Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, seis de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2008-000284

PARTE ACTORA: C.E.R.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.425.924

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338

PARTE DEMANDADA: “HOTEL BOULEVARD, S.R.L.”, inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 15/01/76, bajo el Nº 11, folios 129 al 132, Tomo 25

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 21 de Octubre del 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpusiera el ciudadano C.E.R.B., debidamente asistido por el Abog. J.A.M.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre bajo el Nº 33.415 , en contra de la Sociedad Mercantil “HOTEL BOULEVARD, S.R.L.”, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en fecha 06/11/08 (folio 22), a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de diciembre del año 2008 se da inicio a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual ambas partes consignaron sendos escritos de pruebas, prolongándose en fechas 15 de diciembre 2008, 13 de enero, 02 y 18 de marzo, 17 de abril, 02 de junio del año 2009, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 09 de de junio del año 2009, la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, (folios 76 al 82) por ante el referido Juzgado de Sustanciación.

Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el vigésimo séptimo (27°) día hábil siguiente al 26 de junio del 2009, a las 10:00 a.m., y recaída su celebración en fecha 06 de agosto 2009; acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y l se llevó a cabo la misma y ante la incomparecencia de la parte actora, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a declarar desistida la acción y el fecha 07 de agosto del mismo 2009 el actor apela del acta, lo cual fue negado por este Tribunal (folio 116); en fecha 10 de agosto 2009 se publica la sentencia, la cual fue apelada por el actor en fecha 12 de agosto 2009.

En fecha 11 de noviembre 2009 el Juzgado Superior declara con lugar la apelación y ordena a este Tribunal celebrar la audiencia de juicio y en fecha 18 de noviembre 2009 la parte demandada ejerce Recurso de Control de Legalidad, el mismo fue declarado Inadmisible por el m.T. de la República.

Nuevamente recibidas en este Tribunal es fijada la Audiencia de Juicio para el vigésimo séptimo (27°) día hábil siguiente al 01 de junio del presente año, a las 10:00 a.m., y recaída su celebración en fecha 13 de julio del año que discurre; oportunidad en la cual, en virtud de encontrarse el actor desasistido de abogado este Tribunal difiere para el trigésimo día (30º) hábil siguiente a las 10:00 a.m., recayendo su celebración en fecha 29 de septiembre de este mismo año 2010, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y ante la incomparecencia de la demandada, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia, en acta separada, en base a las consideraciones siguientes:

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.

  2. - LAS DOCUMENTALES:

    - Originales de Acta de Reclamo no conciliada, Nº de expediente 00052, de fecha 06/02/08, cursante al folio del 43 y su vto.

    - Recibo de pago, por Bs. 250.000, de fecha 30/11/07 de una quincena de trabajo, cursante al folio del 44.

    - Planilla de Servicios de consultas laborales, elaborado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, cursante a los folios 45 al 49.

    -Copia de solicitud de prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-04 de fecha 18/07/07, marcado con la letra “B”, cursante al folio 50.

  3. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.A.G.C., T.D.C.R.T., F.C.O., R.J.N., A.J.A.J., J.A. MALAVE URBAEZ Y A.J.C.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.942.160, 6.952.508, 4.944.826, 4.949.064, 3.555.298, 4.297.371 y 10.884.079 respectivamente. Quienes no fueron evacuados en la audiencia de juicio, en ocasión a la incomparecencia de la demandada al mencionado acto, por tanto esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  4. - Promovió la prueba de Informes al:

    - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad, siendo requerido por este Tribunal y cuyas resultas no constan en el expediente.

    LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

  5. - En relación con la REPRODUCCION DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA se ratifica lo precedentemente expuesto respecto a similar promoción hecha por la parte actora.

  6. - LAS DOCUMENTALES, promovió:

    .-Documental contentiva de c.d.T., marcadas con la letra “H1 y “H2”, cursante a los folios 56 y 57.

    -Formas: 14-02 del Registro de Asegurado, cursantes a los folio 58 y 59.

    - Recibo de fecha 17/07/07, marcado con la letra “J”, cursante al folio 60.

    .-Documental contentiva de la Cuenta Individual del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “G”, cursante al folio 61.

    .-Recibos de Pago de adelanto de prestaciones sociales, por Bs. 250.000 cada uno de fechas 06/04/06 y 01/01/06, marcados con la letra “F”, cursante al folio 62.

    .- Recibo de pago, de prestaciones sociales, utilidades, días feriados, bono vacacional, por Bs. 730.000, de fecha 31/12/01; marcado con la letra “D”, Cursante al folio 63.

    .- Recibo de pago, de vacaciones, bono vacacional, día feriado, utilidades, y antigüedad del año, por Bs. 980.000, de fecha 31/12/04; marcado con la letra “E”, Cursante al folio 64.

    .- Recibo de pago, marcado con la letra y Números C1, por Bs. 2.100,00 de fecha 31/03/92, cursante al folio l 65.

    .- Marcados C2, C3 participación de despido realizada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 27/03/92 y cursante a los folios del 66 y 67.-

    .- Marcado C4, notificación de fecha 26/03/92 enviada por la empresa al actor, sin que conste su firma, cursante al folio 68.-

    .-Recibo de pago, de fecha 31/04/96 por Bs. 3.000,00, por quincena de trabajo y sus prestaciones, marcado con la letra y Número C5, cursante al folio 69.

    .- Recibo de pago, de fecha 02/01/88, por Bs. 4.200, por concepto de prestaciones y 15 días de vacaciones, marcado con la letra “B”, cursante al folio 70.

    .- Documental firmada por el actor, de fecha 05/12/90, marcada “B2”, en la que el trabajador manifiesta que a partir de esa fecha empieza sus relaciones laborales con la empresa. Cursante al folio 71.

    .-Recibo de pago, marcado con la letra “A”, por Bs. 13.890,00 de fecha 07/01/87, por pago de prestaciones sociales por el lapso de 6 años y 6 meses. Cursante al folio 72.

  7. - Promovió LA INSPECCIÓN JUDICIAL, cuyas resultas cursan a los folios 105 y 106.

  8. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.L.C., W.J.G.C., A.E.G., R.H., A.P.D.G., A.G., A.V.L.G., L.E.H., A.M.G., R.Y.R., R.R.G.H. Y O.R.A.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.218.367, 16.625.339, 15.882.508,14.717.983, 5.193.997, 5.863.426, 15.555.078, 5.880.456, 14.422.544, 11.439.508, 12.638.702 y 17.407.679. Quienes no fueron evacuados en la audiencia de juicio, en ocasión a la incomparecencia de la demandada al mencionado acto, por tanto esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  9. - Promovió la prueba de Informes a:

    - Hotel Boloña,

    - Alcaldía Municipal,

    - Cementerio Park

    - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

    Siendo requeridos por este Tribunal y cuyas resultas no constan en el expediente.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Establecido el hecho litigioso en el presente asunto, esta Juzgadora considera de suma importancia delimitar a quien corresponde la carga de la prueba, a los fines de dictar sentencia, siendo oportuno citar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Ahora bien, aún cuando la accionada contestó oportunamente, pero no compareció a la audiencia de juicio, debe tenerse por Confeso con relación a los hechos planteados por el actor.

    En el caso de marras observa esta juzgadora, atendiendo al criterio imperante de nuestro m.T., que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en Primera Instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como por ante la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal.

    También se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la demandada “HOTEL BOULEVARD, S.R.L.”, promovió pruebas y en su oportunidad contestó, así mismo se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la demandada no asistió a su celebración, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la L.O.P.T. se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por el actor, en cuanto sea procedente en derecho su petición, razón por la que corresponde a esta Juzgadora determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado.

    Debe advertir primeramente esta Sentenciadora que si bien es cierto el efecto antes descrito de la confesión del demandado con relación a los hechos planteados, no es menos cierto, y así lo acoge este Tribunal, lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto a los conceptos alegados por el actor esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a su procedencia tomando en cuenta lo alegado por el actor:

    Que la relación se inició en fecha 14 de septiembre de 1980 y finalizó el 15 de enero de 2008.

    Que laboraba en una jornada de lunes a domingo, de 7:00 p.m. a 2:00 a.m.

    Cargo desempeñado: Recepcionista.

    Salario Devengado: Bs. 614,79 mensuales, es decir, Bs. 20,49 diarios.

    Que la relación terminó por despido.

    Tiempo de Servicio alegado por el actor 27 años y 4 meses.

    Observa esta Sentenciadora, que el actor alega una jornada de trabajo lunes a domingo, de 7:00 p.m. a 2:00 a.m., desde el 14 de septiembre de 1980 hasta el 15 de enero de 2008, lo que arroja un cómputo de VEINTISIETE (27) AÑOS CUATRO (4) MESES.

    Ahora bien, revisadas las pruebas promovidas por las partes, se observa, Recibo de pago de prestaciones sociales, marcado con la letra “A”, por Bs. 13.890,00 de fecha 07/01/87, por el lapso de 6 años y 6 meses, cursante al folio 72, del cual se desprende que el trabajador fue liquidado por el período comprendido del 01/07/79 al 31/12/86 y al folio 71, documental promovida por la accionada, firmada por el actor, de fecha 05/12/90, marcada “B2”, en la que manifiesta el actor que a partir de esa fecha empieza sus relaciones laborales con la empresa. Esta Juzgadora al adminicular ambas documentales, debe concluir, que la primera relación de trabajo existente entre el actor y la demandada se inició 01/07/79 y finalizó el 31/12/86, siendo liquidado el trabajador en fecha 07/01/87 por Bs. 13.890,00, así mismo que se inició una nueva o segunda relación el 05/12/90 la cual finalizó el 15/01/08. Y ASI SE ESTABLECE

    Alega el actor que al finalizar la relación laboral que lo unía a la demandada, el 15/01/08, devengaba el Salario de Bs. 614,79 mensuales, es decir, Bs. 20,49 diarios, lo que equivale al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para esa fecha, por lo que al no ser probada por ninguna de las partes otro salario devengado durante la relación, debe tenerse como Salario el Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.

    Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

    Salario base para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Tiempo de servicio:

    05/12/90 al 15/01/08.

    Se tomara como salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a los fines de los cálculos.

    Ultimo Salario: Bs. 614,79 mensuales, es decir, Bs. 20,49 diarios.

  10. - Corte de cuenta: Desde el 05/12/90 al 18/06/97: 6 años, 6 meses, 13 días

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización de Antigüedad Literal a) 30 días x 6 años = 180 días a salario normal

    Literal “b” del artículo 666 ejusdem Bono Compensatorio 30 días x 6 años = 180 días a salario normal

    Total artículo 666 literal a) + literal b) = 360 días a salario normal.

    Respecto a los intereses sobre la antigüedad y bono de transferencia que dispone el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide considera que proceden por no haberse pagado lo correspondiente en el tiempo ordenado por la ley, los cuales serán determinados por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración el momento que debieron ser cancelados y la tasa establecida en el parágrafo primero y segundo de esta disposición legal.

  11. -Corte de cuenta: Desde el 18/06/1997 al 15/01/08: 10 años, 6 meses, 18 días

    En los siguientes cálculos, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la L.O.T., Se tomara como salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a los fines de los cálculos. Ultimo Salario: Bs. 614,79 mensuales, es decir, Bs. 20,49 diarios. Y ASI SE ESTABLECE

    Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

  12. - Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes) + 2 días adicionales por año. Así: 45 días del 1º año + 60 días *9 años = 540 + 90 días (correspondientes a los 2 días adicionales por año) + 35 días correspondientes a la fracción de 7 meses = 45 + 540 + 90 + 35 = Total: 710 días a salario integral. Deberá el experto descontar del total que arroje la experticia por este concepto, las cantidades recibidas por el actor y que constan a los folios 64, 65, 69 y 70. Y ASI SE ESTABLECE.

  13. - Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.

  14. - Preaviso previsto en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, calculados con el salario Integral.

  15. - Vacaciones Vencidas no disfrutadas y fraccionadas: previstos en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 + 16 + 17+ 18 + 19 + 20 + 21 + 22 +23 + 24 días por año = 195 días + 14 días (correspondientes a la fracción) = 209 días por vacaciones.

  16. - Bono Vacacional: 7 + 8 + 9 + 10 + 11 + 12 + 13 + 14 + 15 + 16 días = 115 días de bono vacacional.

    Total 209 + 115 días = 324 días por vacaciones y Bono Vacacional, los cuales deberán cancelarse con el salario normal al término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.). Deberá el experto descontar del total que arroje la experticia por este concepto, las cantidades recibidas por el actor y que constan a los folios 64 y 70. Y ASI SE ESTABLECE.

  17. - Utilidades vencidas y fraccionadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde: 15 días * 10 años = 150 + (7 de la fracción) = 157 días calculados en base al salario diario normal.

  18. - Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, esta Juzgadora lo considera procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. Y ASI SE DECIDE

  19. - Descanso Semanal Obligatorio, de conformidad con el artículo 218 de la L.O.T. deberá el experto calcular un (1) día de descanso semanal, en el período del 18/06/97 al 15/01/08, según calendario, calculados al salario diario mínimo, para su momento. Y ASI SE ESTABLECE

  20. - Bono Nocturno, de conformidad con el artículo 156 de la L.O.T. deberá el experto calcular el recargo del 30%, del salario correspondiente al diario, del mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, en el período del 18/06/1997 al 15/01/08.

    Deberá el experto que se designe descontar de la cantidad que arroje la experticia, las sumas recibidas por el trabajador como adelanto de sus prestaciones sociales, las cuales cursan a los folios 64, 65, 69 y 70.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano C.E.R.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.425.924 en contra de la Sociedad Mercantil “HOTEL BOULEVARD, S.R.L.”, inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 15/01/76, bajo el Nº 11, folios 129 al 132, Tomo 25.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil “HOTEL BOULEVARD, S.R.L.”, a pagar al ciudadano C.E.R.B., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Compensación por Transferencia, Preaviso, Indemnización por Despido, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Fideicomiso, Descanso Semanal, Obligatorio. Bono Nocturno Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

De igual manera se ordena cancelar a dichas cantidades intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En relación al interés de mora por concepto de Compensación por Transferencia, , su cálculo se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la L.O.T. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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