Decisión nº AZ512008000075 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008).

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-003778.

ASUNTO: AH51-X-2008-000299

JUEZA PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO: Dr. E.R.G., Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido como fue el presente asunto signado bajo el Nro. AH51-X-2008-000299, en esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y estando dentro de la oportunidad de Ley, para la decisión de la inhibición de fecha 27 de marzo de 2008, planteada por el Dr. E.R.G., Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por resolución de contrato intentó el ciudadano V.D.F. en contra de los herederos desconocidos del causante H.M.Y., fundamentándola en la recusación que hiciera la parte codemandada ciudadana G.D.C.R.F., dado que éste siente que su competencia subjetiva en ese caso se ha visto quebrantada, invocando el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

El Dr. E.R.G. Juez Unipersonal Nº IV, anteriormente identificado, consigna acta de Inhibición de fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, en la cual expone:

… En cuenta como estoy de la decisión dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha cinco de noviembre de dos mil siete, paso a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto siento que mi competencia subjetiva se ha visto quebrantada en este caso en concreto ya que en fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, la ciudadana G.D.C.R.F.,(sic) titular de la cédula de identidad número V-12.763.131, asistida por el doctor J.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 41897, procedió a recusarme de acuerdo al artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada SIN LUGAR, con ponencia de la Doctora O.R.C., en la fecha anteriormente indicada.

Por esta razón me permito explanar un extracto de la decisión dictada en la Sala Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia en fecha siete (079 de Agosto de dos mil tres (2003), que señala:

´…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…´ (Subrayado mío).

Por lo que en vista de lo expresado por la Sala Constitucional y, dado el malestar existente en el presente asunto, por todas las circunstancias en él acaecidas que, de una manera u otra han quebrantado mi estado de ánimo, quien aquí suscribe y, en aras de lograr la existencia de un debido proceso y garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, quien suscribe, juez de la Sala de Juicio IV, E.R.G., se ve en la imperiosa necesidad de inhibirse, particularmente en este caso ya que en un determinado momento puede, la parte recusante verme sospechosa de parcialidad, en especial, cuando emita algún pronunciamiento, ésta podría inventar que existe parcialidad o subjetividad de mi parte, de manera de desacreditarme, que me hagan odiosa, despreciable o sospechosa y ponerme en ridículo, es decir, endilgarme cualquier calificativo que a su bien tenga. En atención a todo lo antes expuesto, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto, signado con el Nº AP51-V-2005-3778 que por Resolución de Contrato se sigue por ante esta Sala de Juicio IV.

. (Cursivas de la Alzada).

Así, tenemos que la Inhibición como acto de voluntad del Juez, es un derecho-deber y no una simple facultad y ello en atención al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

.

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso concreto.

Si bien es cierto, las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley, la Inhibición y la Recusación, según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el Juez inhibido fundamentó su inhibición en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…)En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Cursivas de la Alzada).

En aplicación a la mencionada Jurisprudencia, al caso de autos, se concluye que deberá declararse con lugar la presente inhibición en la parte dispositiva de este fallo, dado que la misma es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y es el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el asunto de autos; siendo que lo alegado por el Juez inhibido Dr. E.R.G., donde manifiesta el malestar existente en el presente asunto y que de una manera u otra han quebrantado su competencia subjetiva y su estado de ánimo se ha visto quebrantado, se encuentra ajustado a derecho, por lo que se estiman valederas las razones dadas por el mismo, lo que le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que esta obligado como Juez, y así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. E.R.G., Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. L.M.M..

LA JUEZA,

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

LA JUEZ PONENTE,

Dra. E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ______________.-

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

LMM/ZSdeB/ESCS/df.

AH51-X-2008-000299.

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