Decisión nº 797 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Expediente No. 30558

Sentencia No. 797

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)

K.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: E.S.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.069.502, Inpreabogado Nº 40.548, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: J.A.G.N., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula Nº 13.336.332, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C. y J.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.288 y 47.853 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por el abogado E.S.S., actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano J.A.G.N., ya identificados.

Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2004, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar al demandado J.A.G.N., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación mas un día que se le concede como termino de distancia, a fin de que cancelara o formulara oposición.

Mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo del año 2004, el abogado en ejercicio J.G.B., Inpreabogado Nº 47.853, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna poder judicial que le fue otorgado a su persona y a la abogada en ejercicio A.C., y se hacen parte en el proceso.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.C., presenta escrito mediante el cual hace formal oposición al decreto de intimación, expedido por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2004.

Posteriormente, en fecha quince (15) de junio de 2004, el abogado J.G.B., Inpreabogado Nº 47.853, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.G.N., presenta escrito de contestación a la demanda, el cual formuló en los siguientes términos:

…Niego rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de mi mandante; por cuanto, ni son ciertos los primeros, ni procedentes, en consecuencia los segundos…

(…)

Se niega y se rechaza la pretensión de la parte actora, por cuanto en ningún momento mi mandante acepto para ser pagado el ya mencionado CHEQUE a la orden de E.S.S. consignado al libelo como documento fundamental de la presente demanda, la cual de conformidad con el artículo 1.312, 1264 y 1.368, del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 490 del Código de Comercio, en lo que se refiere a los requisitos esenciales del cheque; ya que desde el punto de vista material y como lo ha determinado la practica constante y generalizada, constituye en parte un documento impreso, y en sus espacios en blanco, se fijan, se escriben bien sea de modo mecanografiado por cualquier instrumento, o de forma manuscrita siendo este el caso en comento los datos tales como la fecha, la cantidad que debe pagarse, y estar suscrito por el librador en el mismo momento en que se libra y no en forma posterior, es por estas razones y de acuerdo con lo pautado para este caso, en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; QUE LO DESCONOZCO, por lo que dicho instrumento carece de eficacia probatoria capaz de enervar consecuencias jurídicas a favor de la parte actora, por cuanto la parte demandada si firmo el respectivo instrumento cambiario, PERO DESCONOCIENDO SU CONTENIDO todo ello a tenor de lo consagrado en los artículos ya citados…

En fecha trece (13) de julio de 2004, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente por auto de fecha quince (15) de julio de 2004.-

Posteriormente por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En el lapso de evacuación la parte demandada realiza la práctica de las pruebas respectivas.-

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original de un Cheque en el cual fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, es el referido instrumento que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega ser el deudor de las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora, desconoce el contenido del instrumento cambiario y alega que dicha obligación está extinguida.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundante de la presente acción.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, acompaño con el libelo de la demanda, el instrumento cambiario que fundamenta la presente acción, constituido por un cheque del Banco Mercantil Nº 03543211, emitido en fecha quince (15) de diciembre de 2003, por el ciudadano J.G., a favor del ciudadano E.S.S., por la cantidad de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), ahora bien, del análisis del referido instrumento se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 490 del Código de Comercio para la emisión de un cheque, así mismo se evidencia que fue realizado su correspondiente protesto por falta de pago, en fecha diez (10) de febrero de 2004, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, conforme a lo establecido en el artículo 452 ejusdem.

En relación a la referida prueba, se observa de actas que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoce como suya la firma suscrita en el cheque, pero desconoce en su totalidad el contenido del mismo, fundamentando el desconocimiento en lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, la parte demandada alega que la obligación reclamada por el ciudadano E.S.S. corresponde a una garantía de la compra de un motor, que le hiciera al ciudadano J.F., y que dicha obligación se encuentra extinguida por haber sido cancelada al mencionado ciudadano, en fecha 15 de noviembre de 2.003, mediante la emisión de un cheque por la cantidad de ocho millones de bolívares.

Con respecto al desconocimiento realizado por la parte demandada en su escrito de contestación, es importante resaltar, que si bien es cierto, en un proceso judicial el desconocimiento constituye una de las formas de impugnar la prueba instrumental privada; dicho desconocimiento recae únicamente sobre la firma del instrumento, y la vía procesal establecida en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin, lo constituye la normativa contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el desconocimiento realizado por la parte demandada, esta referido al contenido del cheque más no a la firma, por cuanto la firma quedó reconocida en el escrito de contestación a la demanda. De tal forma, considerando que la firma del cheque resulta cierta y el contenido del referido instrumento es desconocido por la parte demandada, quien pretende cuestionar su contenido como falso, la vía de impugnación que se debió adoptar en el presente proceso, lo constituye la tacha de falsedad de instrumentos privados, a que se refiere el artículo 1381 del Código Civil, específicamente en su ordinal 2º, el cual hace mención a la firma en blanco, cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante.

En cuanto a la tacha de falsedad de un instrumento privado, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su partenidad, vale decir, de la firma, sino más bien del contenido, especialmente en el caso planteado por la parte demandada, por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero alega que el contenido fue colocado posteriormente, sin su conocimiento, colocando hechos jurídicos que no fueron consentidos.

En fundamento a lo antes expuesto, considera esta jurisdicente que la parte demandada, confunde el procedimiento establecido en la ley para la tacha de falsedad de un instrumento privado, con el procedimiento de desconocimiento de firma establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales son situaciones y procedimientos totalmente diferentes, ya que la tacha es un medio de impugnación para destruir la eficacia probatoria de un documento, debiendo alegarse un motivo legal para la misma, en este caso en particular los motivos se encuentran señalados en el artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, lo antes analizado, constituye motivo suficiente para considerar que la impugnación propuesta por la parte demandada en este juicio, es improcedente en derecho, ya que no cumplió con el procedimiento correspondiente establecido en la Ley, para la tacha de falsedad de un instrumento privado, en consecuencia, no puede tenerse como impugnado en este proceso, el instrumento cambiario fundante de la presente acción, el cual constituye un medio de prueba de la obligación contraída por el ciudadano E.S.S. con el ciudadano J.G., quedando reconocido a los efectos del presente litigio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 13-07-2004, promueve las siguientes:

Prueba Instrumental y documental:

a.- Copia fotostática simple de cheque numerado 84289524, a favor de J.F. por la cantidad de ocho millones de Bolívares, de fecha 15 de noviembre de 2003.

Con respecto a la referida prueba, constituida por copia simple de un cheque, se observa de su contenido, que fue emitido por la parte demandada ciudadano J.G., el día 15 de noviembre de 2003, a favor del ciudadano J.F. por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).

Considera esta jurisdicente, que la copia del referido instrumento, aportada como medio probatorio, para demostrar que la obligación asumida a través del instrumento cambiario fundante de la presente acción se encuentra extinguida; no constituye prueba alguna del pago de la obligación reclamada por el actor en este litigio, por cuanto el mismo fue emitido a favor de un tercero que no forma parte de este proceso, por un monto que no se corresponde al reclamado en este juicio, y en una fecha anterior a la fecha de emisión del instrumento fundante de la presente acción, siendo un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, que no constituye elemento de prueba alguno sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, se desecha de este proceso. Así se decide.-

b.- Copia fotostática simple del documento privado (carta-recibo) otorgado por J.F. al ciudadano J.G., mediante la cual hace constar el pago de (Bs. 6.000.000,00) por abono a una deuda.

El documento antes descrito, consignado en copia simple por la parte demandada, constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, contiene la manifestación o declaración del ciudadano J.F., mediante la cual hace constar que recibió del ciudadano J.G. la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), como abono al monto de una deuda total de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) dicho documento se encuentra debidamente firmado pero no contiene la fecha cierta de su emisión.

Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

De acuerdo a lo enmarcado en el artículo citado, los instrumentos privados proveniente de terceros que no forman parte en la presente causa, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial; y de lo verificado en actas, se evidencia que no se llevo a cabo dicha prueba, para la ratificación por el tercero, del contenido y firma del respectivo recibo, a los fines de cumplir lo requerido en la disposición del artículo 431 ejusdem. En tal sentido, dicho documento carece de eficacia probatoria, aunado al hecho de considerar que la referida prueba no constituye medio idóneo o conducente para demostrar el cumplimiento o extinción de la obligación reclamada, ya que el contenido de la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente litigio, tomando en cuenta que el instrumento fundante de la presente acción, fue emitido a favor del ciudadano E.S.S. parte actora en éste proceso y no a nombre del ciudadano J.F. el cual es un tercero que no forma parte del juicio, en tal sentido, se deja sin efecto la factura antes descrita, por no cumplir con los requisitos de validez en el presente litigio. Así se decide.

Pruebas Testimoniales:

Promueve la testimonial jurada del ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.207.397, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

Con relación a la evacuación de la presente prueba, se observa de las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia del ciudadano J.F., al acto fijado por el Tribunal A Quo para oír su testimonial, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.-

En conclusión, analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandada no logró probar durante la secuela probatoria, los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, evidenciándose la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario de actas, en tal sentido, reconocido como ha quedado el instrumento fundamental de la acción, el cual es un título autónomo, que se basta por sí solo, y que reúne todos los requisitos indicados en el artículo 490 del Código de Comercio; debe en consecuencia esta Sentenciadora, declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por el abogado E.S.S., en contra del ciudadano J.G.N., identificados todos plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,oo), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, se acuerda la indexación o corrección monetaria, así como también se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. -) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por el abogado en ejercicio E.S.S., actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano J.A.G.N., todos plenamente identificados en actas.

  2. -) Se condena al demandado ciudadano J.A.G.N., al pago de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,oo), monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.-

  3. -) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del año 2.003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, y una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.

  4. -) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dieciocho ( 18 ) de julio de 2006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. J.M.G.

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m. , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 797, en el legajo respectivo.-

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dieciocho (18) de julio de 2006.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.G.

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