Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 19 de febrero de 2008

197º y 148º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 12 de febrero de 2008, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2007, el abogado F.J.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.434, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.E.S.S., ejerció acción de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos: 0469 y 243 ambas de fecha 12 de junio de 2007, dictadas por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia (ahora Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en el cual, en el primero de ellos se notificó al recurrente del contenido de la Resolución Nº 243 del 12 de junio de 2007; y en el segundo declaró “…SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano H.E.S.S....” (Folio 59 de este expediente. Resaltado del texto), contra “…el acto administrativo contenido en el Oficio N° 9700-2009-003865 de fecha 20 de septiembre de 2006, emanado del Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual declara Improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto…” (Folio 54 de este expediente).

Por decisión Nº 00291, publicada en fecha 9 de febrero de 2006, esta Sala Político-Administrativa, en relación con una querella funcionarial interpuesta contra un acto emanado del ciudadano Ministro del Interior y Justicia (ahora Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), estableció el siguiente criterio:

…omissis…

En tal virtud, pasa la Sala a determinar el régimen aplicable al presente caso para establecer la competencia y al respecto se observa del estudio de las actas procesales, que el querellante ciudadano L.R.G.E., antes identificado, egresó de la Dirección General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J.) del extinto Ministerio de Justicia, el 16 de junio de 1993, por lo cual solicita que se le cancele la cantidad de seis millones cinco mil trescientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.005.383, 75), que presuntamente se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales, razón por la que demanda a la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy República Bolivariana de Venezuela), a través del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia).

Vista tal situación, la Sala aprecia que en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa.

Por otra parte, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, expresamente excluye a los funcionarios al servicio de los órganos de Seguridad del Estado, sin embargo, vistas y analizadas como han sido las actas procesales en el presente caso, donde se determina que la pretensión del querellante, quien se encontraba en situación de retiro, sólo se refiere al cobro de diferencia de prestaciones sociales, es decir, de naturaleza especialmente laboral derivada de una relación de empleo público, lo cual no implica actividad alguna que involucre la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, es decir que no se trata de una materia disciplinaria, la cual constituía una de las razones por las cuales esta Sala se reservaba la competencia para conocer y decidir sobre dichos asuntos, es que no resulta aplicable al presente caso el criterio jurisprudencial arriba citado. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (PTJ), hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), es un órgano de Seguridad del Estado adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, y por cuanto resulta ostensible para la Sala la condición de servidor público retirado que reviste el querellante, por lo que discutiéndose en el presente juicio el cobro de diferencia de prestaciones sociales, en el cual la competencia jurisdiccional referida al caso no se encuentra prevista en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es por lo que debe ser regulada en forma supletoria por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de establecer que en los casos de cobro de conceptos laborales derivados de una función pública, corresponde conocer a los Tribunales de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. (Vid: sentencia de fecha 19/06/01, caso: F.L.).

En tal sentido, la mencionada Ley estableció en las Disposiciones Transitorias, lo siguiente:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por lo juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa

.

De las disposiciones antes transcritas, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que se concluye que al versar el presente asunto sobre una querella funcionarial, la causa debe ser conocida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda según el sistema de distribución. Así se decide. (caso: L.R.G.E. vs. la República de Venezuela (por órgano del Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia).

Ahora bien, en el presente asunto, como antes se indicó, se pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 0469 y 243 ambas del 12 de junio de 2007, dictadas por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia (ahora Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en la cual, en la primera de ellas se notificó al recurrente del contenido de la Resolución Nº 243 y en la segunda, se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por el accionante, y, consecuentemente, se confirmó “que para la fecha 31 de julio de 2002, cuando le es otorgado el beneficio de JUBILACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO, ocupaba el cargo de Jefe de la Dirección Nacional de Administración y Finanzas, sin embargo, al producirse la reestructuración del Organismo al cual estaba adscrito, la denominación del cargo que ostentaba actualmente es el equivalente al de Jefe de División de Administración y Finanzas, el cual es de carácter regional en cuanto a sus funciones y no de competencia nacional, quedando ubicado en el cargo arriba citado, razón por la cual no procede su solicitud. Vale decir que, para el momento de la homologación, el cargo de Coordinador Nacional de Apoyo Administrativo en la nueva estructura organizativa, se ubicó en el Tabulador General de acuerdo al rango y cargo ostentado, correspondiéndole en la actualidad el de Supervisor Estadal de Delegaciones, ubicado en el nivel 20 como Jefe de Dirección, razón por la cual se desestima lo alegado por el ciudadano H.E.S.S., ya identificado, en su escrito recursivo…”. (Folio 58 de este expediente. Resaltado del texto); de lo cual se evidencia una relación de empleo público, cuyo conocimiento —conforme al criterio jurisprudencial transcrito—, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

Por lo expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción. Líbrese oficio.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2007-0891/dp.

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