Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 13 de septiembre de 2010

200º y 151º

PONENTE: DRA. P.M.M.

CAUSA No. 2856-2010 (Aa) S-6

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.E.S.L., en su carácter de defensor privado del acusado EDARITH FRIAS VEGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad absoluta de las declaraciones de los ciudadanos L.M.D.P., N.J.D.S. y B.D.V..

El Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 27 de agosto de 2010, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 8 de septiembre de 2010 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar, tal y como consta desde los folios dos (2) al setenta y siete (77) del presente cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:

… ESTE TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO:… en lo que respecta a la solicitud efectuada por la defensa privada del imputado FRIAS VEGAS EDARITH, DR. R.S., en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de las actas de entrevistas de la víctima presente hoy en este acto y la de sus familiares, este Tribunal declara sin lugar la misma, ya que las entrevistas mencionadas por dicha defensa no adolecen para quien aquí decide, de nulidad alguna. PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo (122º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto por el Dr. N.P.F., por cuanto considera este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple cabalmente con todos los requisitos formales señalados en el artículo 326 Ejusdem, pues contiene datos precisos para la identificación de los imputados de autos, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, así como los fundamentos de su acusación y medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento del precepto jurídico aplicable, ya que señaló cual es el delito imputado a los ciudadanos FRÍAS VEGAS EDARITH… es decir, la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, ya que según todas las actas que rielan en el expediente, la víctima fue ilegítimamente privada de su libertad, en un lugar distinto al que se hallaba, específicamente al estacionamiento que se encuentra en la avenida Roosvelt, Parroquia El Cementerio, Municipio Libertador, y fue pedido a cambio de su libertad una cantidad de dinero de pago de 10.000 bolívares fuertes, quedando de tal manera desechada la solicitud de la defensa pública en el sentido de que se desestimara dicho escrito acusatorio alegando su carencia de los requisitos formales antes citado…

.

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado R.E.S.L., en su carácter de defensor privado del acusado EDARITH FRIAS VEGAS, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

Omissis.

En la referida audiencia, plantee en forma oral recurso de nulidad absoluta por violación de garantías constitucionales y procesales constituidas a favor del imputado y solicite la nulidad absoluta de actuaciones de investigación y actuaciones fiscales, así como la nulidad de la audiencia preliminar, por no estar uno de los imputados durante la realización de estos actos, asistido por su defensor técnico, lo que constituye violación de la garantía procesal constitucional consagrada en el artículo 130 del Código Adjetivo Penal.

El recurso interpuesto fue resuelto en la forma y oportunidad establecida en el artículo 130 del Código Adjetivo Penal.

Al haber declarado sin lugar el recurso de nulidad absoluta, planteado específicamente para evitar la utilización de elementos de convicción ilícitos para fundamentar conductas subsumidas en tipos penales, se vulnera no solo el recto orden procesal sino el derecho que tiene mi patrocinado de acceder a una justicia idónea, transparente y responsable y que busque darle a cada quien lo que le corresponde en base al derecho.

La declaración del ciudadano L.M.D.P., quien es imputado en los hechos que motivan el presente proceso es NULA, toda vez que en las fechas 7/4/10 y 3/5/2010, rendidas ante la Policía Científica y ante el ministerio público, no estaba asistido por su defensor, no pudiendo ser utilizada como fundamento de resolución judicial alguna.

Las utilización (sic) de las declaraciones de los ciudadanos DIAZ S.N.J. y DE S.V.B. para fundamentar un proceso penal en contra de mi patrocinado, es NULA, toda vez que los mismos son familiares directos de uno de los imputados en el presente proceso, como es el ciudadano L.M.D.P., y estas declaraciones examinadas por la juzgadora de instancia en la oportunidad del artículo 330 del Código Adjetivo Penal, fueron suministrados bajo juramento y en franca oposición a la garantía consagrada en el ordinal quinto del artículo 49 de la Carta Magna, razones por las cuales deben ser declaradas nula y omitidas del proceso.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal al desarrollar los postulados constitucionales relativos al debido proceso entre otros consagra los siguientes:

Artículo 130. Oportunidades…

Artículo 190. Principio…

Artículo 191. Nulidades Absolutas…

En este orden de ideas, ciudadanos magistrados, y como quiera que resulta evidente de los argumentos señalados y de las pruebas consignadas, que los elementos de convicción derivados de las declaraciones de los ciudadanos L.M.D.P., DIAZ S.N.J. y DE S.V.B., son NULOS por violar derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, declare por vía de apelación, LA NULIDAD ABSOLUTA de los referidos actos de investigación, de conformidad a lo señalado en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya ilícita valoración y utilización como fundamentos de una resolución judicial, causó un gravamen a mi patrocinado afectándolo en su proceso penal, pues de ellas, a decir de la juzgadora; se derivan fundamentos suficientes para el enjuiciamiento o calificación jurídica de conducta.

Como consecuencia de la presente apelación solicito que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

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-III-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo (122º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el abogado N.J.P.F., dio contestación al recurso de apelación, planteado por la defensa privada del subiudice, en el cual alegó lo siguiente:

Omissis.

En cuanto a la contestación al fondo del recurso, considero válido destacar que la defensa técnica, alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar que solamente buscan retardar el proceso judicial y en consecuencia la justicia; pues se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley por tanto no puede pretender sacrificarse la función del Estado, siendo que además, de las actas presentadas por el Ministerio Público, nacen elementos para presumir la participación de los acusados en el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

En tal sentido alegan (sic) el recurrente que la honorable Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le declaró sin lugar el recurso de nulidad presuntamente invocado por él, en el cual solicita fuesen declaradas nulas las actas de entrevistas de la víctima y de los familiares del mismo.

En atención a este punto el Ministerio Público considera que el defensor técnico del acusado EDARITH FRIAS VEGAS, tuvo su oportunidad procesal para realizar el descargo en cuanto a las pretensiones del Ministerio Público, utilizando uno de los mecanismos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, cosa que no realizó pues no interpuesto (sic) cinco (05) días antes de la realización de la referida audiencia el escrito de excepciones del cual hace mención nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Tal comentario obedece a la sentencia Nº 198 de fecha 09 de Mayo de 2006, Expediente Nº 05-0159, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

Por otro lado la defensa técnica manifiesta que la declaración del ciudadano L.M.D.S.P. sea declarada nula pues el mismo es imputado y declaró sin la presencia de su defensor, cosa que es totalmente incierta pues en todo momento este ciudadano declaró antes las instancias que fue llamado como VICTIMA y así quedó explanado en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, asimismo fue notificado por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, para que asistiera a la audiencia preliminar en calidad de VICTIMA.

En cuanto a la pretensión de la defensa que fuese declaradas nulas las deposiciones de los ciudadanos L.M.D.S.P., NESTROR J.D.S. y B.D.S.V., por ser familiares de la víctima el Ministerio Público quiere señalar al ciudadano defensor R.E.S.L., que el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

Como puede apreciarse de la transcripción del referido artículo toda persona que sea llamada a declarar deberá comparecer, aquí no se establece ningún tipo de limitaciones, ni de condiciones, más aún cuando estas personas tienen conocimiento exacto y pleno de cómo sucedieron los hechos por los cuales el Ministerio Público interpuso acusación, o es que acaso pretende la defensa que este delito quede impune al realizar tal petición. Solo el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 224, que no están obligados a declarar el cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado o imputada, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva, situación que no se adecua los familiares que declararon en la causa lo hacen por tener conocimiento pleno de cómo sucedieron los hechos y a favor de la víctima L.M.D.S.P..

En sintonía con lo anterior establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad intrínseca de perpetración de la justicia por encima de cualquier formalidad procesal, de allí que se hace necesario colocar en una balanza los hechos cometidos por los hoy imputados, los derechos de las víctimas y la formalidad procesal presuntamente violada, obteniendo como resultado único una decisión del Juez completamente ajustada a derecho.

En tal sentido, el Juez está llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que los acusados sean responsables penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe en el hecho. Siendo que de la acusación presentada por el Ministerio Público, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa se cumplió este requerimiento, puesto que una de las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten contra las personas y sus bienes como lo es el caso que nos ocupa.

En este mismo orden de ideas, resulta forzoso para esta Representación Fiscal criticar objetivamente la interposición del referido recurso, por parte del Abogado, al denunciar circunstancias que no existen, lo cual va en contra del norte del ejercicio de la abogacía, como lo es el servir a la justicia y resulta contrario al (sic) defensa de la verdad y de los intereses del ciudadano que representan; pretendiendo dejar sin efecto el sistema de justicia, aduciendo vicio inexistentes.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada, que el medio de impugnación planteado por el profesional del derecho R.E.S.L., se centra en reclamar la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta requerida en el acto de la audiencia preliminar, de las deposiciones de los ciudadanos L.M.D.P., DIAZ S.N.J. y DE S.V.B., quienes rindieron declaración en la fase de investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y cuyos testimonios fueron admitidos por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de su evacuación en el debate oral y público.

Refirió el apelante, que la deposición del ciudadano L.M.D.P., está viciada de nulidad absoluta, toda vez que la declaración que rindió en fecha 7 de abril del año que discurre, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la efectuó sin asistencia de abogado, todo lo cual impide que su contenido sea utilizado como fundamento de resolución alguna.

Denuncia que las declaraciones de los ciudadanos DIAZ S.N.J. y DE S.V.B., son nulas igualmente, toda vez que los mismos son familiares directos de uno de los imputados en el presente proceso, como lo es el ciudadano L.M.D.P., y fueron suministradas bajo juramento y en franca oposición a la garantía consagrada en el ordinal quinto del artículo 49 de la Carta Magna, razones por las cuales, señala el recurrente, deben ser declaradas nulas y omitidas del proceso.

Requiere la nulidad absoluta de las referidas declaraciones, que como actos de investigación, fueron utilizados para fundar una resolución judicial, como lo es el enjuiciamiento de su patrocinado, solicitando en definitiva la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente R.E.S.L., en su condición de defensor del acusado FRIAS VEGAS EDARITH, observa esta Alzada que el argumento central de su disconformidad, se centra en señalar que la declaratoria sin lugar de la nulidad de los testimonios de los ciudadanos L.M.D.P., DIAZ S.N.J. y DE S.V.B. vulnera el orden procesal y el derecho que tiene su patrocinado de acceder a una justicia idónea, transparente y responsable, dado que no debieron admitirse dichos testimonios por parte del Tribunal de Control, en el acto de la audiencia preliminar, como sustento probatorio en la posible participación en los hechos imputados al acusado FRIAS VEGAS EDARITH.

Visto lo expresado por el impugnante y revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia penal así como el expediente original que fue requerido al Tribunal de la Primera Instancia, observa este Órgano Colegiado, que la declaratoria sin lugar de la nulidad de las testimoniales de los ciudadanos L.M.D.P., DIAZ S.N.J. y DE S.V.B., se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el valor probatorio que las mismas arrojen, dependerá exclusivamente de la comparación, decantación y análisis que realice el juez de Juicio, en la oportunidad de celebrarse el debate oral y público. En la fase intermedia, sólo se evalúa su legalidad, pertinencia y necesidad a los efectos de conformar el bagaje probatorio a ser recibido en el contradictorio, cuya oportunidad legal resulta mas garantista a los efectos de enervar su contenido e incluso de debilitar la fuerza probatoria que las mismas puedan tener al confrontarlas con las demás probanzas que se reciban en el juicio público, máxime cuando pueden ser sometidas, incluso, a un careo cuando exista duda de su contenido.

De tal manera que la admisión de las mismas a los efectos de su confrontación en el juicio oral y público y la negativa de nulidad de las mismas por parte del Juez de Control, se ajusta a uno de los tantos pronunciamientos que debe emitir el operador de justicia, al término de la audiencia preliminar, tal y como lo dispone el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que considerar, por una parte, en lo que respecta al testimonio del ciudadano L.M.D.P., a quien el recurrente le atribuye cualidad de imputado, que su deposición se debió rendir debidamente asistido por un profesional del derecho, es de resaltar que la misma ha sido ofrecida por el Ministerio Público en cualidad de víctima, tal y como se evidencia del libelo acusatorio presentado por la oficina Fiscal y que corre anexo a los folios 224 al 255 de la 1ª pieza del presente expediente, por lo que el planteamiento realizado por el impugnante carece de sustento legal, aunado a que el testimonio que pudiera haber rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas carece de validez a los efectos del debate contradictorio, toda vez que sólo será el Juez de Juicio el que evalúe dicha declaración, conforme a los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, de llegarse además a producir, en armonía con el resto de los medios de pruebas que se ofrecieron para dicho acto.

En el mismo orden, en lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos DIAZ S.N.J. y DE S.V.B., las consideraciones efectuadas por el abogado recurrente, relativas a que dichos ciudadanos son familiares directos de uno de los imputados, señalando nuevamente al ciudadano L.M.D.P., es de referir nuevamente que el testimonio de este último lo ha ofrecido la Oficina Fiscal, en cualidad de víctima y la circunstancia de que existe entre ellos un vinculo familiar, no le resta ningún tipo de valor a los efectos de su ofrecimiento, pues basta con analizar su legalidad, pertinencia y necesidad, a los efectos de su admisión para el debate oral y público; sólo le restaría al Juez del Mérito darle el valor conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el profesional del derecho R.E.S.L., en su condición de defensor del acusado FRIAS VEGAS EDARITH, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la nulidad absoluta de los testimonios de los ciudadanos L.M.D.P., DIAZ S.N.J. y DE S.V.B., por no darse ninguno de los supuestos legales a que se refieren los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide expresamente.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.E.S.L., en su carácter de defensor privado del acusado EDARITH FRIAS VEGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad absoluta de las declaraciones de los ciudadanos L.M.D.P., N.J.D.S. y B.D.V..

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2856-2010 (Aa) S-6

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