Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, 17 de febrero de 2010

199º y 150ª

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.E.S.V.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. O.J.L.R.

DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO SAN C.D.E.C..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.B.

ASUNTO: HP01- L-2009-000135

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de junio de 2009, con motivo de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, ha incoado el ciudadano C.E.S.V. , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 1.035.117, representado judicialmente por el abogado O.J.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 42.993, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN C.D.E.C..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar:

Que el actor ingreso a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia para la Alcaldía del Municipio San Carlos desde el día 14 de febrero del año 2001, hasta el 18 de enero de 2008, fecha en que fue despedido de manera injustificada, recibiendo sólo una liquidación sin especificación alguna por la cantidad de un mil bolívares, los cuales fueron únicos en recibir. Que laboró como trabajador contratado y suscribió mas de tres contratos de trabajo que violentaba y no cumplía con lo establecido en el articulo 77 de la L.O.T., y se desempeño en calidad de CHOFER, para la demandada, para lo cual le fue designado un vehículo propiedad de la alcaldía en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12: m y de 02:00 p.m. a 4:00 p.m. devengando durante el mes inmediatamente anterior al termino de la relación laboral un salario normal o básico mensual de 636.000 bolívares Que demanda al Municipio Autónomo San C.d.e.C., para que convenga pagarle a su representado o sea condenado con lo siguiente de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestaciones Sociales: Vacaciones y Bono Vacacional Utilidades ; bono alimenticio. Que el total de la suma reclamada por el accionante es por la cantidad de Bs. F. 63.513,00.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Niega, rechaza y contradice:

• Tanto los hechos como el derecho, lo expuesto por el demandante en el escrito libelar.

• Que el actor haya sostenido una relación laboral ininterrumpida con su representado y que la referida relación laboral haya iniciado el 14-02-2001 y culminado el 18-01-2008.

• Que el Municipio Autónomo San C.d.e.C., adeude al demandante ninguno de los conceptos laborales reclamados.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA ACTORA.

DOCUMENTALES:

Folios 51, 52 y 53, Contratos de Trabajo: De los cuales se desprende que el actor prestó sus servicios personales como chofer, evidenciándose contrato con vigencia 01-10-2006 hasta 31-10-2006, otro de fecha 01-04-2007 hasta el 30-06-2007; y de fecha 01-09-2007 hasta el 30-11-2007. Es de acotar que consta de las actas procesales a los folios 92, 93, 94, 51, 52, 53, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113 copias de contratos de trabajos aportados por la parte demandada con vigencia: 01-08-2005 hasta 30-09-2005; 01-10-2005 hasta el 30-12-2005; 01-10-2006 hasta 31-10-2006; de fecha 31-12-2007 y 15-01- 2008, constatándose prorrogas de contrato, por lo que esta juzgadora en consideración al principio de la comunidad de la prueba y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda suficientemente demostrado que el actor prestó servicios personales a tiempo indeterminado para la demandada.

Folios 54 y 55: Copia de Programa Alimentario: Se valora al verificarse identificación del actor, dirigidos a empleados y obreros del Municipio San Carlos, el periodo de otorgamiento del 16-12-2007 al 31-12-2007 y en su parte superior derecha se lee contratados, Supermercado Sucre y valido por 10 días, y por cuanto no consta en autos el resto de comprobantes que demuestren que fue otorgado el pago del respectivo bono en su totalidad, en consecuencia se declara procedente el beneficio. Así se decide.

Folio 56: Carta de despido, dirigida por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo San Carlos, marcada con letra “F. Quien Juzga, al observar la fecha de dicha documental de 30-08-2007, y por cuanto el actor señaló que la fecha de culminación ocurrió el 08-01-2008, mal puede quien Juzga valorarla como despido injustificado, en consecuencia se desestima. Así se decide.

Folio 57: Del Escrito dirigido y consignado, por ante el Inspector del Trabajo del estado Cojedes, marcado con la letra “G”, mediante el cual se evidencia el DESISTIMIENTO del procedimiento de la demandada, con ocasión reenganche y pago de salarios caídos intentado por el actor en sede administrativa, no teniendo nada que apreciar con respecto al mismo, en virtud de dicho desistimiento. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME

La actora promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitida por el Tribunal en su debida oportunidad, encontrándose la resulta de la misma a los folios 78 y 79, de Caja Regional de Seguro Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de demostrar si el accionante esta inscrito en el Seguro Social, y por cuanto se constata del informe remitido por ese Instituto que el actor aparece registrado por la empresa GE DIR FOMENT OB PUBLICAS, no interviniente en la presente demanda, en consecuencia se valora demostrativo del incumplimiento de la empresa con respecto al beneficio del pago del seguro social obligatorio. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

En fecha 13 de enero de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a efecto la Inspección judicial a lo fines de evacuar y dejar constancia respecto al control de entrada y salida de los libros de vacaciones correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005,2006 2007 y 2008, si en los referidos libros se encuentran relacionados el disfrute y pago de vacaciones del actor y si se encuentran firmados y sellados por el Inspector del Trabajo de la región. En este sentido en el desarrollo de la inspección no fueron mostrados para su evacuación los libros solicitados, indicando la directora de Recursos Humanos de la Alcaldía ciudadana M.A.L.A. identificada en autos, que no llevan libros de control de entrada y salida de vacaciones por cuanto el control de las mismas es llevado de manera individual en el expediente de cada Trabajador. En este orden de ideas revisadas las actas procesales, se observa que de las pruebas aportadas al proceso constan expediente a los folios 91 al 177 de la Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.C. pudiéndose determinar que en el referido expediente se constató hojas denominadas liquidación de Prestaciones Sociales de la siguiente forma: Año 2001: folio 164, año 2004: año 2006 y año 2007, sin firma del trabajador, reflejando únicamente los años mencionados con respecto a las vacaciones, llamando la atención que le fueron fraccionadas las mismas, así como no se verificó el goce y disfrute de las vacaciones vencidas, en consecuencia se declara procedente el pago de las vacaciones reclamadas, así como el concepto de utilidades, por haberse verificado las mismas circunstancias respecto a las vacaciones. Así se decide

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

De los ciudadanos que rindieron declaraciones en audiencia de juicio: E.R.C.: Indicó al Tribunal que al actor trabajaba de lunes a viernes, de manera permanente, desde al año 2001, que lo conoce por que fueron compañeros de trabajo, y que a los contratados se les denomina avance, siendo un contratado permanente, que trabajaban en la misma área y horario.

L.S.S., señaló que le consta que trabajó desde el año 2001. Es de destacar que la representación judicial de la demandada repreguntó al referido testigo si mantenía amistad con el actor quien respondió “algo así”, por lo que esta juzgadora considera que el referido testigo no está inhabilitado, en virtud de la imprecisión de su respuesta en cuanto a la presunta amistad. En consecuencia se le otorga valor probatorio a los dichos de las testimoniales por estas contestes en el año de inicio de la prestación de servicio del actor así como la prestación de servicio inimterrupida la cual coincide con la documental de fideicomiso aportado por la demandada al folio 165 que refleja como fecha de inicio el 28-08-2001. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA ACCIONADA.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Quien juzga por evidenciar que se trata de la inspección realizada el mismo día, hora y lugar en fecha 13 de enero de 2010, considera las mismas apreciaciones hechas al actor, en virtud de la comunidad de la prueba, adicional a ello, se observa en el expediente examinado en dicha inspección, y consignado por ante este Tribunal, se pudo determinar, la fecha exacta de ingreso del accionante, al folio 165, en la que claramente, se comprueba la apertura del fideicomiso, que los primeros 3 meses no le abonaron los 5 días por prestación de antigüedad, siendo acreditado el cuarto mes, esto es, el mes de noviembre del año 2001, de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, queda esclarecido que la fecha de inicio de la prestación de servicio, comenzó el 28-08-2001. Así se Decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda fue incoada por la C.E.S.V. , titular de la Cédula de Identidad número V- 1.035.117 quien reclama el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN C.D.E.C..

Asimismo, se observa, que la parte actora promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, y en cuanto al MUNICIPIO AUTONOMO SAN C.D.E.C., contestó la demanda, y consignó documentales que fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio.

Corresponde a esta juzgadora en primer lugar pronunciarse respecto a la fecha de inicio de la prestación de servicio del actor, en virtud que señala, la representante legal de la demandada, tanto en la contestación como en la audiencia de juicio que la relación fue interrumpida.

En este sentido, quien Juzga, evidenció en la Inspección Judicial realizada del expediente administrativo laboral y consignado por ante este Tribunal, la fecha exacta de ingreso del accionante, al folio 165, en la que claramente, se comprueba la apertura del fideicomiso, que los primeros 3 meses no le abonaron los 5 días por prestación de antigüedad, siendo acreditado el cuarto mes, esto es, el mes de noviembre del año 2001, dando así cumplimiento la accionada de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corroborado por los dos testigos, por estar contestes en el año de inicio de la prestación de servicio del actor así como la prestación de servicio inimterrupida los cuales coincidieron con la documental de fideicomiso aportada por la demandada al folio 165 que refleja como fecha de inicio el 28-08-2001. En consecuencia, queda esclarecido que la fecha de inicio de la prestación de servicio, comenzó el 28-08-2001. Así se Decide.

En este orden de ideas revisadas las actas procesales, se observa copia certificada del expediente laboral a los folios 91 al 177 llevado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.C. pudiéndose determinar en las hojas denominadas liquidación de Prestaciones Sociales de los años 2001, 2004, 2006 y año 2007, por un lado, que no existe firma del trabajador, reflejando únicamente en los años antes mencionados, el concepto de vacaciones, llamando la atención de quien Juzga, que le fueron fraccionadas las mismas, por otro lado, no se verificó el goce y disfrute de las vacaciones vencidas, en consecuencia se declara procedente el pago de las vacaciones reclamadas, así como el concepto de utilidades, por haberse verificado las mismas circunstancias respecto a las vacaciones. Así se decide.

Partiendo de lo expuesto ha sido reiterado por la doctrina y por la jurisprudencia que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, por cuanto la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, es decir que el Legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos el primero referido a los contratos objeto de dos mas prorrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prorrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que demuestre la voluntad inequívoca de poner fin a la relación.

De manera que en el caso de marras, al existir varios contratos independientemente de las fechas, y atendiendo al principio constitucional, de la prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición transitoria cuarta, numeral 4, y previo análisis de las pruebas descritas, se considera que la prestación de servicio ocurrió de manera permanente e ininterrumpida, desde el 28-08-2001 hasta el 18-01-2008. Así se decide.

Respecto al bono de alimentación, con respecto a este concepto, en virtud que no fue demostrado el pago en su totalidad y por cuanto el actor dejó de percibir el beneficio, el cual obedece a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a partir del año 1999, ahora Ley de Alimentación para los Trabajadores, del 27-12-2004, se declara procedente el beneficio reclamado, al 0,25% de la unidad tributaria vigente a la presente fecha del fallo. Así se Decide.

En consecuencia, a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso T.S. contra COPAVIN CA. y el ESTADO COJEDES de fecha 10-07-2007, en Control de la Legalidad, por motivo de cobro de beneficio de alimentación o cobro de cesta ticket, en el asunto Nº HP01-L-2006-000140, de este mismo Circuito Laboral.

Por lo que se estima una media, esto es, 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T que multiplicados por los años de servicio, arrojará el total adeudado, desde el 28-08-2001 hasta el 18-01-2008.

En lo referente a la reclamación de cotizaciones del Seguro Social. Esta juzgadora verifica de las resultas de la prueba de informe folios 78 y 79, de Caja Regional de Seguro Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fue inscrito el actor.

En este sentido habiendo quedado determinada la prestación de servicio personal del accionante, así como la no inscripción del accionante por parte del empleador, se ordena a la demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por el ciudadano C.E.S.V. , ya identificado durante el periodo de prestación de servicio, compartiendo el criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0210 de fecha 28-02- 2008, para lo cual deberá el Municipio demandado efectuar el pago por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley de Seguro Social, de las cotizaciones generadas por el ciudadano C.E.S.V., comprendido desde el 28 de agosto de 2001, hasta el 18 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, mas el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el calculo de los montos causados, el salario mínimo devengado según decreto presidencial, por el asegurado durante el tiempo antes señalado, conforme a los artículos 59, y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99 literal b de su reglamento, para lo cual demandada deberá suministrar los datos que requiera el IVSS, para el aporte respectivo.

Para garantizar su estricto cumplimiento, se ordena oficiar al IVSS, región Cojedes, a los fines de notificarle lo aquí ordenado, y éste a su vez, requiera el pago de las cotizaciones generadas a favor del accionante, para lo cual, la Jueza de Ejecución deberá hacer cumplir lo aquí ordenado, solicitando igualmente al IVSS mediante oficio el cumplimiento por parte de la demandada lo aquí ordenado. Así se decide.

En lo referente a las cotizaciones de Política Habitacional, al no verificarse prueba alguna que se relacione con el concepto reclamado, así como tampoco fue debatido en audiencia oral de juicio, se declara la improcedencia del mismo. Así se Decide.

Por las razones anteriormente expuestas esta juzgadora considera que la prestación de servicio del actor se inicio desde el 28-08-2001 hasta el 18-01- 2008, el cual culminó por retiro voluntario del trabajador; debiendo considerarse los salarios mínimos decretados, siendo procedentes los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, Participación en los Beneficios “Utilidades”, Cesta Ticket.

Por lo que se ORDENA al Municipio San C.d.e.C., pagar conceptos derivados de la relación de trabajo, debiendo descontarse la cantidad de Bs. 2.933,55, los cuales fueron reconocidos por el actor en audiencia de juicio, considerándose la referida cantidad como anticipo de prestación de antigüedad; y cuyo calculo se realizará en base a las fechas indicadas como sigue:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES

Para obtener el salario integral, se toma en consideración los decretos del Ejecutivo Nacional del salario mínimo conforme al salario mensual, devengado para la época.

Para obtener el salario integral, se toma en consideración:

Desde el 28-08-2001 al 18-01-2008.

Prestación de antigüedad y días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración: el salario mensual

Año 2001: Decreto 1.428 de fecha 29-08-2001: Bs. 158,00 salario diario Bs. 5,2

Alícuota bono vacacional = 7 días x 5,2 = 36,4 / 360 días = Bs. 0,1.

Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 5,2 = 312, / 360 = Bs. 0,86

Bs.0, 1 + Bs. 0,86 + 5,2 = Bs. 6,16 salario integral

Año 2002: Decreto 1.752 de fecha 28-04-2002: Bs. 190,00 salario diario Bs. 6,34

Alícuota bono vacacional = 8 días x 6,34 = 50,72 / 360 días = Bs. 0,14.

Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 6,34 = 380,4 / 360 = Bs. 1,05

Bs.0, 14 + Bs. 1,05 + 6,34 = Bs. 7,53 salario integral

Año 2003: Decreto 2.387 de fecha 02-05-2003 desde 01-01 hasta el 30-09-2003 Bs. 209,09, salario diario Bs. 6,96

Alícuota bono vacacional = 9 días x 6,96 = 62,64 / 360 días = Bs. 0,17.

Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 6,96 = 417,6 / 360 = Bs. 1,16

Bs.0, 17 + Bs. 1,16 + 6,96 = Bs. 8,29 salario integral

Año 2003: Decreto 2.387 de fecha 02-05-2003 desde 01-10-03 hasta 01-05-04 Bs. 247,10, salario diario Bs. 8,23

Alícuota bono vacacional = 9 días x 8,23 = 74,07 / 360 días = Bs. 0,20.

Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 8,23 = 493,8 / 360 = Bs. 1,37

Bs.0,20 + Bs. 1,37 + 8,23 = Bs. 9,60 salario integral

Año 2004: Decreto 2.902 de fecha 30-04-04 Bs. 321,23, salario diario Bs. 10,71

Alícuota bono vacacional = 10 días x 10,71 = 107,10 / 360 días = Bs. 0,29.

Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 10,71 = 642,60 / 360 = Bs. 1,78

Bs.0, 29 + Bs. 1,78 + 10,71 = Bs. 12,78 salario integral

Año 2005: Decreto 3.628 de fecha 27-04-05 Bs. 405,00, salario diario Bs.13,5

Alícuota bono vacacional = 11 días x 13,5 = 148,5/360 días = Bs. 0,41.

Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 13,5 = 810/360 = Bs.2,25

Bs.0,41+Bs.2,25+13,5= Bs.16,16 salario integral

Año 2006: Decreto 4.446 de fecha 25-04-06 Bs. 512,32 salario diario Bs. 17,07

Alícuota bono vacacional = 12 días x 17,07 = 204,84 / 360 días = Bs. 0,56.

Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 17,07 = 1024,20 / 360 = Bs. 2,84

Bs.0, 56 + Bs. 2,84 + 17,07 = Bs. 20,47 salario integral

Año 2007: Decreto 5.318 de fecha 01-05-07 Bs. 614,79 salario diario Bs. 20,49

Alícuota bono vacacional = 13 días x 20,49 = 266,37 / 360 días = Bs. 0,73.

Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 20,49 = 1229,40 / 360 = Bs. 3,41

Bs.0, 73 + Bs. 3,41 + 20,49 = Bs. 24,63 salario integral

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES: Artículo 108 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:

Desde Hasta Días x sal. Int Total

28-082001 28-11-2001 0 días Primeros 3 meses

28-11-2001 28-04- 2002 25 días x 6,16 154,00

28-04-2002 28-08-2002 20 días x 7,53 150,06

28-08-2002 02-05-2003 45 días x 8,29 373,05

02-05-2003 28-08-2003 17 días x 8,29 140,93

28-08-2003 01-10-2003 10 días x 9,60 96,00

01-10-2003 28-08-2004 52 días x 12,78 664,56

28-04-2004 28-05-2005 66 días x 16,16, 1066,56

28-05-2005 28-05-2006 68 días x 20,47 1.391,96

28-05-2006 28-05-2007 70 días x 24,63 1.724,10

28-05-2007 18-01-2008 40 días x 24,63 985,20

6.746,42

Total: Bs. 6.746,42 – ANTICIPO RECIBIDO de Bs. 2.933,57 = Bs. 3.812,85

VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2002-2008 y BONO VACACIONAL. Artículos 219 y 223 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO. FRACCION.

Desde Hasta Días vac. y bono Total

28-08-2002 28-08-2003 15 días + 7 días 22 días

28-08-2003 28-08-2004: 16 días + 8 días 24 días

28-08-2004 28-08-2005 17 días + 9 días 26 días

28-08-2005 28-08-2006 18 días + 10 días 28 días

28-08-2006 28-08-2007 19 días + 11 días 30 días

Fracción 28-08-2007 18-01-2008 20 días/ 12 = 1,66 7,65 días

Total días a pagar 137,65 días x 24,63 = Bs. 3.390,32

UTILIDADES:

Años Días x sal Total x año

Año 2001 60 días x 6,16 Bs. 369,60

Año 2002 60 días x 7,53 Bs. 451,80

Año 2003: 60 días x 8,29 Bs. 497,40

Año 2004 60 días x 12,78 Bs. 766,80

Año 2005 : 60 días x 16,16 Bs. 969,60

Año 2006 60 días x 20,47 Bs. 1.228,05

Año 2007 60 días x 24,63 Bs. 1.477,80

Fracción Año 2008 18 días / 12 meses =1,5 días: x 24,63 Bs. 36, 95

Total. Bs. 5.798,00

BONO DE ALIMENTACION.

Debe pagar la demandada los siguientes conceptos como sigue:

14-02-2001 al 14-02-2002 = 21 cupones por mes x 12 meses del año = 252 cupones anuales x 5 años = 1260 cupones + 13 cupones de año 2008 suman

TOTAL CUPONES: 1.525 cupones x 0,25% U/T actual Bs. 16,75 = Bs. 24.781,25 En consecuencia deberán ser recalculados por experto designado por el Tribunal de conforme con lo establecido en los artículos 17 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006; es decir deberán ser pagados en dinero efectivo, con la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago.

Para un total general de la presente demanda de: TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.37.782,42.)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 28-08-2001 hasta el 18-01-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay indexación por evidenciarse que los Municipios gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado D.A., dictada por el mismo m.T.. Así se declara.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde el 18-01-2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: C.E.S.V. , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 1.035.117, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN C.D.E.C..

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos) diecisiete días del mes de febrero del año 2010 y publicada a las ocho y cuarenta y cuatro minutos ( 08: 44 a.m.) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR.

Abg. D.M.L.S..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

ocho y cuarenta y cuatro minutos ( 08:44 a.m).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. L.D.

DMLS/LD

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