Decisión nº UK012005000080 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSentencia Definitiva

Realizado el Juicio Oral y Público ante eL Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2002-05, seguido al ciudadano V.E.S.C. ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.120.901, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA AGRAVADA , previsto y sancionado en los artículo 470 y 464 último aparte del Código Penal en perjuicio de Á.R.M.Á.. , conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA, cuyo dispositivo fue dictado el día que concluyó el Juicio.

I

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El día de hoy once (11 ) de A.d.D.M.C. (2005), siendo las 09:30 a.m horas de la mañana, en la Sala de Audiencia N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Juicio N° 03 integrado por la Juez Abg. Jholeesky Villegas ,los jueces Escabinos principales Á.J.P., I.P.M. y el Escabino suplente A.O., a quienes se les tomo la juramentación de ley, a fin de realizar a Juicio Oral y Público ,en el presente asunto seguido contra el ciudadano: V.E.S.C. ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.120.901, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA AGRAVADA , previsto y sancionado en los artículo 470 y 464 último aparte del Código Penal en perjuicio de Á.R.M.Á.. En dicha causa se dictó el auto de apertura a juicio en fecha 22 de Enero de 2002, recibida en el Tribunal de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, el 14 de Marzo de 2002 y remitida al Tribunal de Juicio No. 3 en fecha 22 de Marzo de 2002, por inhibición de la Juez.

En este orden de ideas, en fecha 11 de Abril de 2005, se dio inicio al Debate, previa Juramentación de los escabinos, en este orden de ideas, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos e indicó que la victima Á.R.M. , le entregó unos quintales de café, a V.E.S. quien lo vendió sin autorización, luego de varios reclamos le dio dos cheques sin fondo, y que a pesar al intentó de la victima por el cobro del dinero sin llegar a denunciar, en la fase de investigación se trato llegar un acuerdo repertorio donde estuvo asistido por sus abogados y pidieron la nulidad, en virtud que no había llegado al circuito esto ocurrió en enero del 1999, y lo que se quiere es que se haga justicia.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. M.B. , quien expuso: “En este momento voy prioritariamente a alegar la nulidad absoluta por cuanto el estado invierte dinero para que se haga justicia ,en este proceso se vulneraron todos los derechos a mi defendido, el derecho a la defensa, mi defendido no fue imputado , ya que de ello se derivan derechos potestad de imputado, con nuevos elementos, en la presenta caso no existe acta de imputación , en la ultima parte de la acusación, se deja constancia que el acusado carece de abogado , se inició una investigación inaudita parte, sin su conocimiento, esto en primer orden, en segundo orden es el error de derecho, se vicia por la inviabilidad, por cuanto existen unos delitos tipificados por el Ministerio Público que de acuerdo a Jurisprudencia que consigno en este acto, se excluyen, mi defendido tiene que saber de que tiene que defenderse, el Delito de Apropiación Indebida Calificada y Estafa Agravada, luego de leer la Jurisprudencia, plantea que esto es la misma situación, es evidente que la acusación adolece de una serie de vicios y a todo evento rechazo, y contradigo la acusación presentada el día de hoy, ya que mi defendido trabaja con la comercialización del café, la victima desde hace mucho tiempo tenia relaciones con mi defendido , ellos llevan el producto crudo, primero hay que lavarlo, secarlo, el café tiene un proceso difícil, el precio del café se rige por la oferta y demanda , una vez que deja el café no en calidad de deposito, lo que opera allí , es la confianza , y lo que hubo entre el defendido y la victima fue un acuerdo entre las partes, procesarlo y colocarlo a la venta, y es el caso que posteriormente a esa fecha el café tuvo un desnivel, el señor preocupado recibe dos cheques posdatados, eso lo manifestó el señor en tres oportunidades, en la PTJ, en la audiencia preliminar, el pago diferido por el café , que los cheques no tenían provisión de fondo, no cursan en la acusación , no obstante el señor busco como solucionar el problema del cheque, que ellos llegaron a un acuerdo, con unos giros, letras y se dio el acuerdo extrajudicial y su sorpresa es que llega un tribunal de ejecución de medidas y la demanda civil no fue ofrecida como prueba y fueron embargados los bienes de su defendido y el Ministerio Público inicio investigación inaudita parte y en el transcurso del debate se demostrara .

En orden de cosas, conforme a lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, se declaró abierta la incidencia en virtud de la nulidad invocada por la defensa, concediéndole la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Cuando se dice que aparentemente no tiene defensor se hace costumbre para que el Tribunal le coloque defensor publico y la nulidad solicitada se cae por su propio peso, cuando llegaron por acuerdo Reparatorio estuvo asistido por abogado el 24 de Febrero del 2000, asistido por la abogado R.O., no obstante asistido por dos abogados uno de ellos L.C. y M.V., quienes presentan escrito dos meses después el 27 de Marzo de 2000, solicitando unas copias certificadas del Acuerdo Reparatorio, ello en el año 2000, no aparece en ninguna del parte del código, eso se inventa , para que por escrito se le diga todo, ese escrito del acuerdo Reparatorio, fue levantado por la abogado de la victima, el imputado, su abogado, hacen la relación de los cheques que se iban a entregar , la solicitud de nulidad debe declarase sin lugar, y en todo caso en fecha 24/02/2000 voy a traer la hojita firmada en esa fecha; el Ministerio Público no se va a referir a la calificación del delito lo hará en su oportunidad,.

Por su parte en lo que se refirió a esta incidencia, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: que cuando se trata de derechos y garantías constitucionales la formalidad es un derecho y que en el acta no se dice si fue antes o después de la imputación, el derechos es muy formal, donde esta, un proceso debe existir imputación, el otro elemento de la tipicidad, no se puede esperar una decisión, y ratifica el contenido de la decisión y su exposición.

Luego de escuchadas la partes, le correspondió a la Jueza Presidenta decidir sobre la incidencia planteada y a tal efecto expuso: “En este estado vista la incidencia acontecida durante este acto iniciado Juicio esta Jueza Presidenta pasa a decidir de la forma siguiente: La Defensa Representada por el abogado M.A.B., señala que en este proceso se le ha vulnerado el Derecho a la Defensa a su patrocinado, por cuanto al inicio de la Investigación su defendido no fue imputado acerca de los hechos por lo cuales se le acusa, refiere un supuesto acuerdo Reparatorio, que no fue cumplido por cuanto los cheques que fueron entregados para garantizar una obligación también fueron soportados con unos giros y que en razón de que su patrocinado fue embargado, no concluyó el posible arreglo que se había planteado; por su parte la Representación Fiscal señala que nunca le fue vulnerado el derecho a la Defensa al ciudadano Imputado, que siempre estuvo asistido por un abogado, que sus defensores solicitaron copias a esa representación Fiscal de relativa al acuerdo Reparatorio, por lo que la nulidad solicitada debe caerse por su propio peso. Ahora bien, considera quien decide, que efectivamente en esta causa fue dictado auto de apertura en el año 2002, que se celebró audiencia preliminar el día 22 de Enero de 2002, que en esa audiencia preliminar, se observa que le fue impuesto al hoy acusado de los hechos imputados, le fue advertido de cada uno de sus derechos y en esa oportunidad estuvo provisto de defensa técnica, quien tuvo en su poder todos y cada uno de los medios y en la oportunidad correspondiente para enervar la acusación Fiscal, mas sin embargo se observa, que no lo hizo e inclusive no promovió pruebas, ello se desprende del acta de audiencia agregada a los folios 111 al 118 inclusive y cuyos fundamentos corren a los folios 120 al 122, es decir que durante la audiencia preliminar, la defensa técnica tenía las posibilidades de establecer los alegatos y defensas correspondientes, por lo que esta Jueza Presidenta niega la solicitud e nulidad absoluta alegada por la Defensa, es decir es criterio de esta Jueza, que de acuerdo a lo que corre agregado a las actas no existe razón alguna para decidir que la misma está impregnada de nulidad absoluta, el acusado ha estado asistido de defensa técnica, se le han respetado sus derechos y garantías, mal podría decidir este Tribunal situaciones que no constan en las actas tales como las presuntas violaciones a su derecho a la defensa al no hacerle en fase de investigación del conocimiento de las imputaciones que cursa en su contra, por lo que con base a estos razonamientos y dejando establecido esta decisora que con base a lo acreditado en las actas al imputado no se le ha vulnerado derecho alguno que menoscabe o conculque su derecho a la defensa, se niega la solicitud de la defensa en cuanto a que se declare la nulidad absoluta en la presente causa.

Por su parte, con relación a la falta en la que incurrió el Ministerio Público a entender de la defensa, al imputar dos delitos que se excluyen es decir apropiación indebida y estafa, considera quien decide que esta Jueza, no puede hacer pronunciamiento acerca de esta calificación, por que con ello estaría adelantando materias de fondo que solo deben advertirse en determinada etapa procesal claramente establecida en la ley, se insiste que hacer lo contrario sería adelantar opinión sobre el fondo del asunto por lo que esta solicitud también se declara improcedente. Y así se decide.”

Por su parte se le se le otorgó el Derecho de palabra a la Defensa quien expuso: En cuanto al segundo punto de su exposición anterior que es de mero derecho, ejerzo el recurso de revocatoria pues se corre el riesgo de una sentencia sujeta a nulidad por cuanto no se define por cual delitos, si es apropiación indebida o estafa, es por cuanto esos delitos se excluyen que se haga el juicio dentro de la calificación jurídica que corresponde y no comparte ese criterio de la juez.

En este estado, visto que la defensa ejerce el recurso de revocatoria en los términos planteados, esta Juez Presidenta en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, declara improcedente el recurso de revocatoria, habida cuenta que este procede únicamente en decisiones de mera substanciación, por lo que considera quien decide que al no poder hacer pronunciamiento acerca de la calificación en los términos establecidos supra, por que con ello estaría adelantando materias de fondo, que solo deben advertirse en determinada etapa procesal claramente establecida en la ley, y al insistirse que hacer lo contrario sería adelantar opinión sobre el fondo del asunto, considera esta Jueza Presidenta que la misma no es una decisión de mera Substanciación y así se decide conforme a lo previsto en el artículo 444 de la norma adjetiva penal.

Resuelta la incidencia, conforme a lo establecido en la norma adjetiva pena, se le impuso del precepto constitucional al acusado de autos, previsto en el artículo 49, numeral quinto del texto fundamental, quien, se identifico con la cedula de identidad N° 7.120.901 , con residencia en Nirgua, de ocupación comerciante y expuso: “ Los hechos que me vinculan comienzan con el hecho de haber registrado un acompaña el 06/80/99 denominada Centro Cafetalero Grano de oro, me relacionado con cafetaleros de Nirgua y otras ciudades para prestar los servicios previos que se requieren para la comercialización de café , el despulpado, selección de grano previa su comercialización desde aquí que vienen los vínculos comerciales con el señor Mújica Ávila pero no es hasta la cosecha correspondiente al año 1998 y 1999 que surgen los problemas que me mantiene aquí producto del arrime de café que realiza el señor Mújica a la compañía Grano de oro es enero del 1999 la compañía recibe los 58 sacos de café del señor Mújica para someterlo a todo ese proceso, como lo es el lavado, trillado y selección del grano, entendiendo se como arrime la comercialización , previa a la negociación pero debido a las bajas de los preciso internacionales del café producto de la saturación del producto en el marcado dificultando así la comercialización del comercio intermediar debido a la poca demanda del producto en el mercado nacional en esa oportunidad de esta manara haciendo del conocimiento al señor Mújica la cual no existía precio favorable que satisficiera las expectativas sobre el precio del mismo le hacemos entrega el 30 de marzo de 1999 una letra d e cambio por un monto de 2 millones de bolívares para que la tuviera por aval para ver si en ese periodo se podía comercializar el café pero como no se pudo comercializar en ese tiempo se entrego otra letra por el mismo monto el 20/05/1999 era para sustituir la otra no entregando la letra anterior que se le había quedado en San Mateo donde era que residía pero como era de confianza no las traería en otra oportunidad quedándose con las letra hecho que posteriormente utilizaría en mi contra es así como el 9 de Julio no se había vendido un café se le entrega un cheque por 150 mil bolívares para que lo cobrara el 16 de Julio previa notificación del mismo por las letra de l café cheque que no pudo cobrar pero no es hasta el 30 de julio de 1999 logra entrar en un acuerdo con otro comercialización de la zona que ya estaba interesado en el café del señor Mújica en venderlo al precio que estuviera en la plaza es asó como el 3 de agosto de 1999 tal como lo evidencia al registro de compra del centro de café grano de oro N° 0156 donde se especifica las condiciones de la comercializaciones de café donde se deriva el cheque de 15de agosto de 1999 apara que lo cobrara el 26/10/1999 este che que tampoco pudo ser cobrado debido a que mi acreedor no me cumplió a partir de entonces el señor Mújica se molesto por los pagos y le dije que cuando el señor parara era de espera dada a que la baja del café nos había afectado a todos pero el señor Mújica inicia las acciones legales es así como el 24 de febrero del año 2000 llegamos a un acuerdo Reparatorio por un monto de 5 millones de bolívares que me pareció muy elevado dado la cantidad real adeudadaza que era de 2 millones 400 mil ese acuerdo se realizo en la Fiscalia cuarta , en ese mismo acto se ele entrego al señor Mújica la cantidad de 1 millón quinientos mil bolívares en efectivo quedando en resto en la normativa por el lapso de seis meses pero cual no ha sido mi sorpresa que cuatro días el 28 de febrero soy victima de un escándalo publico por un embargo que me hace el señor Mújica en mi empresa por las letras que el mantenía en su poder haciendo uso de su mala fe tratando de cobrarme dos veces no conforme con eso irrumpieron equivocadamente en la casa de mío suegra violando el derecho a la propiedad privada dado que no era el sitio , la sacaron los corotos, de esta manara victima de la rabia producto de la mala fe del señor decidí incumplir el acuerdo reparatorio y decidí ir a juicio posteriormente dándome cuenta de mi error al incumplir el acuerdo reparatorio me queda la posibilidad de de mandar por otra parte decidí de nuevo conciliar con el señor Mújica con mi abogado quien se traslado a San Mateo donde vive el señor para conciliar, pero el le existió la cantidad de 20 millones de bolívares para conciliar es evidente que no podía aceptar esa cantidad y decidir al juicio encantándome aquí después de pasar dos meses privado de mi liberad por un supuesto peligro de fuga dado a algunas insistencias que se dieron por que las direcciones donde me llevaban las citaciones no eran las mismas que tenia el Tribunal inicialmente donde me están llegando, por todo ello me encuentro aquí esperando se me aclare todo a preguntas de la fiscal a que se dedica la compañía centro cafetalero grano de oro ,R el objetivo principal es la compra y venta de café tal como lo especifica el registro P. recuerda la fecha en que le fue dejado el café por el señor Manuel R en enero del 99, P en anteriores oportunidades había tenido relaciones con el señor Mújica R a partir que formalice la compañía desde hace tres años P en que fecha vendió ese café, R el 6 de agosto de 1999, P diga usted de que manera llevaba o lleva el control de compra , venta o deposito de café en la empresa grano de oro R. por medio de factura que se le denomino registro y control de compra .P diga usted si reconoce la factura o204 del centro cafetalero grano de oro que se le pone de vista .R si es correcto es la fecha en que se me entrego el café en el 99, el fiscal lo consigna por estar promovido como prueba documental .P si reconoce de vista la factura N° 0156 del Centro Cafetalero Grano de Oro R si efectivamente se evidencia la comercialización del café, el fiscal de igual manara la consigna al Tribunal P con que objeto le fue dejado el café por el señor Á.M. R fue dejado con el objeto de calificarlo para su venta .P EXPLIQUE POR Que en la factura a parece en tres renglones la palabra deposito R ya explique que el café se deja como arrime para ser sometido a todo el proceso de clasificación previa para su comercialización el fiscal le pone de manifiesto los cheques N° 21748681 Y 21748686 del cuenta corriente N° 021-0001326-9 el primero por el monto de 1.500 mil bolívares y el segundo por 1 millón de bolívares con sus respectivas hojas de devolución R efectivamente reconozco el cheque el primero pero no el monto el monto es de 150 mil bolívares por interese de mora, el segundo lo reconozco efectivamente reconozco el monto, el fiscal corrige el monto del primer cheque que es por el monto de 150 mil bolívares ,P diga usted el motivo por el cual ninguno pudo hacerse efectivo a su presentación R. no se pudo hacer efectivo a que mi acreedor y dado que no conformidad de los cheques tal como se había establecido en el trato , P diga usted la cuenta tenia disponibilidad para ese fecha R. No tenia y el señor tenia conocimiento de ello por esos los cheques fueron para cobrarlos en fecha posteriores .A preguntas de la defensa cuanto tiempo tiene trabajando en ese empresa R partir del 6 de agosto de 1996 P cuantos productores atiende la empresa R en aquella oportunidad como 40 productores de Nirgua P .cuantos problemas llego a tener de la misma naturaleza que con el señor Mújica R. nunca había pasado por una situación así y es producto de la mala fe del señor P cuanto tiempo tenia tratando comercialmente al señor R. mi relación con el viene a partir del registro de la compañía en el año 96 P. que tipo de costumbre se tiene en la comercialización del café y de que tipo R. en toda cadena de comercialización debe existir una cadena el intermediario se encarga de comercializar el producto entre todos debe haber confianza, cuando el café esta en la mata se requiere cuidado y todos esos servicios se prestan al productor, con el fin de tener derecho de comercializar el café, el café por eso se hace el arrime P en café que le fue dado por el señor Mújica como estaba R el café originalmente lo recibí en parapara, a partir de allí se trillo y luego se clasifica para posteriormente colocarlo en el mercando P se establece un precio R le dije al café hay que someterlo a clasificación el precio depende de la calidad del café P con que empresa comercializo el café y en que términos R se lo coloque a otro comercializador de la zona pero el precio ya estaba establecido por que el café ya estaba clasificado .P de todo ese proceso el señor Mújica tenia conocimiento R claro que si es usual hacer esto P. en que ternito fue en si el acuerdo en el momento que el señor Mújica recibe los cheques R el cheque que le entregue el 9 de julio fue como mora y el cheque del 15 de agosto para que lo cobrara el 26 de octubre fue ya como la primera parte de pago del café de acuerdo al negocio que había hecho con el que había comercializado el café, P los cheques son de su cuenta personal o de la empresa R son personales , P cuanto tiempo tenia con esa cuenta apertura en Ínter back R. un año P en el momento que fue objeto de un embargo hubo un arreglo R no , llegue a un acuerdo A pregunta de la juez como en un registro de control de compre y venta debe hablarse de dinero aquí y aquí se dice sacos R en la primera es donde recibo el café para su clasificación , depende de la oferta , como dije no esta el café clasificado, P en enero hasta ese momento usted sabia que valor tenia ese café R al precio que tenia el café en ese momento por eso le entrego la letra por 2 millones de bolívares, se le colocó el café el 3 de agosto P y de cuanto era cada giro R en dos millones, P cuantos giros R era uno, era pagarle en efectivo u otro giro, se le entrego un giro , existen dos por confianza, P por que dos giros, R el giro tenia fecha de vencimiento.

Ahora bien, cumplidos con todas las formalidades de Ley, y en especial aquellas referidas al Debido Proceso y al Derecho a la defensa, luego de escuchadas todas las partes, quedó establecido que los hechos a debatirse en el proceso lo constituye conforme al escrito acusatorio presentado por el Titular de la acción Penal, la participación del ciudadano V.E.S., en los delitos de Apropiación indebida calificada y Estafa Agravada, previstos y sancionado en los artículos 470 y 464 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No.216.187, cuando en el mes de Enero de 1999, el ciudadano A.R.M., le dio al ciudadano V.E.S.C. a guardar unos quintales de café y éste los había comercializado y no le dijo, ni donde ni a quien se los había vendido y le entregó unos cheques sin provisión de fondo.

Referidos los hechos objetos del Juicio, se pasará de seguida a establecer los hechos que se estiman acreditados y probados:

II

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS.-

Quien decide, a los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate oral y reservado, constituidas por declaración de los expertos, testigos, que tuvieron alguna percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, con base al análisis lógico y racional conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria , cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó el Juicio oral y Público, y así tenemos que:

  1. Con respecto a la Declaración del Funcionario O.A.G., adscrito al CICPC, seccional Yaracuy, quien asiste en calidad de experto, se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.859.501; se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley; Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al experto a quien el Tribunal puso a la vista peritación suscrita por él mismo y que el Fiscal consigna en este acto en original, igualmente se deja constancia que dicha peritación se le suministra a la defensa a los fines de cotejar con la copia que cursa en las actas del dossier y que fuera admitida en su oportunidad por el Juez de Control, manifestando su conformidad el Abogado M.B.. Seguidamente el experto expresó: Reconozco el documento, es un reconocimiento que se hizo a un cheque, es mi firma y en relación a lo que está expuesto, es lo que se observa en el cheque, tanto en la firma, al color de la tinta, es lo que en general observé en el reconocimiento. Seguidamente el Fiscal interroga: Usted ratifica esta es su firma y que hizo el reconocimiento? Si. Que dejó constancia en cuanto a planillas de devolución del banco?. En este estado se puso a la vista del experto las planillas de devolución. Respondió: El tipo de tinta, el sello, la observación que dice “Gira sobre fondos no disponibles”. En este estado la defensa interroga: Usted tuvo a disponibilidad un estándar de comparación para llegar a esa conclusión? No. Uno se limita a decir lo que está observando. Uno transcribe lo que observa allí. El Tribunal interroga: Solicita aclare que es un reconocimiento legal?. Se basa en cualquier objeto que se recupera en cualquier sitio del suceso, lo traen hasta el departamento técnico de PTJ, se le hace reconocimiento técnico, se transcribe en una hoja, se plasma todo lo que se observa para luego traerlo hasta acá. El reconocimiento legal es un objeto que guarda relación con la investigación; con que fin se hace el reconocimiento? Allí se buscaría la comparación con una muestra estándar pero eso sería trabajo de otro departamento. Cual es el esfuerzo y con que objeto usted hace el reconocimiento legal? Es en relación a un reconocimiento, todo lo que tenga que ver con el objeto, para transcribirlo, para formar parte de un expediente. Como le llegó a usted esa hojita? Por lo general es el técnico el que colecta la evidencia, lo traslada a PTJ y es mi departamento el que se encarga de hacer el reconocimiento legal.

    Conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide estima y le da pleno valor probatorio a la declaración formalizada por el experto O.G., habida cuenta que durante el debate demostró la fluidez y la claridad para emitir su dictamen, es decir fue claro al explicar en que consistía un reconocimiento legal y a tal efecto estableció: “Se basa en cualquier objeto que se recupera en cualquier sitio del suceso, lo traen hasta el departamento técnico de PTJ, se le hace reconocimiento técnico, se transcribe en una hoja, se plasma todo lo que se observa para luego traerlo hasta acá. El reconocimiento legal es un objeto que guarda relación con la investigación”. Asimismo, el objeto sobre el cual versó la peritación conservó a entender de quienes decide la cadena de custodia, toda vez que a la pregunta ¿Como le llegó a usted esa hojita?, este contestó Por lo general es el técnico el que colecta la evidencia, lo traslada a PTJ y es mi departamento el que se encarga de hacer el reconocimiento legal. Con la declaración de este experto, adminiculada con la experticia practicada por él, quedó probado durante el debate la existencia de dos cheques identificados con los No. 21748681, girados en contra del Banco Inter.-Bank de la cuenta No. 021-001326-9 para ser cobrados 16-07-99 por un monto de ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) y otro los No. 21748686, girados en contra del Banco Inter.-Bank de la cuenta No. 021-001326-9 para ser cobrados 26-10-99 por un MILLON DE BOLIVARES (Bs.1000.000) a nombre de R.M., con firma ilegible, sobre los cuales versó la experticia realizada por el Experto O.A.G., la cual fue incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por el experto. Dichos cheques giraban sobre fondos no disponibles a tenor de la experticia, pero al adminicular esta declaración del experto, complemento perfecto de la experticia practicada por él y la declaración del ciudadano R.M., testigo victima en este asunto, ambos cheques fueron firmados por el ciudadano acusado y a los cuales se les practicó experticia de reconocimiento legal. En consecuencia con la Declaración del experto y la experticia practicada en fecha 04-04-2001, identificada con el No. 9700-212-1003 y que fue sometida al contradictorio y a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, quedó probado la existencia de dos instrumentos, tipo cheques, identificados con los No. 21748681, girados en contra del Banco Inter.-Bank de la cuenta No. 021-001326-9 para ser cobrados 16-07-99 por un monto de ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) y otro los No. 21748686, girados en contra del Banco Inter.-Bank de la cuenta No. 021-001326-9 para ser cobrados 26-10-99 por un MILLON DE BOLIVARES (Bs.1000.000) a nombre de R.M. y firmados por el acusado, los cuales no tenían provisión de fondo, por lo que con evidentemente con esta experticia y la declaración del experto quien como se estableció ratificó su contenido y firma, quedó probada la responsabilidad del acusado en la comisión factica del delito de Estafa Agravada y así se decide.

  2. Con respecto a la declaración del ciudadano A.M.A., titular de la cédula de identidad número: 216.187, a quien se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de ley, y declaró lo siguiente: “Yo en el año 99 conocí a Santelíz, me dijeron que el era comerciante. Empecé la relación comercial con él en asuntos de café. Le dije que tenía un café para trillar en calidad de depósito, vamos a ponernos de acuerdo para trillar el café, en la misma finca. Yo le dije que iba a llevar el café para mi casa. El se me ofreció para guardarlo en el sitio donde el coloca su café. Yo le dije que si pero que me hiciera una constancia. Solamente para depositarlo allí hasta que hubiera una forma de yo salir de él. Una vez llegué y me dijo que él estaba corto de plata y que si yo no podía prestarle una plata, me dijo que como dos millones de bolívares. Se los conseguí. Después me dio una letra pero caminando y caminando no se dio ningún dinero ni nada. Siguió caminando esa deuda y otra vez me dijo que estaba un poco apurado por una compra que iba a hacer y me volvió a pedir prestado, yo le presté otra vez y me dio otra letra con su propio puño y letra, yo la tengo guardada. Seguimos tratando asuntos sobre café, hasta que paso este asunto, porque el señor no me entregó plata. Decidió arreglar este asunto por acá porque cada vez era la misma situación. Llegó un momento ya iniciado este proceso, tuvimos que proceder de otras maneras a ver si se recuperaba los reales y no se logró nada porque todo fue pérdida de tiempo porque sus cuestiones de él las maneja a nombre de otra persona. Esa es una cosa palpable, atendió el Juez de Salom a raíz de ese asunto pero no se hizo nada porque todo estaba a nombre de otro. De allí en adelante no traté más nada con el. Mi mayor asombro es que le dije que iba a salir del café y el me dijo que el lo vendió, entonces me dijo yo te pago y en ese yo te pago, no me pagó. Todo lo que hice fue hacerle un favor a él. Seguidamente el Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: Porque le deja el café al señor Santelíz? Porque yo dije que iba a buscar donde dejar el café y entonces accedí a dejar el café en calidad de depósito en casa de Santelíz. En cuanto estaba valorado el café para ese momento? Había mucha variación de café. A veces estaba a 6º, 30, 70, cuando intenté venderlo que estaba mas o menos a 75 mil bolívares el quintal él ya lo había vendido. En que fecha decidió venderlo? Es un poco difícil decir la fecha en que lo decidí. Son cosas que uno decide y no anota fecha. Pero si desde ese tiempo para acá han pasado como dos años, casi el tiempo en que estamos en este asunto. En que fecha lo dejó en depósito? La fecha prácticamente, en que consta la fecha en esa planilla. La fecha exacta no la puedo decir. En este estado el ministerio Público pone de vista y manifiesto al testigo, la planilla Nro. 0204 de registro de control de compra e interroga: La reconoce como la planilla del depósito? Si. Esa es. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público puso de manifiesto la planilla Nro. 0204 y el testigo manifestó reconocer ese documento, como la planilla de depósito. Usted llegó a autorizar al señor Santeliz para vender el café? Jamás. En que condiciones estaba ese café? Eso primero lo trillamos después le cancelé a él, el precio de la trillada, luego se montó en la camioneta para el depósito. Que cantidad de café entregó para depósito? 59 quintales, tomé uno para llevármelo a mi casa y él se quedó con 58 quintales. Recuerda cuando fue informado sobre la venta del café? Eso fue una sorpresa que me llevé porque no esperé nunca que él vendiera ese café, pero no recuerdo bien la fecha. Yo le dije que eso era mal hecho porque ese era el café que dejamos en depósito. Por qué motivo le dio el Señor Santeliz dos cheques? Eso fue más atrás, me pidió que le prestara, yo le presté dos millones de bolívares la primera vez, cuando me volvió a pedir, le di otra vez dos millones de bolívares. Me dio esa letra de su mismo escrito de él, esa letra existe pero no hay pago de nada. Porque motivo le dio el señor Santelíz, los cheques de ciento cincuenta mil y un millón de bolívares? Para pagar el café? No recuerdo la situación de esos cheques. Acostumbra a dejar usted, café en depósito? Fueron muchas las veces que me lo llevaba para mi casa porque existen por allí muchos bandidos que roban las cosas. Además de la deuda por el café, Santelíz tiene otra deuda con usted?, Que yo recuerde no. Me debe lo del café y el dinero ese que le presté. Es todo. Seguidamente, la defensa interrogó de la siguiente manera: Cuantos años tiene usted como productor de café? Productor es cuando se tienen cafetales en plena producción. Yo fundé junto con dos o tres personas ese cafetal, yo tengo como treinta años más o menos produciendo café. En esos treinta años de experiencia como cafetalero con cuantas compañías ha negociado usted? Uno agarra el producto y lo llevaba al mejor que pagara, yo vendí una vez en la Victoria y una vez en Valencia, también en Nirgua, una vez en cada sitio. Una vez le vendí a Santelíz, porque realmente se tejían muchas cosas que no me parecían bien, entonces decidí venderlo por otro lado. En granos procesados o café molido? Yo tenía para vender café en grano. Tenía usted los equipos para procesar el grano? Yo no llegué a procesar grano. Llegó a ver algún tipo de publicidad en periódicos, de la empresa Granos de oro, ofertando su servicio?. No porque el no llegó a ese punto. Como llegó a conocer los servicios de esa empresa? Por las mismas relaciones que uno tiene en el medio, se informa de quien lo vende mejor. En que fecha comenzó su relación con el señor Santelíz? Como le dije al principio, cuando empecé con él, lo empecé a surtir de café pero después no lo busque mas porque no me convenía. Diga si recuerda que declaró en PTJ cuando interpuso la denuncia? Yo me acuerdo que denuncié sobre un café y más nada. En este estado la defensa hace lectura del acta de denuncia del 29/03/00, sobre la pregunta sobre el pago del cheque sin previsión de fondo. En este estado, el fiscal objeta el acta en virtud de que no es un medio de prueba promovido por la defensa ni la fiscalía. El defensor insiste, en virtud de que el quiere saber si la víctima reconoce si fue así o no fue así lo que declaró porque no se compagina a lo dicho por él en el Tribunal y lo que dice en el acta de denuncia. La Juez, en este estado declara no ha lugar la objeción porque considera que doctrinariamente, al testigo se le puede poner de manifiesto el acta de declaración ante el órgano auxiliar de PTJ, y posteriormente el Tribunal valorará lo dicho por el testigo en relación a ese contenido. El Tribunal, en relación a la pregunta de la defensa, leyó al testigo el acta de denuncia de fecha 29/03/00, la cual consigna en este acto el Fiscal del ministerio Público. La defensa pregunta: Por que concepto recibió usted los cheques que le diera el señor Santelíz? Creo que fue por un café que le vendí mucho antes, creo que uno fue por ciento cincuenta y el otro por un millón. Eso fue antes de que pasara toda esta cuestión. Hace tiempo de esto. En este estado, el defensor pone a la vista la declaración de la víctima en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y le dio lectura a un segmento del acta de dicha audiencia y preguntó: Esos cheques que recibió usted por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares uno y un millón de bolívares otro, fue por concepto de cancelación de café dejado en deposito al señor Santeliz?. No. Esos cheques tienen que ver con otro negocio antes de eso. Recuerda usted lo que declaro en la audiencia preliminar realizada el 22/01/00? No lo recuerdo. En este estado la defensa solicita se ponga de manifiesto el acta. El Fiscal manifiesta su desacuerdo por el hecho que se están trayendo al proceso documentos que no fueron promovidos por las partes. La Juez, aclara que solamente se le pone a la vista del testigo, a fin de que conteste el interrogatorio de la defensa. La defensa interroga: Fueron esas sus palabras con ocasión a la audiencia preliminar? Si. Diga si recibió giros o letras de cambio en garantía de esos cheques? No los recibí. Diga que cantidad de dinero recibió usted en efectivo en la oficina del Fiscal del Ministerio Público, y con que concepto. Eso fue un arreglo que hizo el Fiscal a los problemas que había. Pero el no cumplió con nada, paso el tiempo y no pago. Cuanta plata recibió en efectivo ese día. Creo que fue millón y medio, por un arreglo de la fiscalía. Llegó a demandar civilmente al señor Santelíz. En el juicio que estamos ahorita. Civilmente no lo llegue a demanda. Estábamos por ver si se resolvía esto, ya que aquí estamos aliñando cosas que no se deben estar aliñando. Llegó usted a ejecutar un embargo a los bienes del señor Santelíz. La Fiscalía objeta por cuanto estos hechos no tienen que ver con la parte penal. A lugar la objeción declaró la Juez y ordena reformular la pregunta a la defensa. El señor Santelíz llegó a cambiar de domicilio? Tuvo tiempo que cambió de domicilio y no aparecía por ninguna parte. Diga si el señor Santelíz llegó a desconocer la deuda que tenía con usted? Ya dije lo que debo decir, todo el que debe en algún momento sabe que le van a cobrar. Usted manifestó que el señor Santelíz le solicitó un dinero prestado, que cantidad? Hace rato lo dije. Me solicitó que le prestara dos millones de bolívares. Yo se los preste, otra vez me volvió prestarle dos millones más y yo de buena fe se los volví a prestar. El señor Santelíz gozaba de su aprecio y confianza para negociar con usted? Hasta cierto punto hubo esa confianza pero llegó un momento en que no pude seguir haciendo negocios con él. El señor Santeliz tiene por allá un problema, le hizo negocio a un señor por S.B., con un café. Según sus palabras, el no volvió más por allá A ese señor le dio un infarto, si no se murió, está entre las dos cosas. El le debe 3 millones de bolívares y aquel señor necesitando su dinero, el señor Santelíz no volvió más. En este estado, el Escabino interroga: Según su declaración y la del señor Santeliz, el dinero que en un primer momento usted recibió como parte de un acuerdo que no se concretó al final; fue un dinero que el señor Santeliz le hizo de manera de aporte por el dinero que le debía por el café? No fue así. Usted dijo que el señor Santeliz se le acercó en un primer momento para solicitarle dos millones de de bolívares. Le dio una letra de cambio que no fue pagada y nuevamente le solicito un segundo préstamo, estos cheques que el señor Santeliz recibió, tuvo relación con este dinero que usted prestó?. No. Eso era prestado para él devolverlo después. No fueron tomados como parte de pago para ese dinero? No. En este estado la Juez, interroga al testigo de la manera siguiente: El señor Santeliz le iba a cobrar algún dinero por tener depositado ese café? No. El se ofreció a guardarlo sin ningún interés de cobrar. Antes de guardar ese café ya él le había quitado prestado el dinero? No recuerdo si fue antes o fue después. Después de que trillara los 58 quintales y los llevara a su propiedad, usted le siguió vendiendo café al señor Santelíz? No, prácticamente ese fue el final del negocio de café con él. Después que empecé a oír las cosas de él, decidí no venderle más. Antes le llegue a vender una o dos veces. Se lo vendía en granos o trillados? Se lo vendía trillado pero poquito café. Recuerda cual fue la cantidad de dinero que le dio prestado. Primero en una fecha dos millones, después en otra fecha le presté dos millones más. Allí están las dos letras hechas con su puño. En el momento que le prestó los 4 millones, todavía tenía el señor guardado el café en depósito. Si. Dije por un lado tiene una deuda de cuatro millones y luego los quintales de café. Porque le dio los cheques de 150 mil y de 1 millón de bolívares? No recuerdo; creo que fue un pico de otro pago que me debía y que no tenía que ver con la deuda de ahora. Cuanto tiempo cree que tuvo el en su poder ese café? Hubo un buen trayecto en que yo supe que el café había subido a 75, tome la declaración de averiguar donde estaba él para llevarme el café. No puedo decir exactamente, pero fue como unos 6 o 7 meses.

    El Tribunal conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, estima y le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo victima A.R.M., por cuanto de ella quedó Probado que el ciudadano A.R.M., entregó al ciudadano V.E.S. La cantidad de 58 quintales de café para su deposito, que esta situación la generó el hecho que dicho ciudadano en representación de la Sociedad Mercantil GRANO DE ORO, prestó los servicios del trillado del café, y en razón de ello y con base a esa relación que significaba para el acusado un acto de comercio en cumplimiento del objeto de su empresa, se apropió en beneficio propio de los 58 quintales de café y los vendió sin la debida autorización de su dueño que se los había entregado en calidad de deposito, ello quedó plenamente demostrado, cuando a la pregunta del fiscal ¿Usted llegó a autorizar al señor santeliz para vender el café? Y éste contestó :Jamás.; y al adminicular esta declaración con la planilla identificada con el No. 0204 que fue sometido al contradictorio se estableció la condición de deposito en la que fue recibido los sacos de café ya referidos,. En este contexto, quedó probado con esta declaración, transcrita arriba, que en el mes de Enero de 1999, el ciudadano Á.R.M. le dio al ciudadano V.S.C. en calidad de depósito 58 quintales de café que previamente habían sido trillados por la sociedad Mercantil Grano de Oro y éste dispuso de la cosa dada en deposito sin su consentimiento. De manera que ello quedó probado tanto de la declaración de la victima, así como de las planillas 0204 denominado Registro de Control de Compra del Centro Cafetalero GRANO DE ORO C.A, que fue reconocido su contenido tanto por la victima, es decir fue sometido al contradictorio. Así de la experticia de AVALUO PRUDENCIAL, Nro. 9700-212-086, de fecha 14-02-200, incorporado en el debate oral por su lectura y a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio,

    Durante el debate oral y público, se procedió con respecto a las documentales de la forma siguiente: a) Copia de registro de control de compra Nro. 0204 y Copia de registro de control de compra Nro. 01556, ambas del Centro Cafetalero Grano de Oro C.A. no reúnen lo requisitos del artículo 339 de la norma adjetiva penal para incorporarlas por su lectura, por ser estas copias, por tal razón este Tribunal no procede a incorporarlas. B) En relación al Avalúo Prudencial Nro. 9700-212-086 de fecha 14/02/00, realizado por las expertas M.P. y J.H., se procedió a incorporarla por su lectura y este Tribunal la estima y le da pleno valor probatorio por cuanto con ella efectivamente se prueba la practica del avalúo prudencial legal, de bienes sustraídos y no recuperados, teniendo como referencia lo aportado por la parte victima, determinado por un dinero establecido en la cantidad de 1.150.000, Bs. C) Reconocimiento legal Nro. 9700-212-103 de fecha 04/04/00 practicado por O.G., adscrito al CICPC, Chivacoa, este Tribunal sí las incorpora por su lectura y en consecuencia, se procedió de conformidad y el Tribunal las estimas y le da pleno valor probatorio con base al argumento referido cuado se hizo el análisis a la declaración rendida por el experto. C) Igualmente, no se incorporó por su lectura Copias de los cheques 21748681 por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo Bs.) y 21748686 por un monto de Un Millón de Bolívares (1.000.000,oo Bs.) con sus respectivas notas de devolución, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 339 de la norma adjetiva penal al tratarse de copias simples.

    En este contexto, se procedió a otorgar el derecho de palabra en primer término al Fiscal del Ministerio Público Abogado O.A.G., para que presente sus respectivas conclusiones, quien en uso de su derecho manifiesta lo siguiente: “En este juicio por los delitos ya nombrados en contra del Ciudadano V.S., en el cual los delitos quedaron identificados por cuanto el producto del delito quedó probado en las secciones anteriores del presente juicio ya debatido los argumentos y a preguntas de las victimas y del imputado se deja ver que los 58 quintales de café quedaron en calidad de deposito y así quedó probado, quedando probado que el imputado dispuso de un bien que había quedado en deposito tal cual como lo establece el Código Civil Venezolano artículos 1756, 1758, 1761, el cual consagra las obligaciones del depositario. Grisanti Aveledo en su manual de derecho penal establece que el sujeto activo recibe del sujeto pasivo una cosa en este caso el café, que entraña para el depositario la obligación de velar como un padre de familia, en relación a lo establecido en el articulo 470 del Código penal el cual refleja varias circunstancias que obligan al depositario a cumplir con su deber de resguardar la cosa depositada, hasta tanto la requiera el depositante, él debe hacer honor a la confianza que se ha dejado a su haber, confianza que se da al ser el presidente de la Empresa Granos de Oro, que se encarga del resguardo o deposito del café. Ahora bien el ciudadano emite unos cheques sin fondos o fondos no disponibles, tal como quedó probado en audiencia, sorprendiendo la buena fe de la victima, el objeto material además, sobre el cual recae la acción delictiva es el la victima, el objeto jurídico, es el que tiene el estado de proteger el bien tutelado, el cual en este caso es la victima. Es necesario que el tribunal tome en cuanta el daño causado, a través del tiempo, el dolo directo al girarle imputado los cheques sin fondos, es decir él se representó las consecuencias que su acción pudiere tener el perjuicio de la victima, todo debe ser tomado en consideración por el tribunal. El ministerio Público considera que hay un concurso real de delitos por cuanto dos o mas actos violan varias disposiciones penales, en el presente caso el primer acto es la apropiación de lo depositado, en segundo lugar la estafa al emitir cheques sin fondos, por todo esto solicito que el acusado sea declarado culpable. Tomen en cuanta que en el acuerdo Reparatorio el acusado dio una cantidad de 1.800.000 mil bolívares en el despacho fiscal pero es necesario tomar en cuanta que en caso de incumplimiento no será restituido la cantidad por el incumplimiento tal como lo establece el articulo 41 del COPP, al llegar al acuerdo Reparatorio el esta asumiendo su responsabilidad al cometer el delito y no se entiende porque en este caso no se cumple el mismo es por lo que solicito se tome en cuenta ya que ha paso mas de 5 años desde que se cometió el delito, para la aplicación de la pena y la decisión del tribunal.

    Por su partes, Se le concedió la palabra a la defensa privada a cargo del abogado M.A.B. quien manifestó al tribunal lo siguiente: En este caso es evidente que existe una gran confusión ya que el ministerio Público, no pudo adecuar con exactitud cual es la versión clara de los hechos, quedando aquí probado que la relación de victima y acusado es netamente mercantil, por cuanto no hay estafa, lo que queda probado con la declaración de la victima, ya que el elemento esencial de la estafa es la inducción ala error y aquí no hubo tal hecho, es demasiado evidente la experiencia que posee la victima en este tipo de relaciones comerciales, por cuanto declara que tiene mas de 30 años en el negocio cafetalero por lo que no se debe tener en cuanta que fue inducido al error, aunado a ello mi defendido no induce a la victima a realizar el negocio ya que difícilmente una persona con tanta experiencia en el ramo puede ser inducido al error. Existe evidentemente una confusión entre el depósito y la venta del café, en caso de este rubro tan especial sus parámetros son muy especiales ya que se cotizan en escala internacional y el conocedor del negocio sabe cual es la oferta y la demanda por lo que no se puede haber inducido a realizar un negocio desconocido. En relación a la emisión de los cheques por parte de mi defendido merece un análisis ya que a diario en materia comercial se emiten cheques de esta naturaleza, Grisanti Aveledo tal como lo cita el fiscal es el único en nuestra doctrina quien se atreve a establecer una diferencia entre los dos tipos nombrados por el fiscal y en este caso la doctrina es clara al establecer la emisión de cheques sin emisión de fondos y el legislador establece que la persona que recibe el cheque pierda las acciones penales, o puede ser objeto de sanciones, esta relación en esta audiencia quedó demostrada, en este caso quedó demostrada que si mi defendido emite los cheques en primer lugar es por que había una buena relación comercial por lo que se desentiende el engaño: En cuanto a la apropiación indebida, en este caso la naturaleza de la empresa el objeto esta definido porque en la planilla aparece como una compraventa, porque se espera una mejoría en los preciso del café para realizar la venta y es en esto que consiste la comercialización del café llevada por la empresa Grano de Oro, por lo que se considera que el tipo legal no es procedente, ya que no se dan los supuestos de hecho para adecuar el tipo de conducta desplegada ya que adolece de precisión y exactitud en aclarar los hechos. La Relación surgida entre mi defendido y la victima, se da por una normativa establecida en el código de comercio y le solicito al juez tome en consideración las relaciones comerciales que en este campo no generan obligación legal. Es todo.

    Igualemente, se le concedió la palabra a la victima Á.R.M. quien manifiesta: Mi declaración que yo hice las veces pasadas son bien claras, por lo que no tengo más nada que decir al tribunal.

    Por su parte, Se le concedió la palabra al Acusado V.E.S.C. quien manifiesta: Yo quiero que se haga justicia por que he pasado por muchas situaciones difíciles para mi por esta situación y por la mala fe de ellos, he estado hasta dos veces preso y yo lo único que pido y quiero es que se haga justicia, es lo único que pido.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En esta causa penal representada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abog. O.A.G.P., quien presentó formal acusación en contra del ciudadano V.E.S.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.120.901, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA AGRAVADA , previsto y sancionado en los artículo 470 y 464 último aparte del Código Penal en perjuicio de Á.R.M.Á., teniendo la carga de aportar en el Juicio Oral y Público, todos los elementos probatorios para demostrar los fundamentos de su acción Penal, en este contexto quedó plenamente probado: Primero: Que la conducta Penal del ciudadano V.E.S.C. se ve comprometida en la comisión del delito de Apropiación Indebida calificada, por cuanto durante el debate oral y público quedó demostrado que el ciudadano A.R.M., entregó al ciudadano V.E.S. La cantidad de 58 quintales de café para su deposito, que esta situación la generó el hecho que dicho ciudadano en representación de la Sociedad Mercantil GRANO DE ORO, prestó los servicios del trillado del café, y en razón de ello, con base a esa relación que significaba para el acusado un acto de comercio en cumplimiento del objeto de su empresa, se apropió en beneficio propio de los 58 quintales de café y los vendió sin la debida autorización de su dueño que se los había entregado en calidad de deposito, ello quedó plenamente demostrado cuado en la factura identificada con el No. 0204 que fue sometido al contradictorio, se estableció la condición de deposito en la que fue recibido los sacos de café ya referidos; en este sentido, la acción se materializa cuando el ciudadano V.E.S. recibe del ciudadano A.R.M. el café, mediante deposito que entraña un titulo legítimo para el acusado y Su obligación de restituirlo, el calificante se materializa como bien lo establece Gisanti Aveledo, en el deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa. En este contexto, se prueba que se produjo una conducta anti-jurídica, tipificada en la ley como reprochable, lo cual acarrea una sanción penal. En consecuencia, quedó probado que en el mes de Enero de 1999, el ciudadano Á.R.M. le dio al ciudadano V.S.C. en calidad de depósito 58 quintales de café que previamente habían sido trillados por la sociedad Mercantil Grano de Oro y éste dispuso de la cosa dada en deposito sin su consentimiento. De manera que ello quedó probado tanto de la declaración de la victima, así como de las planillas 0204 denominado Registro de Control de Compra del Centro Cafetalero GRANO DE ORO C.A, que fue reconocido su contenido por la victima, es decir fue sometido al contradictorio. Así de la experticia de AVALUO PRUDENCIAL, Nro. 9700-212-086, de fecha 14-02-200, incorporado en el debate oral por su lectura. SEGUNDO: Asimismo, quedó probado durante el debate la existencia de dos cheques identificados con los No. 21748681, girados en contra del Banco Inter.-Bank de la cuenta No. 021-001326-9 para ser cobrados 16-07-99 por un monto de ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) y otro los No. 21748686, girados en contra del Banco Inter.-Bank de la cuenta No. 021-001326-9 para ser cobrados 26-10-99 por un MILLON DE BOLIVARES (Bs.1000.000) a nombre de R.M., con firma ilegible, pero de la declaración del ciudadano R.M. ambos cheques fueron firmados por el ciudadano acusado y a los cuales se les practicó experticia de reconocimiento legal por el Experto O.A.G., la cual fue incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por el experto. Dichos cheques giraban sobre fondos no disponibles a tenor de la experticia, Ahora bien, el ENCABEZAMIENTO del Artículo 464 del Código Penal que textualmente dice lo siguiente: “ EL QUE, CON ARTIFICIOS O MEDIOS CAPACES DE ENGAÑAR O SORPRENDER LA BUENA FE DE OTRO, INDUCIENDOLE EN ERROR, PROCURE PARA SI O PARA OTRO UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO, SERA PENADO CON PRISION DE UNO A CINCO AÑOS.” Y en su ultimo aparte establece, que el cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público, falsificado o alterado o emitiendo un cheque sin provisión de fondos incurrirá en la pena correspondiente aumentada a un sexto a una tercera parte. En el caso bajo análisis se observa que la conducta del acusado también se ajusta a la estructura típica de este Tipo penal, habida cuenta que quedó probado que emitió los cheques antes establecidos, y los cuales no tenían provisión de fondo. Es importante destacar que la relación de conocimiento de la victima y acusado, si bien es cierto comienza con base a una relación de índole comercial, por parte del acusado, que le presta servicios del trillado del café, éste valiéndose de esa confianza, logró plantear una relación hasta tal punto que le fue entregado café en deposito, logra entregarle dinero prestado al acusado haciéndole entrar en su animo una idea o especie de persona honesta o proba, haciéndole creer en él, todo esto resultó ser engañoso, habida cuenta que su comportamiento le dio una apariencia de verdad induciéndole a creer en sus buenos actos, le indujo a creer y a tener por cierto lo que no era, valiéndose de palabra o de obras aparentes y fingidas, así pues el ciudadano SNTELIZ, usó medios engañosos y sorprendió en SU BUENA FE A LA VICTIMA con esos artificios y medios engañosos ocultó la verdad, DE SU DISPONIBILIDAD ECONOMICA EMITIENDO CHEQUES A TITULO PERSONAL, sin provisión de fondos, lo que lleva al convencimiento a quienes deciden que no se está en presencia de hechos regulados por la Legislación Mercantil, fue hábil para lograr artificiosamente su fin de provecho en perjuicio del acusado y de su patrimonio.

    La acción del ciudadano V.S.C. constituye la comisión del delito de Estafa, que para A.O., citado por H.G.A., es la conducta engañosa, con el ánimo del lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o en varias personas, le induce a realizar un acto de disposición consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. Por su parte Fontán Palestra la define como una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo que persigue el logro de un beneficio indebido para si o para un tercero.

    Como se observa al hacer el análisis dogmático del delito, no encontramos con:

    1. - Los artificios, definidos por Manzini como toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa. De manera que la actividad delictuosa está traducida en los verbos que el legislador emplea, tales como engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error. La consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de ser inducir en error a la victima. Error es una falsa representación de la realidad, el error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial.

    SUJETO ACTIVO: En este caso el sujeto activo está representado por la persona de V.S.

    SUJETO PASIVO : En este caso el sujeto pasivo es el particular afectado es decir la victima, que ha sido la victima del engaño, la que ha sufrido el error causado por el artificio del agente o sujeto activo, es decir ciudadano V.S., ha sido perjudicado en su propiedad patrimonial por el referido ciudadano.

    OBJETO MATERIAL: Además de las cosas, muebles o inmuebles, el objeto material sobre la cual recae la acción delictiva es la persona engañada, la conducta del ciudadano V.S., actuó sobre las facultades volitivas y cognitivas, de la victima provocando un acto de VOLUNTAD viciado por error. el bien jurídico tutelado en este sentido es el Derecho a la Propiedad.

    OBJETO JURIDICO: Es el interés del Estado en la tutela de los bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto y antijurídico.

    PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO: El provecho injusto es cualquier beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para si o para otro, sin tener motivo legítimo para ello. En el presente asunto penal, probado que el ciudadano V.E.S., con sus actos simulados, aparentó ser una persona honorable, honesta y cumplidora de su palabra, pero no por el contrario burlándose de la buena fe y de la confianza de la victima, logró engañarlo y convencerlo de que le entregara cantidad de dinero que nunca canceló, y por el contrario con ello fue ganando la confianza hasta lograr que la victima le aceptara cheques, en confianza en el depositada, se consumó el delito de estafa por cuanto éste obtuvo el provecho injusto en perjuicio de la victima.

    En virtud de los argumentos establecidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 3, constituido en Tribunal Mixto, de manera unánime declara culpable al ciudadano V.E.S.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.120.901, domiciliado en la carrera 7, Federación, Centro Cafetalero Grano de Oro, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada previsto y sancionado en el Artículo 464 de la norma sustantiva penal cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar antes referido y por la comisión del Delito de Apropiación indebida calificada prevista y sancionado en el artículo 470 del mismo texto sustantivo penal, cometido en circunstancias de tiempo modo y lugar explicados supra. Ahora bien como quiera que el caso sub-judice existe concurrencia de delito, que fueron cometidos en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferente, conforme lo establece el artículo 88 de la norma adjetiva penal se le aplicará la pena al delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito y así tenemos que el delito de estafa agravada en los términos expuestos prevé una pena de uno a cinco años, siendo su término medio tres años y en aumento a un sexto le correspondería la pena de tres años y cinco meses de prisión y por el Delito de Apropiación indebida le correspondería la pena de un año y cinco meses; de manera que la pena aplicar en el presente caso sería de cuatro años y 10 meses de prisión, mas las penas accesorias a la que contrae el artículo 16 de la norma sustantiva penal y así se decide. No se consideran situaciones atenuantes a pesar que no está demostrado en autos su conducta predelictual negativa, por que es criterio de quienes deciden que las normas jurídicas regulan el comportamiento de los ciudadanos en la Sociedad y en su interferencia intesubjetiva, lo que significa que ello es el deber ser, por lo que no es criterio de este Tribunal atenuar las penas por buena conducta del acusado.

    DISPOSITIVO

    Con base a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano V.E.S.C., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 7.120.901, al cumplimiento de la pena de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 464 de la norma sustantiva penal y el Delito de Apropiación Indebida calificada previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometidos en circunstancias de tiempo modo y lugar supra establecidos y en perjuicio del ciudadano A.R.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 216.187. y así se decide.

    Asimismo, como quiera que el ciudadano hoy condenado goza de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se decide que el mismo como quiera que la pena a imponer es inferior a los cinco años, se decide que como medida asegurativa de que el mismo no evadirá la Ejecución del fallo ante el Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, se decide que el mismo se presente cada quince días a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca forma y cumplimiento de pena.

    Se deja expresa constancia que para la realización del presente Juicio, se cumplieron con todas y cada una de las formalidades exigidas en la Ley y en especial aquellas referidas al debido proceso y al derecho de la defensa. No se procedió a grabar el desarrollo del debate, en virtud de que este Circuito Penal, no cuenta con medios audiovisuales correspondientes. Regístrese y Publíquese.

    Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

    La Juez de Juicio N° 03

    Á.J.P.I.P.M.L.S.

    Abg. JULIBETH PAZ

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