Decisión nº 77 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSentencia Definitiva

En el procedimiento de INTERDICTO DE A.P.P. seguido por el ciudadano E.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.302.945, domiciliados en el caserío dividive, calle principal, vía tartagal Municipio A.B.d.E.Y., debidamente asistido por las abogadas Z.N.I. y S.R., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 95.851 respectivamente según su orden, contra de los ciudadanos D.T.M. y J.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.24.098, V- 2.054.353, domiciliados en el caserío dividive, calle principal, casa sin número, vía tartagal, Municipio A.B., sin representación judicial, solicita al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que sea apertura do el proceso de interdicto que le proteja los derechos y ampare los intereses ante la perturbación que es sometido por los ciudadanos D.T.M. y J.T.M..

El 04 de Octubre de 2.007, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 14 de Julio de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por denuncia de INTERDICTO DE A.P.P. (VÍA ORDINARIA) intentada por el ciudadano E.S.T. contra los ciudadanos D.T.M. y J.T.M., ambas partes inicialmente identificadas, le solicita al tribunal que sea apertura do el proceso de interdicto que le proteja los derechos y ampare los intereses ante la perturbación que es sometido por los ciudadanos D.T.M. y J.T.M..

El 21/04/03, el tribunal admite la presente demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, y acuerda esperar que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación de conformidad con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil.

El 15/05/03, el tribunal acuerda fijar el segundo día de despacho para que se presente los testigos.

El 20/05/03, el tribunal declara desierto el acto de declaración de los testigos por no comparecer en la oportunidad fijada por auto de fecha 15 de mayo del 2003.

El 21/05/03, comparece el ciudadano E.T. actuando en este acto como demandante, debidamente asistido por la abogada Yraima Yánez, donde solita al tribunal que se fije nuevamente la oportunidad para presentar los testigos.

El 22/05/03, el tribunal acuerda fijar para el tercer día de despacho para que presente los testigos.

El 28/05/03, comparece el ciudadano E.T., identificado en autos, presenta a tres testigos, quienes los juramentaron legalmente por la ciudadana jueza del despacho.

El 11/06/03, el tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto la Dra. O.N.d.M. en su carácter de juez provisorio, se encuentra en uso de su periodo vacacional, fue convocado y juramentado el Dr. F.G.C., para suplir la falta temporal, y se ordena la continuación legal de la misma en la fase procesal correspondiente.

El 12/06/03, comparece el ciudadano E.T., identificado en autos, asistido por la abogada Yraima Yánez, donde solicita al tribunal el secuestro acordado en el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

El 19/09/03, el tribunal decreta secuestro sobre el lote de terreno ubicado en la carretera que conduce hacia el sector tartagal, sector dividive, Municipio A.B.d.E.Y., y se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la ejecución del presente decreto.

El 07/07/03, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observo que vista la comisión emanada el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no se determinan la cabida y medidas del inmueble sobre el cual recaerá el secuestro cautelar, es por esto que acuerda devolver al Juzgado comitente la comisión.

El 10/07/03, el tribunal recibe comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y ordena agregarlo a los autos.

El 16/07/03, el tribunal revisas la actas procesales de la presente causa, observa que la misma desde su admisión, se ha venido sustanciando de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que se trata de un procedimiento de interdicto de a.p.p. mas no así de un interdicto restitutorio por despojo, que es contemplado por el articulo 783 del Código Civil Venezolano, ordena la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión.

El 04/10/07, por resolución emanada de Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2007-0013 de fecha 11 de abril de 2007, publica en gaceta oficial, fueron creados los Juzgado con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines que siga conociendo de la presente causa.

El 14/07/08, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y se ordeno librar boletas de notificación a las partes.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a INTERDICTO DE A.P.P. que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano E.S.T., a los ciudadanos D.T.M. y J.T.M., con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el p.d.I.D.A.P.P. instaurado por el ciudadano E.S.T. en contra los ciudadanos D.T.M. y J.T.M., donde que sea apertura do el proceso de interdicto que le proteja los derechos y ampare los intereses ante la perturbación que es sometido por los ciudadanos anteriormente nombrados y a.c.f.l. actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde 20 de octubre de 2.005, oportunidad cuando la parte demandante se da por notificado por la reanudación de la causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandado para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de tres (03) años y mes (01) mes sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV

DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por el ciudadano E.T.L..

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 03 días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,

S.S.M.

El Secretario,

A.J.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).

El Secretario,

A.J.C.

SSM/AJC/yp

Exp. N° 00058

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