Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2003-002396

En fecha 15 de julio de 2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y ley Orgánica del Régimen Municipal, expediente signado con las siglas BP02-L-2003-002396, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano E.R.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.213.468, debidamente asistido por la profesional del derecho DASMARYS M. E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

I

En fecha 09 de septiembre de 2003, el ciudadano E.R.U.P., debidamente asistido por la profesional del derecho DASMARYS M. ESPINOZA. M, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 1 al 06).

En fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto expreso admite la demanda, emplazando al ciudadano Alcalde del Municipio S.B.d.E.A. a dar contestación de la misma y oficia al Síndico Procurador Municipal de ese Municipio (folios 21 al 26).

En fecha 13 de enero de 2004, oportunidad legal para celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto se anunció el acto a las puertas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no compareciendo a través de representante alguno la Alcaldía del Municipio S.B., procediendo el ciudadano Juez a dictar sentencia en forma oral declarando la confesión de la parte demandada en el reconocimiento de los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda (folios 34 y 37).

En fecha 28 de enero de 2004, la apoderada judicial del trabajador reclamante consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal de la causa sea decretada la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firma dictada en fecha 13 de enero de 2004 (folio 38).

En fecha 06 de febrero de 2004, la apoderada judicial del trabajador reclamante consignó diligencia mediante la cual señala que vencido como está el lapso del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004, solicita al Tribunal sea decretada la ejecución forzosa y que se libre el respectivo mandamiento de ejecución.(folio 40).

En fecha 18 de febrero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta auto mediante el cual señala que vista la diligencia de fecha 06 de febrero de 2004, antes de proveer sobre lo solicitado acuerda notificar a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de informarle que en fecha 13 de enero de 2004, se dictó y publicó sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.(folios 42 al 44).

En fecha 03 de marzo de 2004, la apoderada judicial del trabajador reclamante consignó diligencia mediante la cual señala que vistas las notificaciones practicadas al ente demandado, solicita al Tribunal sea decretada la ejecución forzosa (folio 49).

En fecha 16 de marzo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la diligencia de fecha 03 de marzo de 2004, ordena la notificación al Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de que se sirva proponer al C.L. local la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004 (folios 51 y 52).

En fecha 15 de febrero de 2005, el Sindico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A., introduce diligencia mediante la cual anexa copia fotostática de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, que establece la improcedencia de las medidas de embargo preventivo o ejecutivo contra los bienes, acciones y derechos de los Municipios, por mandato expreso del artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Municipal, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En fecha 27 de junio de 2005, la abogado I.D.C.R.A., apoderada judicial del Municipio S.B., consigna escrito mediante el cual señal que se debe dilucidar sobre la invalidez de la decisión de fecha 13 de enero de 2004, suscitada debido a la incomparecencia del ente demandado a la celebración de la audiencia preliminar, la cual debió dar por contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, en atención de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. (folios 81 y 82).

En fecha 30 de junio de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señala que el procedimiento a seguir en la presente causa era remitir el expediente en consulta al Tribunal de alzada, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., por lo que, seguidamente ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo, a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (folio 87).

II

Para decidir con relación al presente asunto, este Tribunal en su condición de alzada lo hace en lo siguientes términos:

Observa este Tribunal Superior que no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte del ente demandado –comparecencia a la audiencia preliminar- la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos –confesión ficta-; sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (publicada en Gaceta Oficial N° 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002), el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario del 15 de junio de 1989).

Así el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

El artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece: “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.”

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.”

El artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001), establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

Precisado lo anterior, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 13 de enero 2004, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar y frente a la incomparecencia del ente demandado -Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.- declaró la confesión ficta de la misma con el subsiguiente reconocimiento de todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, sin advertir que de conformidad a las normas ut supra transcritas siendo el ente demandado la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. se le deben respetar los privilegios y prerrogativas que dichas normas les otorga, debiendo fijar en todo caso, oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda, pues, como ya se dijo, la incomparecencia del ente demandado a la celebración de la audiencia preliminar en modo alguno implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y mucho menos la admisión de los hechos, y ello es así, en virtud de que, el proceso ordinario laboral, el cual se sustanciaba bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sufrió una modificación con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, el iter procesal anterior señalaba que una vez introducida la demanda y habiéndose efectuado la citación de la parte demandada el acto subsiguiente era la contestación de la demanda, actualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que una vez introducida la demanda, notificado el demandado y habiendo dejado el secretario del Tribunal la certificación correspondiente de tales actuaciones, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes, de no ser así, es decir, de no lograrse la conciliación, el acto procesal que le sigue es la contestación de la demanda; en razón de ello, a criterio de este Tribunal Superior, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia preliminar, mal pudo haber declarado la admisión de los hechos, muy por el contrario en apego a las leyes especiales que consagran privilegios y prerrogativas a la administración pública, estatal, estadal y municipal, debió fijar la oportunidad para que el ente demandado, en este caso de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., contestara la demanda y así se establece.

Siendo ello así, frente a la flagrante violación de los privilegios y prerrogativas otorgados por las Leyes antes mencionadas a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., por ser éste un Órgano de la administración pública municipal, forzoso es para este Tribunal Superior declarar la nulidad de la sentencia de fecha 13 de enero de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reponer la causa al estado de que el Tribunal de Instancia correspondiente deje constancia de la incomparecencia de la demandada -Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.- a la celebración de la audiencia preliminar, fije la oportunidad para que la accionada de contestación a la demanda y ordene la correspondiente notificación al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA la sentencia objeto de consulta. Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Instancia correspondiente deje constancia de la incomparecencia de la demandada -Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.- a la celebración de la audiencia preliminar, fije la oportunidad para que la accionada de contestación a la demanda y ordene la correspondiente notificación al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:48 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR