Decisión nº PJ00072010000036 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° y 151°

Expediente

NP11-L-2009-001038

Demandantes: HENDER A.U.N., R.A.S.G., C.E.V.R. y J.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 17.666.274, V-448.321, v-12.006.368 y v-5.099.050.

Apoderados Judiciales: I.M., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.746.

Demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A

Apoderado Judicial: M.M., M.R. y OTROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.612 y 121.278.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 06 de julio de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentaran los ciudadanos HENDER A.U.N., R.A.S.G., C.E.V.R. y J.E.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 17.666.274, V-448.321, v-12.006.368 y v-5.099.050., asistido por la abogada en ejercicio I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.746, en contra de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.

Señalan los accionantes en su escrito de demanda que en fechas 07 de enero 2008, 04 de julio de 2006, 23 de junio de 2008 y 22 de enero de 2009 respectivamente, ingresaron a prestar servicios, desempeñando el cargo de vigilantes, a tiempo indeterminado en forma personal, ininterrumpida y exclusiva, cumpliendo una jornada de trabajo nocturna de lunes a domingo de 5:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. En fecha 02 de junio de 2009, fueron despedidos injustificadamente, devengado para dicha fecha del despido un salario básico diario de Bs.49,64. Siendo cancelado al momento de la terminación de la relación laboral las cantidades Bs. 28.693,59, Bs. 38.447,86, Bs. 25.032,87 y Bs. 12.009,62 respectivamente, por concepto de prestaciones sociales, figurando en dicho conceptos las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por el cual demandan os conceptos y montos que se discriminan a continuación:

HENDER A.U.N.,

Fecha de Ingreso: 07-01-2008.

Fecha de egreso: 02-06-2009

Tiempo de servicio: 1 año, 04 meses y 26 días.

Salario Diario Básico: bs. 67,01

Salario Normal Diario: Bs.130,44

Salario Diario Integral: Bs.185,14

Antigüedad: 85 días X Bs.185, 14 = Bs.15.736,9

Indemnización por despido Injustificado: 30 días X Bs. 185,14= Bs. 5.554,2

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 45 días X Bs. 130,44 = Bs. 8.331,13

Vacaciones y Bono Vacacional (2008-2009): 63 días X Bs. 67,01= Bs. 4.221,63

Vacaciones fraccionadas: 26 días X Bs. 67,01 = Bs. 1.759,01

Utilidad 2008-2009: 88 días X Bs. 130,44 = Bs. 11.478,72

Utilidad Fraccionada: 36,65 días X Bs. 130,44= Bs. 4.780,62

Asistencia Puntual y perfecta: 68 X Bs. 67,01 = Bs. 4.556,68

Examen de egreso: Bs. 67,01

Refrigerio: 506 días X Bs. 8,25 = Bs. 4.174, 5

Horas extraordinarias:

Diurnas: 506 horas X Bs. 14,65 = Bs. 7.412, 9

Nocturna: 2.530 horas X Bs. Bs. 20,07= Bs. 20.777,1

Bono Nocturno: 506 días X Bs. 17,37 = Bs. 8.789,22

Días Compensatorios: 128 días X Bs. 67,01 = Bs. 8.577,28

Subtotal: Bs. 106.218,9

Monto pagado: 33.904,01

Monto diferencial a Pagar: Bs. 72.314,89

R.A.S.G.

Fecha de Ingreso: 04-07-2006.

Fecha de egreso: 02-06-2009

Tiempo de servicio: 2 años, 10 meses y 29 días.

Salario Diario Básico: bs. 67,01

Salario Normal Diario: Bs.130,44

Salario Diario Integral: Bs.185,14

Antigüedad: 184 días X Bs.185, 14 = Bs.34.065,76

Indemnización por despido Injustificado: 90 días X Bs. 185,14= Bs. 16.662,6

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 60 días X Bs. 130,44 = Bs. 5.869,8

Vacaciones y Bono Vacacional (2006-2007, 2007-2008): 126 días X Bs. 67,01= Bs. 8.443,26

Vacaciones fraccionadas: 57,75 días X Bs. 67,01 = Bs. 3.869,82

Utilidad 2006-2007, 2007-2008: 176 días X Bs. 130,44 = Bs. 22.957,44

Utilidad Fraccionada: 80,63 días X Bs. 130,44= Bs. 10.517,37

Asistencia Puntual y perfecta:136 X Bs. 67,01 = Bs. 9.113,36

Examen de egreso: Bs. 67,01

Refrigerio: 1049 días X Bs. 8,25 = Bs. 8.654,25

Horas extraordinarias:

Diurnas: 1049 horas X Bs. 14,65 = Bs. 15.367,85

Nocturna: 5.245 horas X Bs. Bs. 20,07= Bs. 110.425,24

Bono Nocturno: 1049 días X Bs. 17,37 = Bs. 18.221,13

Días Compensatorios: 272 días X Bs. 67,01 = Bs. 18.226,72

Subtotal: Bs. 289.095,6

Monto pagado: 60.219,92

Monto diferencial a Pagar: Bs. 228.875,08

C.E.V.R.

Fecha de Ingreso: 23-06-2008.

Fecha de egreso: 02-06-2009

Tiempo de servicio: 11 meses y 10 días.

Salario Diario Básico: bs. 67,01

Salario Normal Diario: Bs.130,44

Salario Diario Integral: Bs.185,14

Antigüedad: 55 días X Bs.185, 14 = Bs.10.182,7

Indemnización por despido Injustificado: 30 días X Bs. 185,14= Bs. 5.554,2

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 30 días X Bs. 185,14= Bs. 5.554,2

Vacaciones fraccionadas:57,75 días X Bs. 67,01 = Bs. 3.869,82

Utilidad Fraccionada: 80,63 días X Bs. 130,44= Bs. 10.517,37

Asistencia Puntual y perfecta: 44 X Bs. 67,01 = Bs. 2.948,44

Examen de egreso: Bs. 67,01

Refrigerio: 330 días X Bs. 8,25 = Bs. 2.722,5

Horas extraordinarias:

Diurnas: 333 horas X Bs. 14,65 = Bs. 4.878,45

Nocturna: 1665 horas X Bs. Bs. 20,07= Bs. 33.416,55

Bono Nocturno: 333 días X Bs. 17,37 = Bs. 5.784,21

Días Compensatorios: 88 días X Bs. 67,01 = Bs. 5.896,88

Subtotal: Bs. 91.392,33

Monto pagado: 27.257,52

Monto diferencial a Pagar: Bs. 64.134,81

J.E.M.

Fecha de Ingreso: 22-01-2009.

Fecha de egreso: 10-07-2009

Tiempo de servicio: 05 meses y 18 días.

Salario Diario Básico: bs. 67,01

Salario Normal Diario: Bs.130,44

Salario Diario Integral: Bs.185,14

Antigüedad: 20 días X Bs.185, 14 = Bs.3.702,8

Indemnización por despido Injustificado: 10 días X Bs. 185,14= Bs. 1.851,4

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 15 días X Bs. 185,14= Bs. 2.777,1

Vacaciones fraccionadas: 31,5 días X Bs. 67,01 = Bs. 2.126,25

Utilidad Fraccionada: 43,98 días X Bs. 130,44= Bs. 5.736,75

Asistencia Puntual y perfecta: 20 X Bs. 67,01 = Bs. 1.340,2

Examen de egreso: Bs. 67,01

Refrigerio: 168 días X Bs. 8,25 = Bs. 1.386,00

Horas extraordinarias:

Diurnas: 168 horas X Bs. 14,65 = Bs. 2.461,2

Nocturna: 840 horas X Bs. Bs. 20,07= Bs.16.858,8

Bono Nocturno: 168 días X Bs. 17,37 = Bs. 2.918,16

Días Compensatorios: 409 días X Bs. 67,01 = Bs. 2.680,4

Subtotal: Bs. 35.267,72

Monto pagado: 12.006,65

Monto diferencial a Pagar: Bs. 23.261,00

Aunado a lo anteriormente expuesto demandas las costas procesales, intereses de mora y la indexación monetaria.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 07 de julio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 06 de agosto del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios. Posteriormente en la prolongación de la audiencia realizada el día 23 de noviembre de 2009, el accionante Hender Urdaneta Núñez llega aun acuerdo con la empresa demandada, por la cantidad de Bs. 3.000, lo cual fue debidamente homologado por el Tribunal en dicho acto. Sin embargo, por cuanto no hubo conciliación con el resto de los accionantes y la demandada, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 12 de enero de 2010, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio M.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 22 de enero de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, al cual las partes infirmaron al tribunal que no es posible la conciliación. En fecha 02 de marzo de 2010, las partes de común acuerdo consignan diligencia mediante la cual solicita la suspensión de la causa por un lapso de 05 días hábiles lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 03 del referido mes y año.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 221 de marzo de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; el tribunal prolongo la audiencia de juicio visto el nuevo horario establecido, aunado a que se encontraba fijada con antelación otra audiencia a celebrarse en la Sala de juicio.

El día 30 de abril de 2.010, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual comparecieron las partes, dándose inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando con las de la parte actora, en cuanto a la exhibición de documentos, se dejo constancia que los comprobantes de pagos de los actores la parte demandada manifiesto al Tribunal que los mismos constan en autos, constatando el Tribunal y dejándose expresa constancia que corren insertos copias de los documentos anteriormente mencionados desde el folio 97 al 396, en cuanto a las demás documentales a exhibir la accionada no las exhibe, la apoderada de los accionantes solicita se aplique las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, y no se le otorgue valor probatorio, por no haber exhibido las originales solicitadas de los actores. Acto seguido se continuó con las pruebas de la parte demandada, en cuanto a las documentales marcadas con las letras “H, I, K, L, N, O y P, la apoderada judicial de los accionantes las impugna por ser copias simples, solicitando la parte accionada sean ratificadas todas y cada unas de las documentales y se le de pleno valor probatorio. Acto seguido el tribunal concede a las partes la oportunidad de que expongan sus observaciones y conclusiones finales; culminada la evacuación del material probatorio y vista la complejidad de la causa se acordó diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día viernes (07) mayo de dos mil diez (2010), oportunidad en la cual se constituye el Tribunal, se verifica la comparecencia de las partes y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda intentada y reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada no desconoció la relación laboral queda como puntos controvertidos en primer lugar, la jornada de trabajo laborada por los accionantes, y en segundo lugar, si le fueron cancelados o no los conceptos demandados, visto que la representación de la parte demandada alego haber cancelado los mismos, y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde la carga probatoria a la parte accionada, por cuanto del escrito de contestación de demanda esta señalo que los trabajadores laboraban otra jornada de trabajo distinta a la expuesta, así mismo, señalo haber cancelado en su oportunidad legal las horas extras generas desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante solicita a favor de los ciudadanos R.A.S., C.E.V.R. y J.E.M. la exhibición de las siguientes documentales:

• Comprobantes de pago de salarios correspondientes al tiempo de servicio.

En cuanto a los recibos de pago la parte accionada señalo que los mismos constan en el expediente, en tal sentido, este juzgado una vez revisadas las actas procesales observa que los referidos recibos promovidos por la demandada cursan a partir del folio 93, los cuales no se encuentran suscritos por las partes, por lo que este tribunal forzosamente debe tener como no exhibido dichas documentales, sin embargo, no puede establece consecuencia alguna, por cuanto no fue promovida copia simple de recibo de pago alguno, así como tampoco se realizo afirmación de los datos que contienen los referidos recibos de pago, por consiguiente se desecha la referida prueba. Y así se resuelve.

• Horario de trabajo de los vigilantes nocturnos, debidamente autorizados por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

La parte accionada no exhibió documento alguno, motivos por el cual este tribunal debe establecer las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, en este sentido, se tiene como cierto lo señalo por los actores, es decir, que el horario de trabajo es de lunes a domingo, de 5:00p.m. hasta las 6:00 p.m. Y así se resuelve.

• Nomina activa de trabajadores que prestan servicios de vigilantes nocturnos durante el lapso de la prestación del servicio de cada uno de los accionantes.

En relación a la referida prueba, la parte demandada no exhibición documento alguno por cuanto dicha prueba es imprecisa, puesto que en el transcurso del tiempo de la relación laboral han existido varios cambios de Vigilantes más de ochentas personas que han ingresado y egresado de la empresa. Al respecto debe exponer quien juzga que visto que no fue exhibida las referidas nóminas es por lo cual este tribunal tienen como cierto que los hoy demandantes aparecen como trabajadores permanentes y a tiempo completo, durante el tiempo de servicio laborado por los mismos, los cuales fueron expresamente señalados. Así se dispone.

• Registro de horas extras trabajadas durante el lapso de la prestación del servicio de cada uno de los accionantes.

La parte actora señalo que dentro del cúmulo probatorio promovido se encuentra un libro de entrada y salida donde se verifica el número de horas que pudo haber laborado cada uno de los accionantes en lapso de la relación de trabajo, y por ende las extras laboradas por estos. En este sentido, la parte actora solicito al tribunal establezca las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley por cuanto no fue exhibido el libro de horas extras establecidos en la Ley lo cual es de obligatorio cumplimiento. Tomando en consideración lo antes expuesto el tribunal debe tener como no exhibido el registro de horas extras por cuanto las documentales a la cual hace referencia la accionada las cuales cursan a partir del folio 397 fueron promovidas en copias simples, aunado a ello, no corresponde a lo solicitado lo cual se fundamentaba en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este tribunal forzosamente debe tener como cierto que los demandantes laboraban diariamente 6 horas extras, de las cuales 5 eran laboradas en horario nocturno y la 6 en horario diurno. Así se establece.

La parte accionante promueve planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los ciudadanos R.A.S., C.E.V.R. y J.E.M., las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoca el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes documentales:

Del ciudadano R.A.S.,

• Copias de las planillas de liquidación.

• Copia del cheque por la suma de Bs.33.904,01 por concepto de prestaciones sociales.

• Recibos de pagos que se realizaron durante la relación laboral.

Del ciudadano C.E.V.R.,

• Copias de las planillas de liquidación.

• Copia del cheque por la suma de Bs.27.257,52 por concepto de prestaciones sociales.

• Recibos de pagos que se realizaron durante la relación laboral.

Del ciudadano J.E.M.;:

• Copias de las planillas de liquidación.

• Copia del cheque por la suma de Bs.12.000,00 por concepto de prestaciones sociales.

• Recibos de pagos que se realizaron durante la relación laboral.

En lo que respecta a las planillas de de liquidación y copias de los cheques este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello, la parte actora admitió haber recibido dicho pago. Así se establece.

Por último debe señalar esta juzgadora que en lo que concierne a los recibos de pagos los mismos fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte actota, aunado a ello se puede evidenciar que los mismos no se encuentran suscritos por las partes, en consecuencia, no merecen valor probatorio alguno. Así se dispone.

La parte accionada promueve copia simple de Lista de asistencia correspondiente a los ciudadanos R.S.G., C.E.V.R. y J.E.M., al respecto debe señalar este tribunal que las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual no merece valor probatorio alguno. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA JORNADA DE TRABAJO

El principal punto controvertido en la presente causa radica específicamente en la jornada de trabajo laborad por los hoy demandante, ello en virtud, que los mismos señalan en su libelo haber laborado una jornada de trabajo ordinaria nocturna de lunes a domingo de 5:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., situación esta que fue rechazada por la empresa demandada en su escrito de contestación, alegando que la jornada efectivamente laborada por los demandantes era la que se evidencia de los listados de asistencia. Tomando en consideración lo antes la carga probatoria se invierte, por lo que la demandada debía desvirtuar lo alegado por los demandantes, en este sentido, fueron promovidas copias simple de lista de asistencia, la cual fue impugnada en su oportunidad legal. En consecuencia, no demostró cual era la jornada de trabajo de los accionantes.

Aunado a lo anteriormente expuesto, los demandantes solicitaron la prueba de exhibición relacionada con los horarios de trabajo la cual no fue exhibida en su oportunidad legal, motivos por el cual forzosamente este juzgado estableció las consecuencias de Ley, es decir, toma como cierto lo señalo por los actores relativo a la jornada efectivamente laborada por los mismo. Por consiguiente, se tiene como cierto que la jornada de trabajo era lunes a domingo iniciando a las 5:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. Y así se resuelve.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, y visto que la parte actora no pudo demostrar mediante las pruebas promovidas la cancelación de los conceptos relativos a horas extras, y bono nocturno, durante el tiempo que duro la relación de trabajo con los accionantes, forzosamente debe concluir quien decide que existe diferencia a favor de los ciudadanos R.A.S.G., C.E.V.R. y J.E.M., Antigüedad, Indemnización por despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas y Utilidades, por cuanto al momento de ser cancelados los mismos no fue tomado en consideración la incidencia salaria que genera las horas extras y el bono nocturno, por consiguiente se acuerda. Y así se declara.

En cuanto al concepto de refrigerio la parte accionada no demostró la cancelación del mismo, motivos por el cual se declara la procedencia en derecho de dicho concepto. Así se establece.

Los accionante reclaman el pago del beneficio establecido en la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción denominado como Asistencia puntual y Perfecta, al respecto debe señalar quien juzga que de las pruebas aportadas por los hoy demandantes no se evidencia que los mismos hayan cumplido con los requisitos exigidos en dicha convención, motivos por el cual no se acuerda. Así se declara.

En este mismo orden de ideas tenemos, el reclamo efectuado por concepto de días de descanso compensatorio, observándose que no existe prueba alguna que demuestre que los demandantes laboraron los días de descanso, tal como lo prevé la cláusula 376 de la convención colectiva de trabajo, por tal motivo no se acuerda. Así se dispone.

Por último considera necesario señalar este tribunal que de la revisión que hiciere al libelo de demanda la parte actora al momento de determinar tanto el número de horas extras trabajadas como lo correspondiente al bono nocturno efectúa el calculo tomando en consideración el tiempo de servicio, es decir, no fue excluido los días de descanso legal, aunado a ello adiciona, un número de días el cual no señala su origen, así como también no toma en consideración lo establecido en la convención colectiva de trabajo a los fines de efectuar el calculo correspondiente, específicamente incluye en el salario básico lo correspondiente al recargo del bono nocturno, por lo que no toma el salario básico devengado por los trabajadores. Por consiguiente este tribunal efectuara los cálculos descontando los días de descanso legal a que tuvieron lugar los accionantes en el tiempo de servicio. Igual situación ocurre con el concepto de refrigerio, toman todo el tiempo de servicio, sin excluir los días de descanso. Y así se resuelve.

En cuanto a las pruebas promovidas tanto por la parte actora como accionada concernientes al ciudadano Hender Urdaneta Núñez, fueron desechadas por este juzgado visto que en la prolongación de la audiencia preliminar realizada el día 23 de noviembre de 2009, el accionante llega aun acuerdo con la empresa demandada, por la cantidad de Bs. 3.000, lo cual fue debidamente homologado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución en dicho acto.

A continuación el tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con los señalamientos realizados:

R.A.S.G.

Fecha de Ingreso: 04-07-2006.

Fecha de egreso: 02-06-2009

Tiempo de servicio: 2 años, 10 meses y 29 días.

Salario Diario Básico: Bs. 49,64

Salario Normal Diario: Bs.130,44

Salario Diario Integral: Bs.168,66

Antigüedad: 184 días X Bs.168,66= Bs.31.033,44

Indemnización por despido Injustificado: 90 días X Bs.168,66= Bs. 15.179,4

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 60 días X Bs.168,66= Bs. 10.119,6

Vacaciones y Bono Vacacional (2006-2007, 2007-2008): 126 días X Bs. 49,64= Bs. 6.254,64

Vacaciones fraccionadas: 57,75 días X Bs. 49,64= Bs. 2.866,71

Utilidad 2006-2007, 2007-2008: 176 días X Bs. 130,44 = Bs. 22.957,44

Utilidad Fraccionada: 80,63 días X Bs. 130,44= Bs. 10.517,37

Examen de egreso: Bs. 49,64

Refrigerio: 887 días X Bs. 8,25 = Bs. 7.317,75

Horas extraordinarias:

Diurnas: 887 horas X Bs. 10,85 = Bs. 9.623,95

Nocturna: 4.435 horas X Bs. 12,95= Bs. 57.433,25

Bono Nocturno: 887 días X Bs. 17,37 = Bs. 15.407,19

Subtotal: Bs. 188.760,38

Monto pagado: 60.219,92

Monto diferencial a Pagar: Bs. 128.540,46

C.E.V.R.

Fecha de Ingreso: 23-06-2008.

Fecha de egreso: 02-06-2009

Tiempo de servicio: 11 meses y 10 días.

Salario Diario Básico: Bs. 49,64

Salario Normal Diario: Bs.130,44

Salario Diario Integral: Bs.168,66

Antigüedad: 55 días X Bs.168,66= Bs.9.276,3

Indemnización por despido Injustificado: 30 días X Bs.168,66= Bs. 5.059,8

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 30 días X Bs.168,66= Bs. 5.059,8

Vacaciones fraccionadas:57,75 días X Bs. 49,64= Bs. 2.866,71

Utilidad Fraccionada: 80,63 días X Bs. 130,44= Bs. 10.517,37

Examen de egreso: Bs. 49,64

Refrigerio: 296 días X Bs. 8,25 = Bs. 2.442

Horas extraordinarias:

Diurnas: 296 horas X. Bs. 10,85 = Bs. 3.211,6

Nocturna: 1.480 horas X Bs. 12,95= Bs. 19.166

Bono Nocturno: 296 días X Bs. 17,37 = Bs. 5.141,52

Subtotal: Bs. 62.790,74

Monto pagado: 27.257,52

Monto diferencial a Pagar: Bs. 35.533,22

J.E.M.

Fecha de Ingreso: 22-01-2009.

Fecha de egreso: 10-07-2009

Tiempo de servicio: 05 meses y 18 días.

Salario Diario Básico: Bs. 49,64

Salario Normal Diario: Bs.130,44

Salario Diario Integral: Bs.168,66

Antigüedad: 20 días X Bs.168,66 = Bs.3.373,2

Indemnización por despido Injustificado: 10 días X Bs.168,66 = Bs. 1.686,6

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 15 días X Bs.168,66 = Bs. 2529,9

Vacaciones fraccionadas: 31,5 días X Bs. 49,64= Bs. 1.563,66

Utilidad Fraccionada: 43,98 días X Bs. 130,44= Bs. 5.736,75

Examen de egreso: Bs. Bs. 49,64

Refrigerio: 144 días X Bs. 8,25 = Bs. 1.188

Horas extraordinarias:

Diurnas:144 horas X Bs. 10,85 = Bs. 1.562,4

Nocturna:720 horas X Bs. 12,95= Bs.9.324

Bono Nocturno: 144 días X Bs. 17,37 = Bs. 2.501,28

Subtotal: Bs. 29.515,43

Monto pagado: 12.006,65

Monto diferencial a Pagar: Bs. 17.508,78

Total a cancelar: la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.181.582,46).

En lo que respecta a la indexación monetaria e intereses de mora, se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por los ciudadanos R.A.S.G., C.E.V.R. y J.E.M. en contra KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.181.582,46) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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