Decisión nº PJ0132010000055 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de octubre del año 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000262

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado R.O. inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre del año 2009, en la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.V., titular de la Cédula de Identidad V-12.138.932, contra la sociedad de comercio “DOMINGUEZ & COMPAÑÍA, S.A.,”

Se observa de lo actuado a los folios 267 al 306, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Julio del año 2010, dictó Sentencia Definitiva declarando SIN LUGAR la acción.

Contra la decisión dictada, la parte actora, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la representación judicial de la parte actora. Que el fundamento de la apelación contra la sentencia impugnada obedece a ciertos vicios que la misma adolece, en primer lugar, en cuanto a lo señalado por el Juez A- quo, en relación a que no se logró sustentar el nexo de causalidad entre la enfermedad que efectivamente quedó demostrado en el texto del fallo y la labor desarrollada por su representado, arguye que fueron consignadas las copias certificadas tanto de la certificación de la enfermedad, como de la investigación al puesto de trabajo, presentadas igualmente por los funcionarios del INPSASEL, siendo dicho instituto el único Organismo encargado de determinar si una enfermedad es o no de carácter ocupacional, para su determinación tiene que en definitiva existir un nexo de causalidad, así como la violación de normas en materia de salud y seguridad laboral.

Que en el Informe, el Técnico en materia de salud laboral, pudo observar violación a los artículos 53 ordinal 1°, con respecto a la notificación de los riegos, 56 ordinales 3° y 4°, porque no les proveyeron de los equipos de protección necesarios para la ejecución del trabajo; respecto a los artículos 59 y 62 que no adaptaron las condiciones de trabajo y los avances tecnológicos para prevenir enfermedades o accidentes de trabajo.

Que el Juez de Primera Instancia le otorgó valor de prueba tanto a la certificación de la enfermedad, como a la investigación del puesto de trabajo, por ser estos documentos públicos, más sin embargo, al momento de la motivación del fallo no le dio consideraciones a tales documentales, simplemente indica que no existe relación de causalidad entre la enfermedad efectivamente demostrada, que cuando INPSASEL realiza la investigación, determina que el actor padece de un trastorno músculo esquelético que deviene de la inobservancia de las normas en materia de salud y seguridad laboral, que el técnico de INPSASEL cuando da su informe ante el Tribunal A-quo, establece cuales son las condiciones en las cuales el actor realizó sus actividad de trabajo, que en esa oportunidad se atacó el hecho de que para el momento de la investigación no estuvo presente el actor y que por supuesto el no fue quien ejecuto los labores, de las cuales dejo constancia el funcionario administrativo, por cuanto ya no era un trabajador activo, además, de que tenía prohibido la entada a la empresa, aunado al hecho de que el técnico de INPSASEL, estudió el puesto de trabajo acompañados de directivos y del personal de Recursos Humanos de la empresa, quienes le suministraron información por escrito acerca del peso con que labora cada trabajador del departamento de litografía, de donde se obtuvo la información, y de la cual se dejó constancia en autos.

Que el Juez de Primera Instancia consideró, que al tratarse de una experticia los funcionarios públicos debían presentarse ante el Tribunal y juramentarse, lo cual no era necesario siendo estos funcionarios públicos, más sin embargo, ellos se presentaron y rindieron juramentación.

Que consta en el expediente, que el Tribunal A-quo envió oficio al INPSASEL, para que este enviara las resultas de la certificación de la enfermedad, como del informe de investigación, en virtud, del acuerdo entre las partes, de que se enviara un oficio con tal fin, que dichos documentos fueron consignados tanto por las partes como por los funcionarios de INPSASEL, que ante tales irregularidades señaladas, se puede apreciar que existen muchas irregularidades en la sentencia, así como muchos elementos que se dejaron por fuera para tomar una decisión. (Sic), que se logró demostrar la enfermedad y se le dio valor probatorio a la certificación de la enfermedad y al informe de investigación al puesto de trabajo, que es de allí que deviene el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece el actor y el carácter ocupacional.

Finalmente solicita que sea declarada con lugar la apelación y revocada la sentencia recurrida.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la representación judicial de la parte accionada: Señala, que en muchos casos en materia de infortunios laborales, incluido el presente, suelen los técnicos en materia de higiene y seguridad ocupacional, hacer una serie de señalamientos a la hora de efectuar la evaluación a los puestos de trabajo que no son ciertas, no son veraces, que colocan una serie de informaciones y datos en el informe final de la evaluación del puesto de trabajo, tal cual como ha podido ser corroborado en distintas audiencias orales de juicio y de alzada, por cuanto después cuando rinden declaración testimonial, los propios funcionarios que supuestamente elaboraron los informes porque supuestamente percibieron, ó porque supuestamente observaron algún trabajador realizando algún acto inseguro, ó porque supuestamente presenciaron alguna condición insegura de trabajo en la empresa, resulta, que luego cuando van a la declaración testimonial de ese informe, que ellos elaboraron producto de la supuestamente observación, el propio funcionario protagonista del acto se encarga de desvirtuarlo.

Que no es posible, que un funcionario de INPSASEL venga a rendir una declaración testimonial, que es un funcionario público, juramentado ante el Tribunal que se supone hizo un trabajo de manera objetiva, de forma imparcial, y que como tal debe comportarse en el Tribunal, no es posible que una de las partes litigantes en el proceso, le formule una pregunta al funcionario de INPSASEL, para que él, imparcialmente y objetivamente ilustre al Tribunal y a las partes procesales referente a una situación y esa persona se niegue a responder o desvié la respuesta porque no le interesa responder la verdad, ó sea, no es posible que un funcionario de INPSASEL se comporte como una parte interesada en un proceso.

Que en el caso de autos, se puede observar de la reproducción audiovisual de Primera Instancia que en reiteradas oportunidades le hizo al técnico de higiene y salud ocupacional de INPSASEL, la misma pregunta, porque se negaba a responder, hasta que al final el funcionario señaló que no observó al trabajador realizando tales tareas.

Que se dice que el funcionario estaba evaluando el puesto de trabajo, lo cual es falso, porque al folio 105 del expediente, consta un elemento probatorio consignado por la propia parte actora, que explica las razones por las cuales terminó la relación de trabajo en fecha 18 de agosto del año 2008, en virtud de que por razones operativas y técnicas se cesó las operaciones en la línea donde laboraba el demandante, es decir, que para el momento en que se efectúa la evaluación al puesto de trabajo, que es posterior al 18 de agosto del año 2008, el sitio estaba inoperativo, por lo que mal podría realizarse una evaluación a dicho puesto de trabajo, que ni el funcionario vio al actor desarrollando tareas, ni adoptando posturas disergonomicas, ni evaluó el puesto de trabajo, que es obvió que el funcionario de INPSASEL, observó otros trabajadores que tampoco los identificó, realizando supuestos actos inseguros de trabajo, que por el hecho de que otros trabajadores no identificados en el proceso, ni que son partes de este proceso hayan realizado actos inseguros de trabajo signifique que el actor tenga que ganar este proceso, porque él no fue visto, no fue observado realizando tales tareas por lo que mal puede por las tareas que realiza otro trabajador no identificado en el proceso, decir que el demandante también las hacia, máxime, cuando el cargo que supuestamente fue evaluado no existía, estaba inoperativo para el momento en que se realizó la investigación.

Señala que de la propia declaración del funcionario de INPSASEL, se desvirtúa la evaluación de puesto de trabajo, obviamente se rompe la supuesta relación de causalidad que tanto énfasis ha hecho la parte actora en este proceso, ya que el acto administrativo es la consecuencia del acto preparatorio, en donde se elaboran una serie de circunstancias para llegar a una conclusión, si la conclusión es, que hay un nexo de causalidad porque el trabajador realizó tal actividad conforme a una supuesta evaluación de puesto de trabajo y después quien viene a juicio el protagonista, el que realizó la misma supuesta evaluación al puesto de trabajo dice que no lo vio, no es posible hablar la relación causa–efecto, que ni siguiera esta determinado el origen de la enfermedad que el actor demanda, que en la demanda se señala, que el actor tiene una enfermedad adquirida por la prestación de servicio, y que la autoridad administrativa advierte, que es agravada con ocasión al trabajo, es decir, que la etiología, la causa de la enfermedad no esta ni siquiera evidenciada en autos, y que en el supuesto caso de que este evidenciada en autos, una cosa es que tenga una enfermedad y otra cosa, es que demuestre en virtud de la relación de causalidad, de que esa enfermedad es de naturaleza ocupacional ya que el origen podría ser congénito, degenerativa, que en el caso de autos no esta evidenciada la relación de causalidad, no esta evidenciada ni siquiera la causa de la enfermedad, ni que esa supuesta enfermedad sea de naturaleza ocupacional, mal puede el Tribunal A-quo declarar una demanda Con Lugar, cuando no esta evidenciado y que es conocido que la carga probatoria en materia de infortunios laborales corresponde a la parte demandante, máxime cuando en la contestación de la demanda su representada a negado pormenorizadamente cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, por lo que debe probar la naturaleza ocupacional de una enfermedad, y que en el caso de autos ni siquiera la enfermedad quedó demostrada.

Que en el caso negado, de que se estuviese en presencia de una enfermedad ocupacional mal podría condenar a su representada al pago de los conceptos de la LOPCYMAT por cuanto consta en autos que se le doto de los equipos de protección personal, se le hizo la notificación de riesgos, que existe un comité de salud y seguridad en el trabajo, existen los delegados de prevención, existe un servicio médico, es decir, que se han cumplido con las normas relativas a la LOPCYMAT.

Finalmente por todo lo expuesto solicita ante esta alzada se confirme la sentencia recurrida.

El Tribunal observa a los fines de decidir:

Versa la acción interpuesta por enfermedad de origen ocupacional (Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso Prominente L5-S1 (COD. CIE10-M511), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física.), ocasionada por la labor habitual que ejecuto para la demandada, y que para él la produjo la aplicación continua de fuerza extrema en la zona lumbar y cervical de la columna vertebral durante su ejercicio laboral, por indicación de su patrono y en cumplimiento de aquellas actividades laborales que desde que comenzó a prestar sus servicios, en fecha 27 de Septiembre del año 2004, le fueron asignadas como ayudante de litografía, lo cual produjo en él una incapacidad para realizar labores de alta exigencia física, razón por la cual dice tener derecho a que se le indemnice por la Discapacidad Parcial y Permanente, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como una indemnización por Daño moral por la Responsabilidad subjetiva de la demandada en los daños sufridos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA:

La accionada niega toda y cada una de los alegatos del actor, por cuanto niega la existencia de la enfermedad y que de existir, niega que sea con ocasión al trabajo. Niega, rechaza y contradice que durante el tiempo de servicio el actor debía realizar tareas que implicaba halar, empujar o levantar pesos que se excedieran a los permitidos legales, advierte que en su inducción se le notifico que en los casos en que debiera realizar algún levantamiento de peso, debía buscar ayuda, de lo contrario incurría en actos inseguros, en consecuencia, alega no deber al actor los conceptos reclamados, por cuanto dota a sus trabajadores del equipo o herramientas solicitadas por estos para cumplir con las labores que les sean encomendadas, que existe un comité de Higiene y Seguridad Industrial, permanentemente fiscalizado.

DE LA APELACIÓN

Versa la apelación del actor en torno al nexo de causalidad el cual quedo probado con los documentos públicos contentivos de la certificación de la enfermedad y del Informe de Investigación de la enfermedad.

Igualmente arguye el recurrente que la Juez A-quo, amen, de haber valorados los referidos documentos públicos, en la motivación del fallo no los consideró, aun cuando se evidencia la violación de normas en materia de salud y seguridad laboral, en cuanto a la notificación de riesgos, en relación a los equipos de protección para la cumplimiento del trabajo, así como en cuanto a las condiciones de trabajo y los avances tecnológicos tendientes a prevenir enfermedades o accidentes de trabajo.

Planteado en estos términos el recurso de apelación, este Tribunal se pronunciará en cuanto a lo que ha sido objeto del mismo, en el entendido que lo que no ha sido parte de él se tendrá como aceptado por las partes, en razón del principio del Quantum apelatum Quantum devolutum.

Así las cosas, esta alzada cree necesario examinar las pruebas que corren a los autos a fin de establecer la procedencia o no de la acción.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Del Acta de la Mesa Técnica levantada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, la cual corre del folio 23 al 31 del expediente, traída en copia simple, en la cual se deja constancia de que la demandada cuenta en sus instalaciones con Medico contratado por horas, y un servicio de atención de enfermería, durante tres turnos, que la empresa no ha realizado el control de condiciones y medio ambiente de trabajo, que la demandada presento morbilidad del año 2007 hasta junio del 2008, evidenciándose que no cuenta con un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedad ocupacionales. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno, conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

Del Informe en relación a Resonancia de Columna Cervical, folio 76 de fecha 23 de abril, emitido por la Dra. T.P., Médico Radiólogo, adscrita al Hospital Central de Maracay evidencia Discreta desviación del eje raquídeo lumbar a la izquierda; Hiperlordosis lumbo sacra; Ligera deshidratación del disco intervertebral L5-S1, asociada a prominencia de anillo fibroso, especialmente hacia el lado derecho, contactando discretamente el saco tecal. Si bien fue impugnada, este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio capaz y suficiente su eficacia legal de prueba.

Del Informe Médico, de fecha 29 de julio de 2008, folio 77, suscrito por la Dra. M.E.D., Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., inserta al folio 77, el cual evidencia tratamiento rehabilitador por presentar diagnóstico de cervicalgía crónica, mas lumbalgía. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de una persona con carácter público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio capaz y suficiente su eficacia legal de prueba.

Del Informe Médico, de fecha 12 de agosto de 2008, folio 78 del expediente, suscrito por la Dra. M.E.D., Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., se observa el cual evidencia, tratamiento rehabilitador, por presentar diagnóstico de cervicalgía crónica, más lumbalgía. Este Tribunal, la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de de una persona con carácter público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

Del Informe Médico de fecha 22 de mayo de 2008, inserta al folio 79 suscrito por el Dr. Herdel A. Barroso Alzola, Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., de ella se observa, que el actor recibió tratamiento rehabilitador por presentar diagnóstico de cervicalgía crónica, mas lumbalgía. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo, con fuerza de público, por emanar de una persona con carácter público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

Del Informe Médico de fecha 19 de junio de 2008, folio 80, suscrito por el Dr. Herdel A, Barroso Alzola. Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., del cual se evidencia que el actor recibió tratamiento rehabilitador por presentar diagnóstico de cervicalgía crónica, más lumbalgía. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo, con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

Del Informe Médico, de fecha 19 de mayo de 2008, riela al folio 81 del expediente, suscrito por el Dr. Herdel A. Barroso Alzola, Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., del cual se aprecia que el actor, recibió tratamiento rehabilitador, por presentar diagnóstico de cervicalgía crónica, mas lumbalgia. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

Informe Médico, de fecha 26 de junio de 2008, folio 82 del expediente, suscrito por el Dr. Herdel A. Barroso Alzola, Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., del cual se aprecia que el actor, recibió tratamiento rehabilitador por presentar Lumbocialtregia Crónica por discopatía. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

Informe Médico, de fecha 28 de junio de 2008, riela al folio 83 suscrito por el Dr. Herdel A. Barroso Alzola, Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., del cual se aprecia que el actor, recibió tratamiento rehabilitador, por presentar cervicalgía crónica. . Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

El Informe Médico, de fecha 17 de septiembre de 2008, folio 84 suscrito por el Dr. Herdel A. Barroso Alzola, Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., del cual se aprecia que el actor, recibe tratamiento rehabilitador, por presentar lumbalgia crónica por discopatía. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

Del Informe Médico, de fecha 20 de octubre, folio 85, suscrito por el Dr. Herdel A. Barroso Alzola, Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., se observa que el actor recibe tratamiento rehabilitador, por presentar Cervico lumbalgia crónica. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

Del Informe Médico de fecha 12 de noviembre de 2008, folio 86, suscrito por el Dr. Herdel A. Barroso Alzola, Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., del cual se constata que el demandante, recibe tratamiento rehabilitador, por presentar Cervicalgía, lumbalgia crónica por discopatía. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba

Del Informe Médico, de fecha 06 de junio de 2008, riela al folio 87, suscrito por el Dr. Herdel A. Barroso Alzola, Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., del cual se constata que el actor, recibe tratamiento rehabilitador, por lumbalgia crónica por discopatía. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

Informe Médico, de fecha 26 de agosto de 2008, inserto al folio 88, suscrito por el Dr. Herdel A. Barroso Alzola, Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., del cual se consta que el actor, recibe tratamiento rehabilitador, por cervicalgía crónica por lumbalgía. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

De la Comunicación, de fecha 14 de mayo de 2008, inserta al folio 89, suscrito por la Dra. A.J., Médico de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo (Diresat), en la cual se hace saber a la demandada, las recomendaciones en relación a las actividades que puede realizar el actor. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

Del Informe, folio 90, en el cual el servicio de medicina ocupacional de Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo (Diresat), refiere al actor, al Servicio de Fisiatría, por presentar lumbalgia a repetición. Se desestima del proceso por cuanto ha sido impugnada por la parte accionada por ser traída en copia fotostática, y por la otra, carece de validez toda vez que se observan enmendadura.

Del Informe, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo (Diresat), folio 91, en el cual remite a traumatología, por presentar lumbalgia a repetición. Se desestima del proceso por cuanto ha sido impugnada por la parte accionada por ser traída en copia fotostática por la otra carece de validez toda vez que se observa enmendadura.

Del Informe, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo (Diresat), folio 92, de fecha 14 de mayo de 2008, en el cual se remite al actor a traumatología, por presentar lumbalgia a repetición, Se desestima del proceso por cuanto ha sido impugnada por la parte accionada por ser traída en copia fotostática por la otra carece de validez toda vez que se observa enmendadura.

De la Hoja de Consulta del Instituto Venezolano de los Seguros, de fecha 04 de junio de 2007, folio 93, suscrita por el Dr. N.S. V, en el cual se remite al actor al servicio de rehabilitación, por presentar discopatía lumbar. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno, conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

Hoja de Consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17 de julio de 2007, folio 94, suscrita por el Dr. N.S. V, en el cual se remite al actor al servicio de Medicina Laboral. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno, conserva suficientemente eficacia legal de prueba

De la Hoja de Consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17 de julio de 2007, inserta al folio 95, suscrita por el Dr. N.S. V, en ella se remite al actor al servicio de Medicina Laboral. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno, conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

De la Hoja de Consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 96, suscrita por el Dr. N.S. V, de fecha 15 de octubre de 2007, se observa de ella, que al actor se remite al servicio de Fisiatría. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

De la C.d.C. externa, folio 97, suscrita por el servicio de emergencia del ambulatorio Dr. L.R.P., suscrita por la Dra. M.M., en el cual consta reposo del 14/08/08 al 16/08/08, otorgado al actor. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

De la C.d.C. externa, riela al folio 98, suscrita por la Dra. M.G.d.R., MSAS 50814, adscrita al ambulatorio Dr. L.R.P., en el cual consta reposo del 14/02/08 al 15/02/08. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba. OJOOOO.

De la C.d.C.d.I.V. de los Seguros Sociales, folio 99, suscrita por el Dr. N.S., en la cual se remite al actor al servicio de Rehabilitación por presentar Discopatía Lumbar, Cervicalgía. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

De la C.d.C.d.I.V. de los Seguros Sociales, folio 100, suscrita por el Dr. N.S., en la cual se refiere al actor al servicio de Rehabilitación por presentar Discopatía Lumbar, Cervicalgía. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

De la Forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 101, se aprecia la inscripción del actor por ante dicha institución. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

De la Impresión de consulta, de cuenta individual de la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 102, adminiculada a la documental contentiva de Forma 14-02, evidencia la condición de asegurado en la referida institución.

De la Autorización de reintegro, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de Domínguez & Cia C.A, de fecha 18/07/2007, en relación al reposo del 04/05/ al 17/07/07 del IVSS. Este Tribunal la aprecia por cuanto no ha sido impugnada por la accionada.

Del Memorandum, de fecha 30/04/2007, folio 104, suscrita por el Servicio Médico de Domínguez & Cia C.A. en la cual se indica las actividades que no debe realizar el actor. Este Tribunal la aprecia por cuanto no ha sido impugnada por la accionada.

De la Comunicación, de fecha de fecha 18/08/2008, folio 105, suscrita por A.B., Gerente de Recursos Humanos, de la accionada en la cual se aprecia que la accionada da por terminada la relación de trabajo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución del hecho controvertido.

De la Comunicación, de fecha de fecha, 18/07/08, folio 106, emanada de la accionada, en la cual se hace constar la fecha de egreso del actor de la empresa, el 18/07/08. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución del hecho controvertido.

De la C.d.R., emitida por el C.C., folio 107. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución del hecho controvertido.

Del Acta de Visita de Inspección, de fecha 30/06/2008, folios 108 al 110, suscrita por el funcionario M.S., Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo de Guacara, en la cual se deja constancia de la verificación de la baja de producción en la línea donde se elaboran los productos Jhonson y Jhonson. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución del hecho controvertido.

Del Acta de fecha 02/09/2008, inserta a los folios 111 y 112, levantada por funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo de Guacara BATALLA DE VIGIRIMA, a los fines de la instalación de Mesa de Dialogo de la empresa Domínguez & Cia, C.A. con los trabajadores miembros de la organización sindical SINTRADOMINGUEZ. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución del hecho controvertido.

De los Certificados de incapacidad, la cual riela del folio 113 al 116, de fechas 04 de mayo de 2007, 14 de junio de 2007, 20 de junio de 2008 y 18 de julio de 2007, de los cuales se observan los reposos otorgados al actor Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

De la Hoja de Consulta médica, emitida por el instituto venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio San Joaquín, folio 117, en razón a la evaluación médica realizada al actor, en la cual se hace constar el diagnóstico de afección en la zona lumbar. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

De la Hoja de consulta médica, emitida por el instituto venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio San Joaquín, folio 118, se observa evaluación médica realizada al actor, en la cual se hace constar el diagnóstico de afección en la zona lumbar. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

De la Hoja de consulta médica, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio San Joaquín, DR. LUIS IZAGUIRRE, MARIARA, folio 119. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba

De los Informes requeridos:

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Medicina General, Ambulatorio San J.d.E.C., de sus resultas, insertas a los folios 185 al 187, se aprecia que el actor acudió a consulta por presentar cuadro clínico de sacro lumbalgia aguda.

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología, Ambulatorio Dr. L.I.d.E.C., no consta a los autos sus resultas.

DE LA EXPERTICIA: Informe de Investigación de origen de Enfermedad y Certificado de Discapacidad, traídos tanto por la parte actora como por la accionada, ratificada en la audiencia de juicio por los funcionarios R.P. y S.R., en su condición de Director (E) y Médico General, adscritos al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quienes rindieron declaración en cuanto a las actuaciones practicadas por dicha institución. Este Tribunal se pronunciara en las consideraciones finales por ser parte de lo apelado.

DE LA EXHIBICIÒN.

De la Planilla de afiliación del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; este Tribunal la tiene por exhibida por cuanto la accionada advirtió que las mismas corren a los autos.

DE LA DOCUMENTACIÓN QUE PRUEBA LA RELACIÓN DE TRABAJO, no aplica las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por su no exhibición, toda vez que no indica con precisión los datos de las documentales cuya exhibición se solicita.

De la Prueba Testimonial de los ciudadanos: P.B., M.L. y D.G., declarados desiertos, por incomparecencia a rendir testimonio, en la oportunidad de ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Constancia de aceptación de rotación, marcada “A” al folio 126 del expediente; mediante la cual se desprende la aceptación del actor para trabajar en las áreas de producción en la modalidad de rotación de los turnos, establecidos por la empresa en trabajos continuos, de lunes a domingo, debidamente suscrita por el actor. Con valor probatorio por cuanto no fue impugnada por el actor, en su contenido y firma.

Planillas de Inducción de nuevo ingreso, marcada “B”, folio 127 del expediente; de ella se aprecia la inducción del puesto de trabajo, las normas de Seguridad e Higiene Industrial y notificación de las funciones a cumplir en el área a la cual fue asignado, de fecha 27/09/2004; con valor probatorio visto su reconocimiento por parte del actor.

Registro de asegurado, marcado “C” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al folio 129; del cual se observa que el actor se encuentra registrado por ante dicha Institución desde el 30 de diciembre 2004. Este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno conserva suficientemente eficacia legal de prueba.

De la Notificación de riesgo, marcada “D” al folio 130. Advierte riesgos y de medidas de prevención generales, con valor probatorio en tanto que no fue desconocida la firma por el actor, en consecuencia, se tiene como suscrita por él.

Asistencia a charlas en puestos de trabajo, marcada “E”, al folio 131. Advierte asistencia a charlas en puesto de trabajo, más sin embargo, no evidencia el contenido de dichas charlas. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto en nada coadyuva a la solución de lo controvertido.

De las Copias simples de Certificaciones otorgadas al actor, referentes a cursos recibidos por la empresa DOMINGUEZ & CIA, SA, así, como por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); quien decide no le otorga valor probatorio visto su impugnación por parte del actor.

Planillas de Solicitud al Almacén, marcados “E.5 al E.6”, a los folios 137 al 138; de los cuales se desprenden la dotación y entrega de diferentes equipos, como protector de audio, candado/llave, Botas de seguridad, uniforme: camisa, pantalón, toalla, papel Higiénico, jabón, que la empresa demandada realizo al actor, estando debidamente suscritas por él; quien decide, con valor probatorio por cuanto fue reconocido en la audiencia oral de juicio por la accionada, y de el se evidencia las dotaciones al actor por parte de la empresa.

Comunicación emanada de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se reproduce su valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Informe de Investigación al puesto de Trabajo y la Certificación de la enfermedad.

Ahora bien, al adminicular las actuaciones manuscritas a la Copia Certificada mecanografiada del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, este Tribunal le otorga valor de documento administrativo con fuerza de público emitido por una persona en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenido, tiene el valor de una presunción Iuris Tantum, hasta prueba en contrario, respecto a su veracidad y legitimidad de la declaración del funcionario que la suscribe. Del análisis exhaustivo, se constata que el mismo es un acto Conclusivo que suscribe el funcionario R.P., sustentado en la información suministrada por la Gerente de Recursos Humanos de la demandada, ciudadana A.B., así como por los delegados de prevención ciudadanos Eminda Gamez, H.A. y R.F., quienes acompañaron la actuación, durante las visitas realizadas a dicha sede (investigación de campo), así como por las documentales que el funcionario obtuvo de la demandada, la extraída del expediente del actor suministrado por la empresa, además, de la observación en el sitio de trabajo a los efectos de determinar los datos de ocupación, fecha de ingreso, descripción de cargo (la cual se obtiene: de la observación al puesto de trabajo), horario de trabajo, Tiempo en la empresa, etc., a los fines de determinar si las condiciones en que el trabajador prestó el servicio se adecuan a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que sirve de auxilio al funcionario para formase un criterio, para formular las recomendaciones y dejar constancia de la violación de las normas legales de la citada Ley, de existir, de tal manera, que el informe en cuestión contiene las conclusiones del funcionario sobre la base de lo que le fue suministrada a través de documentales, como por los representantes de la demandada y de la observación al sitio de trabajo, entre otras.

En cuanto a la Certificación de Discapacidad, señala, que a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo- DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Inpsasel asistió el ciudadano Á.E.V., de 34 años de edad, desde el día 14/05/2008, a los fines de la evaluación médica por presentar sintomatología de presunto origen ocupacional con Enfermedad de Origen ocupacional, así mismo se observa, que dicho estudio incluyó estudio de puesto de trabajo a través de las visitas realizadas a la empresa demandada, los días 25 y 31 de marzo del año 2009 y 01/04/2009, por el funcionario adscrito a dicha Dirección de Salud, utilizando la metodología de observación, revisión de documentación consignada por la empresa y conjuntamente con la historia médica de la Institución, por lo que concluyó la funcionaria que la suscribe, A.J., que el trabajador laboraba en la empresa desde el 27/09/2004 hasta el 18/08/2008, con un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 22 días, que levantaba cargas (bultos) de aproximadamente ente 917 Kg y 1.512 Kg , flexión de tronco, que desde inicio del año 2007, aproximadamente, que es evaluado por un médico especialista en Traumatología, que al examen físico realizado por dicha institución, se constato dolor a la digitopresiòn de región lumbar, limitación para los ,movimientos de flexoestensión de la columna lumbar y maniobra de lassague positivo(+) bilateral siendo diagnosticado: DISCOPATIA LUMBAR: ANILLO FIBROSO PROMINENTE L5-S1 (COD.CIE10-M511), considerada agravada por el trabajo lo que ocasiona al trabajador una DSICAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, posturas forzadas, flexión, y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren.

Del nexo de causalidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, de fecha 31 de mayo del año 2005 (caso W.B. vs Estimulaciones y Empaques, C.A), ha señalado lo siguiente:

(..) la doctrina ha señalado que la relación de causalidad, (…)

(..) es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

(..) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador;

En materia de infortunios del trabajo (accidentes o enfermedad profesional), el patrono debe responder e indemnizar, al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya, imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso por causa de su labor.

En el caso bajo estudio quedó demostrada la existencia de la enfermedad agravada DISCOPATIA LUMBAR: ANILLO FIBROSO PROMINENTE L5-S1 (COD.CIE10-M511), más no quedó demostrada la relación de causalidad entre este y la labor desempeñada pues como bien se señaló en la audiencia, la misma es de naturaleza degenerativa lo que obliga a demostrar si la misma es o no con ocasión a la labor o no y que en el presente caso no se observo, que dicho padecimiento haya sido con ocasión del trabajo, tal cual se demando constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída), sobre peso, etc.

En este orden se aprecia que la certificación de la enfermedad ha sido concluyentes a los fines del diagnostico supra señalado, de la cual se constata una patología agravada, según criterios médicos, es una enfermedad degenerativa, que ocurre por el envejecimiento o desgaste de los discos, puede no producir dolor, y que ese envejecimiento puede ser agravado e influenciado por la actividad que desarrolle la persona, siendo las causas de origen ocupacionales o no. Tomado en cuenta que las enfermedades discopaticas, de acuerdo a los estudios desarrollados por la Dra. Aidyn Pereira, Directora de Medicina Ocupacional de INPSASEL, respecto a que las lesiones de columna vertebral, responden normalmente a multitud de factores, encontrándose como causas laborales de este tipo de lesión más frecuente: posturas forzadas, movimientos repetitivos, flexión del tronco, movimientos de giro de columna cervical, posturas estáticas de extensión de columna cervical y posturas y movimientos de giro de columna cervical; y como condicionantes externos: el sobre peso, la altura, la escoliosis o desviación de la columna, se mencionan los psicosociales, infecciones, enfermedades reumáticas, etc., por consiguiente, según criterios médicos, tratándose de una enfermedad agravada, degenerativa, que ocurre por el envejecimiento o desgaste de los discos, y que ese envejecimiento puede ser agravado e influenciado, una concausa de incidencia, de tal manera que esta alzada concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de DISCOPATIA LUMBAR: ANILLO FIBROSO PROMINENTE L5-S1 (COD.CIE10-M511), sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano A.E.V., contra la sociedad de comercio “DOMINGUEZ & COMPAÑÍA.S.A

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Notifíquese el presente fallo al Tribunal de la recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los SEIS (6) días del mes de Octubre del año 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencias, siendo las 3:00. p.m

La Secretaria

Mayela Dìaz

BF de M/ MD/ lg.-

GP02-R-2010- 000262

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR