Decisión nº J2-49-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, diez (10) de mayo de 2005

194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº: 24376

ASUNTO PRINCIPAL Nº: LH22-L-1999-000020

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: P.E.V.P., venezolano, mayor de edad, futbolista, domiciliado en la ciudad de M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.631.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.J.A.L., A.J.S.U. Y A.O.M.V., venezolanos, domiciliados en M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.036.315, 8.009.945 y 8.006.943, inscritos en el Inpreabogado bajo los 48.262, 72.256 y 72.289 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL ESTUDIANTES DE MERIDA F.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1.971, bajo el Nº 85, Protocolo Primero, Tomo Cuarto. En la persona de su Presidente o Representante Legal C.A.G.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.586; domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.U.R. y O.B., venezolanos, domiciliados en M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.495.506 y 3.460.461, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 14.054 y 9.937 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano P.E.V.P., contra SOCIEDAD CIVIL ESTUDIANTES DE MERIDA F.C., recibido en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

La parte demandante alega que, prestó sus servicios por un periodo de 8 años a la institución ESTUDIANTES DE MERIDA, F. C. durante los años 1.991 hasta 1.999, correspondientes a las temporadas y torneos oficiales del Fútbol Profesional de Venezuela, a través de contratos. Que de acuerdo al último contrato, devengaba la cantidad de Bs. 350.000,oo mensuales. Que en fecha 20 de enero de 1.999, recibió correspondencia donde se le participaba que la Junta Directiva del Club había decidido rescindir el contrato suscrito el 14 de septiembre de 1.998, fundamentándola en al cláusula quinta y Vigésima, letra “l” del contrato, por lo tanto consideran que fue un despido injustificado, pues lo despiden sin expresar el motivo. A tal efecto demanda, Salarios Retenidos, Antigüedad acumulada al 18 de junio de 1.997, Compensación por Transferencia, Antigüedad régimen actual, Intereses de Fideicomiso, Vacaciones cumplidas, Días de Descanso, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización de Antigüedad. Estima la demanda en Bs. 11.622.407,oo. Consigna los contratos.

PARTE ACCIONADA

La demandada, alega que la relación de trabajo de los deportistas profesionales tienen un régimen especial en el capitulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 302 y ss.

Que el demandante es un jugador profesional que suscribió con el Estudiantes de Mérida, F. C. 8 contratos para 8 temporadas distintas y perfectamente determinadas, no habiendo una relación de trabajo ininterrumpida. Que por recomendación del Director Técnico fue rescindido el contrato suscrito el 14 de septiembre de 1.998, de acuerdo a la cláusula 5 del contrato. Que dicha relación no genera prestaciones sociales por 8 años de servicio, que en caso de ser procedentes estarían referidas a cada temporada en particular. En consecuencia, rechaza y contradice lo reclamado por el actor en conceptos y cantidades. Finalmente opone la Prescripción de la acción a las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que hubieran podido derivarse de los contratos de trabajo de las temporadas correspondientes al 01 de agosto de 1.991 hasta el 31 de mayo de 1.998.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si la relación entre el actor y la demandada fue continua, ininterrumpida, si la rescisión del último contrato fue justificado o no y por lo tanto si le corresponde el cobro de las Prestaciones Sociales que reclama, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de calificación de despido, ha quedado demostrado:

• Que existió la relación laboral,

• La fecha en que se inició la relación laboral y la fecha en que se rescindió el último contrato.

Y como hechos controvertidos:

• Determinar si la relación entre el actor y la demandada fue continua, ininterrumpida;

• Si la rescisión del último contrato fue justificado o no

• Si le corresponde el Cobro de las Prestaciones Sociales que reclama el demandante.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.

  1. Invoca el valor y mérito de las Actas procesales en cuanto lo favorezcan.

    Se considera que estas invocaciones de los particulares I y II, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. Valor y mérito de las credenciales enumeradas de la liga de fútbol profesional de Venezuela, que acreditan al demandante como jugador del equipo Estudiantes de Mérida F.C. de primera división durante las temporadas del fútbol profesional Venezolano, comprendidas desde el año 1.991 hasta el año 1.999.

    Se encuentran copias simples anexas al expediente en los folios 49 al 51 y originales de dichas credenciales en el folio 55, este Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, por lo tanto le otorga valor probatorio. Así se decide.

  3. Valor y mérito de constancia emanada de la Federación Venezolana de Fútbol, de fecha 17 de junio de 1.999, donde consta la participación del actor en la temporada 1.994-1.995 con el Club Estudiantes de Mérida F.C.

    Se encuentra agregada al expediente en el folio 52, es un documento privado emanado de un tercero, observa este tribunal que el mismo no fue ratificado tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

  4. TESTIFICAL. Solicita se oiga la declaración de los ciudadanos ALEXANDER GAVIDIA D. M.D., D.D.C.C., G.L. AGUIRRE M., J.A. PEÑA T., GIOVANNY D`ANDREA y J.L.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.107.527, 8.015.255, 11.952.785, 13.804.135, 14.106.071 y 7.682.740

    En relación a los ciudadanos D.D.C.C. y J.L.V.G., quien juzga, observa que no comparecieron a rendir sus declaraciones los días y horas fijados por el Tribunal comisionado para tal fin, por lo que comprobada su incomparecencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.

    Se presume la veracidad de quienes deponen, ciudadanos G.L.A.M., A.Y.G.D., M.D., GIOVANNY D`ANDREA, J.A.P.T., una vez analizados sus dichos, quien Juzga le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. EXHIBICION. Del documento que se encuentra en poder de la Comisión Técnica del equipo Estudiantes de Mérida F.C. A tal efecto acompañó copia del documento que contiene Informe del estado físico de P.E.V.P., específicamente el Test funcional de “Querg” realizado en el mes de diciembre de 1.998 practicado por G.C., preparador físico de la institución.

    Se acompaño copia simple, agregada en los folios 53 y 54, el tribunal se abstuvo de admitir la exhibición del mismo, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la presunción grave de que el documento se halle en poder de su adversario.

  6. POSICIONES JURADAS. Solicita la citación de C.A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.045.586, representante de la demandada para que absuelva posiciones juradas, según lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando estar el actor dispuesto a absolverlas recíprocamente.

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que dicha prueba no fue evacuada. Por lo tanto queda desechada del proceso. Así se decide.

  7. Los contratos que en copia simple se encuentran agregados al expediente en los folios 8 al 27, para que se requiera de ellos los respectivos informes. Solicitan al Tribunal oficie a la Federación Venezolana de Fútbol, para que rindan informe sobre la autenticidad del contenido y firma de los documentos que obran en los folios 8 y 9, otorgados privadamente por ante esa oficina. * Igualmente se oficie a la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, para que rindan informe sobre la autenticidad de los documentos que obran en este expediente en los folios 10 al 12 y 17 y 18, autenticados en fecha 6 de octubre de 1992 y 30 de agosto de 1.995, Nº 54, Tomo 71 y Nº 18, Tomo 74. * Se oficie a la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, para que rindan informe sobre la autenticidad del documento que obra en este expediente en los folios 13 al 15, autenticado en fecha 26 de agosto de 1993, Nº 97, Tomo 74. * Se oficie a la Federación Venezolana de Fútbol, para que rindan informe sobre la autenticidad de la constancia que obra en el folio 16, de fecha 17 de junio de 1999, firmada por el Vicepresidente L.G.. * Se oficie a la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, para que rinda informe sobre la autenticidad de los documentos que obran en este expediente en los folios 19 al 22, 23 al 25 y 26 y 27, autenticados en fechas 25 de julio de 1.996, 29 de julio 1.997 y 14 de agosto de 1.998, Nº. 26, Tomo 9, Nº 36, Tomo 33 y Nº 68, Tomo 38. Lo solicitan de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    La Notaría Pública Primera de Mérida, en oficio Nº 667-99, de fecha 28 de diciembre de 1.999, rindió el informe en relación a la Autenticidad del documento de fecha 26 de agosto de 1993, Nº 97, Tomo 74 y que se refiere a la temporada 93-94. En consecuencia, probada su autenticidad, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    La Notaría Pública Segunda de Mérida, en oficio Nº 030-00, de fecha 11 de enero de 2.000, rindió el informe en relación a la Autenticidad de los documentos, autenticados en fecha 6 de octubre de 1992 y 30 de agosto de 1.995, Nº 54, Tomo 71 y Nº 18, Tomo 74, declarando que las copias son fiel y exactas de los originales. En consecuencia, probada su autenticidad, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    La Notaría Pública Cuarta de Mérida, en oficio Nº 022-2000, de fecha 18 de enero de 2.000, rindió el informe en relación a la Autenticidad de los documentos de fechas 25 de julio de 1.996, Nº. 26, Tomo 9, Nº 36, 29 de julio 1.997, Tomo 33 y 14 de agosto de 1.998, Nº 68, Tomo 38, manifestando que la información es correcta. En consecuencia, probada su autenticidad, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    La Federación Venezolana de Fútbol, envió informe al Tribunal de fecha 28 de febrero de 2.000, en relación a la autenticidad del contenido y firma de los documentos que obran en los folios 8 y 9, indican que solo aparece conformado por la Federación el contrato Nº 0414, que obra al folio 9, pero no pueden informar sobre la autenticidad de su contenido y firma, porque no ha sido posible ubicarlo en los archivos. Este Tribunal, en vista de la exposición anterior y no probada la autenticidad de los mencionados documentos, los desecha del proceso. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada.

  8. Invoca el valor y merito de las actas procesales en todo lo que beneficie a la demandada.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  9. Valor y mérito de la comunicación dirigida a la Junta Directiva de la demandada en fecha 4 de enero de 1.999, por el Director Técnico R.P.M., a quien presentaran para la ratificación en la oportunidad que fijara el Tribunal, de conformidad con el artículo 431, en concordancia con el 483 del Código de Procedimiento Civil.

    Documento consignado en original al folio 42, el ciudadano R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.773.075, ratifico ser suya la comunicación enviada, de fecha 4 de enero de 1.999, en su condición de Director Técnico de Estudiantes de Mérida F.C., además en su declaración manifestó que al ciudadano P.E.V. fue puesto en juego en el segundo periodo del encuentro amistoso contra El Vigía fútbol Club, el día 20 de Enero de 1.999, por razones técnicas, al ser él Director Técnico del equipo y al estar P.V., en disposición todavía de actuar en el equipo, se incluyó en ese compromiso. En consecuencia, reconocido por su firmante el documento, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  10. Solicitan al Tribunal se oficie al Órgano rector del Fútbol Venezolano, la Federación Venezolana de Fútbol (F.V.F.) en la persona de su presidente R.E. a los fines de que informe al Tribunal la fecha de inicio y finalización de las temporadas de Fútbol Profesional Venezolano y los torneos oficiales en que participó Estudiantes de Mérida F.C. desde el año 1.991 hasta 1.999 ambos inclusive.

    Se encuentra al folio 138, el Informe enviado por la Federación Venezolana de Fútbol, de fecha 28 de febrero de 2.000, en la que indican, que las Temporadas de los Campeonatos de Fútbol Profesional eran:

    * 91-92 = 06/10/91 al 31/05/92; * 92-93 = 11/10/92 al 30/05/93; * 93-94 = 02/10/93 al 22/05/94; * 94-95 = 09/10/94 al 21/05/95; * 95-96 = 03/09/95 al 26/05/96; * 96-97 = 11/08/96 al 18/05/97; * 97-98 = 03/09/97 al 17/05/98 y * 98-99 = 09/09/98 al 23/05/99. Igualmente indicaron que el Club Estudiantes de Mérida F.C. ha intervenido en los Torneos correspondientes a las temporadas de Fútbol Profesional Venezolano, desde el año 1.991 hasta 1.999 inclusive, pero en la temporada 95-96 participó hasta el día 10 de marzo de 1.996, por no haber clasificado. Visto el Informe mencionado, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

  11. TESTIFICALES. Solicita la declaración de los ciudadanos L.J.Q.B. y C.C.M.G., domiciliados en Mérida.

    Quien juzga, observa que dichos ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones los días y horas fijados por el Tribunal comisionado para tal fin, por lo que comprobada su incomparecencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba; la demandada aceptó expresamente la existencia de los 8 contratos de trabajo, suscritos con el actor, pero alegó que no fue una relación laboral continua, ininterrumpida. La Ley Orgánica del Trabajo regula en los artículos 303 y 305 este tipo de contrato de trabajo de los deportistas: “En el contrato de trabajo que suscriban los deportistas, el cual deberá hacerse por escrito, se establecerán expresamente todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo y, especialmente, el régimen de cesiones, traslados o transferencias a otras entidades o empresas.” “La relación de trabajo de los deportistas profesionales puede ser por tiempo determinado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta de estipulación expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.” A tal efecto, examinados los contratos, se infiere que cada uno tiene un tiempo determinado de duración, para una temporada deportiva, existe una interrupción entre uno y otro de más del tiempo establecido en la Ley para considerarse como prórroga o que el contrato se haya convertido en indeterminado; a tal efecto, establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”. Tomando en cuenta los contratos y el informe enviado por la Federación Venezolana de Fútbol, de fecha 28 de febrero de 2.000, en la que indican las fechas de las Temporadas de los Campeonatos de Fútbol Profesional, se observa en los mismos, lapsos variables de interrupción, que oscilan entre uno y otro, de 2, 4, 5 meses y entre el cuarto contrato que finalizó el 30 de mayo de 1.994 y el quinto que se inició el 1 de septiembre de 1.995, transcurrió 1 año y 3 meses, por lo tanto quien Sentencia, considera que no hay continuidad en los mismos, además se puede concluir que no hubo la intención de continuidad en la relación ya que de los mismos contratos se lee que al término de cada uno, el pase y los derechos deportivos de el jugador le pertenecen a él, es decir era un agente Libre. Así se decide.

    En relación a la prescripción de las acciones laborales derivadas de los contratos, alegada por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Y, al no constar en autos, actos de los señalados en el artículo 64 ejusdem, para interrumpir dicha prescripción, considera quien Juzga, que a excepción del último contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1.998, las demás acciones se encuentran ciertamente prescritas. Así se decide.

    Corresponde determinar si la causal alegada por la demandada para rescindir el contrato es justa o no. El último contrato celebrado entre el actor y la demandada fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, el 14 de agosto de 1.998, anotado bajo el Nº 68, tomo 38, el cual entró en vigencia de acuerdo a la cláusula segunda, el 1 de agosto de 1.998 y finalizaba el 31 de mayo de 1.999. Alega la accionada que rescindió el contrato de acuerdo a lo estipulado en la cláusula quinta “que le da derecho al Club a revisar el contrato al considerar que el jugador no esta en condiciones para continuar en los planes del club, porque su rendimiento deportivo no sea el mas adecuado en entrenamientos o competencias oficiales o bien porque su conducta disciplinaria evaluada por la Junta Directiva así lo justificase, y en tal virtud se le participó la rescisión del contrato que en el presente caso fue por recomendación del Director Técnico del club…”. Se evidencia de la carta enviada por el Director Técnico de la demandada, “la decisión de tomar en cuenta la consideración de poder dar de baja al jugador P.V., esta carta fue ratificada por su firmante, en base a ella fue rescindido el contrato por la Junta Directiva del equipo, observa esta juzgadora, que el solo hecho de consignar la carta del Director Técnico, no es suficiente para demostrar la justificación del despido, ha debido la empresa demandada traer a los autos pruebas suficientes y contundentes a los efectos de establecer que el ciudadano P.V. no estaba en condiciones para continuar en el equipo, no existe causal fundamentada que pueda estar incluida en la cláusula quinta del contrato, máxime que posterior a la fecha de la rescisión del contrato, el ciudadano P.V. integro el equipo en un juego amistoso tal como lo manifestaron los testigos en sus declaraciones y el propio Director Técnico al declarar: “…por razones técnicas, al ser yo director técnico del equipo de Estudiantes de Mérida y al estar P.V., en disposición todavía de actuar en el equipo, se incluyó en ese compromiso…” Por lo tanto no existe causal justificada para rescindir el contrato. Así se decide.

    Establecido como ha sido lo injustificado del despido del ciudadano P.E.V.P., es necesario analizar cuales son los conceptos que por derecho, le corresponden al actor. Observa esta juzgadora, que ambas partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, que iniciaba el 1 de agosto de 1.998 y finalizaba el 31 de mayo de 1.999. Ahora bien, habiendo quedado establecido que el despido del accionante fue injustificado, el contrato venció el 31 de mayo de 1.999, en consecuencia le corresponde en derecho al trabajador el pago de la prestación establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, mas la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que habría devengado el trabajador hasta el vencimiento del término del contrato, conforme a lo preceptuado en el artículo 110 ejusdem. Así se decide.

    Dicho todo lo anterior, corresponde el pago de los siguientes conceptos:

    TIEMPO DEL CONTRATO: 10 meses

    SALARIO MENSUAL: Bs. 350.000,oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 11.666,66

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

    Artículo 108, Parágrafo Primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    45 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 524.999,70

    INDEMNIZACION.

    Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Meses Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 1.999

    4 meses x Bs. 350.000,oo = Bs. 1.400.000,oo

    Totalizando la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.924.999,70).

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.E.V.P., contra la SOCIEDAD CIVIL ESTUDIANTES DE MERIDA F.C., identificados en autos, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se condena a la SOCIEDAD CIVIL ESTUDIANTES DE MERIDA F.C. a pagar al ciudadano P.E.V.P., la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.924.999,70) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos indicados en la parte motiva, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado.

SEXTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Remítase copia certificada junto con oficio.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco de la tarde (05:00 PM).-

Sria

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