Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS VEINTE (20) DE ABRIL DE 2009

AÑOS: 199º Y 150º

ASUNTO Nª: AP21-R-2009-000141

PARTE ACTORA: E.V.M., extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 286.436.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YARILLIS VIVAS DUGARTE Y C.A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 86.849 y 35.648 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GRAPHO-FORMAS PETARE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 87, Tomo 27-A-Sgdo, en fecha 13 de marzo de 1984.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELENA B.A. y AIBSEL E.D.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.035 y 84.184 respectivamente.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano E.V.M. contra la sociedad mercantil Grapho-Formas Petare, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha primero (1°) de abril del año dos mil nueve (2009), y habiéndose dictado el dispositivo en fecha trece (13) de abril del mismo año, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz indicando como punto previo que no está controvertida la existencia de la relación de trabajo; que con relación a la carga de la prueba, le correspondía al actor demostrar el despido y al patrono, las causales; que se interpretaron de manera errada unas documentales, señalando que la marcada “G” no está firmada por ninguna de las partes; que el a-quo declara el carácter no salarial del uso del vehículo y al dictar el dispositivo señala que la demanda es con lugar y condena en costas; que del análisis de los recibos de pagos reconoce que hay varios conceptos cancelados y posteriormente al ordenar el pago, condena los montos íntegros, sin considerar lo que ya se ha pagado; finalmente señala que el a-quo rechaza la prueba de informes por emanar de un tercero: Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante, señaló que el a-quo se confundió porque lo reclamado en cuanto al tiempo de duración de la relación de trabajo, se refiere a un lapso en que el actor facturó a través de una empresa; que con relación a la carga de prueba, cumplieron con la misma, toda vez que de la prueba de informes se desprende la fecha en que culminó el vinculo laboral; que efectivamente el a-quo consideró que todo era salario y que coinciden con su contraparte en que el a-quo no debió rechazar la prueba de informe por emanar de un tercero.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñándose como Contralor, en fecha 01 de mayo de 1994, bajo la relación de dependencia, que tenia un horario de 8 horas diarias de lunes a viernes, que su último salario fue de Bs. 1.745.000,00, que hasta el día 31 de octubre de 2000, la empresa solo le cancelo al actor el salario mensual bajo la figura de honorarios profesionales, es decir 6 años y 6 meses, que en fecha 18 de junio de 2006 fue despedido injustificadamente, y por cuanto desde esa fecha ha sido imposible que la empresa reconozca lo que se le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos. Señala que tuvo un tiempo de servicio de 12 años, 1 mes y 17 días. En razón de lo anterior reclama lo siguiente:

Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18-06-1997, por la cantidad de Bs. F 3.019,50

Prestación de Antigüedad mensual, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde Junio de 1.997 hasta Junio de 2006, por la cantidad de Bs. F 24.808,85 (incluyendo para el calculo del salario integral las alícuotas de utilidades, bono vacacional y vehiculo)

Pago adicional de prestación de antigüedad o antigüedad anual articulo 108 LOT y 71 de su Reglamento, por la cantidad de Bs. F 6.280,01.

Vacaciones y Bono Vacacional vencido fraccionado, por la cantidad de Bs. F 19.020,50

Utilidades por la cantidad de Bs. F 28.676,16.

Intereses sobre Prestación de Antigüedad Articulo 108 LOT, por la cantidad de Bs. F 18.771,17.

Indemnización Por Despido Injustificado Articulo 125 Numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F 13.099,61.

Pago Sustitutivo del Preaviso Articulo 125 Literal D) de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. F 7.859,77

Deducciones de Bs. F 10.000,00, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, recibidas en fecha 13 de junio de 2006.

Total de la demanda: Bs. F 112.083,01

La parte demandada al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos: admitió la prestación de servicios, y la fecha de ingreso, alegó que presto servicios desde la fecha de ingreso hasta el 01 de enero de 2000, y después desde el 31 de octubre de 2000, hasta el 31 de julio de 2006, fecha en la cual fue despedido con causa justificada, admitió el cargo y el último salario devengado por el actor. Admitió que el actor recibió pago de bono vacacional y utilidades de conformidad con lo estipulado en la cláusulas 59 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad celebrada entre la Asociación de Industrias de Artes Graficas de Venezuela AIAG y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), a pesar de no ser beneficiario de dicha convención, pues la misma solo ampara al personal obrero de las empresas convocadas y firmantes de tal convenimiento de trabajo. Admite que el actor recibió anticipos de Prestaciones Sociales por los siguientes Montos: Bs. F 4.856,00, luego recibió Bs. F 2.323,00, Bs. F 3.000,00, Bs. F 2.079,00, mas la cantidad de Bs. F 10.000,00, para totalizar la cantidad de Bs. F 22.258,00. Admite que la empresa le cancelo al actor en fecha 17 de junio de 1.997, el corte de sus prestaciones sociales y el calculo se hizo acorde el salario devengado para esa fecha. Seguidamente negó que esta empresa haya simulado un nexo jurídico de naturaleza distinta a la laboral, evadiendo sus responsabilidades laborales, en el momento de contratar este actor. Lo cierto es que el actor recibió su salario bajo la figura de Honorarios Profesionales, pero adicionalmente, en ese mismo recibo recibía de forma mensual el pago de todos sus derechos laborales, toda vez que ese fue acuerdo de trabajo. Fue el mismo actor quien decidió que sus derechos fueran cancelados mensualmente, por eso se cancelo de esa forma, esto se extendió hasta el año 2000, fecha en la cual el actor comenzó a realizar su labor de forma independiente, a través de la Empresa Gerenciales Villa 2000, por lo que el actor recibió a su entera satisfacción el pago de su salario y demás derechos laborales durante su relación de trabajo. Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 18 de junio de 2006, por cuanto cursa en este Circuito Judicial Participación de Despido signada bajo el N° AP-07-08-2006-000007-P, de fecha 07 de agosto de 2006, en la cual se señala la causa del despido del citado ciudadano, el cual realizo en fecha 31 de Julio de 2006, y solicito a este Tribunal que requiriera información al respecto. Niega, que el tiempo de servicio sea de 12 años, 1 mes y 17 días ya que el actor prestó servicio en dos fases distintas una desde el 01 de mayo de 1994 hasta el 01 de enero de 2000 y otra desde el 31 de octubre de 2000 hasta el 31 de julio de 2006. Niega que el actor tuviese una remuneración mensual para el mes de junio de 1997 de Bs. F 823,50, porque el recibo de pago decía que una parte era para su Honorarios Profesionales y otra parte para el pago de sus derechos laborales. Niega que el actor le corresponda pago alguno por concepto de vehiculo propiedad de la empresa, el cual pretende calcular desde junio de 2001, ya que era herramienta de trabajo y no un beneficio personal, negó los salarios indicados en la tabla de relación de prestaciones sociales que forma parte del libelo de demanda sean los correspondientes a honorarios profesionales durante los periodos julio 1.997 a octubre de 2000, se pide al tribunal revise los recibos para determinar que se cancelaron también estos derechos laborales. Señala que al actor para el periodo 1-05-1994 hasta el 01-01-2000 se le cancelaron todos sus haberes laborales, reconociendo que se le adeudan parcialmente las prestaciones sociales del último periodo laborado. Niega el resto de los montos y conceptos reclamados por el accionante.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue contestada la demanda, quedo fuera de la controversia los siguientes puntos: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, el último salario normal devengado por el accionante de Bs. 1.745.000,00. Quedando controvertido en primer lugar la fecha de culminación de la relación laboral, y si el mismo culminó por despido justificado o injustificado, el tiempo de servicio, y la correspondencia de los montos y conceptos reclamados. Sin embargo, habiéndose circunscrito la apelación de la parte demandada a los siguientes puntos:

  1. La carga de la prueba del despido, b) La interpretación de la documental marcada “G”. , c) El hecho de que el a-quo declara el carácter no salarial del uso del vehículo y al dictar el dispositivo señala que la demanda es con lugar y condena a la demandada en costas, d) El hecho de que del análisis de los recibos de pagos reconoce el a quo que hay varios conceptos cancelados y posteriormente al ordenar el pago, condena los montos íntegros sin considerar lo que ya se ha pagado y, e) La valoración de la prueba de informes.

Queda controvertido ante esta instancia la fecha del despido y si el mismo era o no justificado, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar que el despido fue justificado, siendo el caso que la parte actora alego que la relación laboral había culminado en fecha 18 de junio de 2006, de manera injustificada, y la parte demandada señaló un hecho nuevo que es el que el actor trabajó hasta el 31 de julio cuando fue despedido con causa justificada, por lo que siendo que la parte demandada se excepciono alegando un hecho nuevo corresponde a la parte demandada la carga probatoria. Asimismo corresponde a este Juzgador decidir acerca de si efectivamente no fueron considerados los montos cancelados al actor por la demandada, y si debe ser la demandada condenada en costas.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Del folio 41 al 51, consignó copias al carbón de recibos de pago correspondientes al demandante, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, evidenciándose los pagos recibidos por el accionante para el mes de marzo de 1994, agosto y septiembre de 1995, noviembre y diciembre de 1996, abril de 1997, enero, febrero agosto de 1998, marzo 2000.

Del folio 52 al 55, consignó documentales denominadas, nota de crédito, las cuales no le son oponibles a la parte demandada, razón por la cual se desechan del material probatorio.

Del folio 56 al 63, consignó recibos de pago correspondientes a los periodos que van desde el 01-11-2000 al 15-11-2000; desde el 15-07-2005 al 31-07-2005; desde el 01-07-2005 al 15-07-2005; desde el 15-12-2005 al 31-12-2005; desde el 01-12-2005 al 15-12-2005; desde el 15-01-2006 al 31-01-2006 y del 01-01-2006 al 15-01-2006, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de los mismos las asignaciones recibidas por el accionante en las fechas señaladas.

A los folios 63 y 64, consignó recibo de pago de utilidades correspondientes al periodo 2005, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la cual se desprende el pago de 95 días por concepto de utilidades a razón de un salario promedio diario de Bs. 65.025,46 dando un total de Bs. 6.146.531,89.

Al folio 65, consignó constancia de entrega de vehiculo (14 de septiembre de 2006), el cual le había sido asignado al actor durante el periodo que estuvo en la empresa, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Del folio 66 al 70 consignó comprobantes de egreso por concepto de anticipos de Prestaciones sociales en las siguientes fechas 13-03-2002, 20-02-2003- 27-10-2003, 13-04-2004 y 09- 06-2006, los cuales se desechan por cuanto la existencia de dichos anticipos no constituyen un hecho controvertido en el presente juicio.

Al folio 71 consignó copia simple de liquidación de prestaciones sociales, la no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual se desecha del debate probatorio.

Solicito la prueba de informe a los fines de que se oficie a la institución bancaria Corp. Banca, para que de información acerca de los particulares requeridos, constando dicho informe del folio 236 al 420, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió la exhibición de los recibos de pago consignados en copia simple del folio 41 al 51 y recibo de pago de utilidades, los cuales no fueron debidamente exhibidos, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos, los cuales fueron valorados como documentales ut supra.

En cuanto la exhibición del registro de vacaciones, recibos de pago de vacaciones y original de planilla de liquidación, si bien es cierto que las mismas no fueron exhibidas, no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos de procedencia para la exhibición.

Pruebas de la parte demandada:

Del folio 74 al 162, consignó recibos de pago, correspondientes al actor, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que al actor se le cancelaba quincenalmente su salario, denominándolos honorarios profesionales, y que adicionalmente le cancelaban en cada quincena otro concepto denominado prestaciones sociales en donde incluían preaviso, utilidades, bono vacacional, bono de asistencia y subsidios.

Promueven marcado “B”, recibos de pago del actor recibos que se realizan en forma detallada, indicando el pago de honorarios profesionales y prestaciones sociales, en los cuales se detallan el monto de cada uno. Dichos pagos se efectuaban mediante cheques emitidos a su nombre, estos recibos corresponden al periodo 01 de mayo de 1994 al 31 de octubre de 2000.

Del 163 al 166 consignó recibos de pago de honorarios profesionales por gestión administrativa cancelados a la empresa Estudios Gerenciales Villa 2000, CA, correspondiente al periodo enero- diciembre de 2000, y folio de documento de registro de dicha empresa, el cual se encuentra incompleto (solo la primera pagina), dichas documentales se desechan por cuanto siendo que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral resulta impertinente dichas documentales.

Del 167 al 195 consignó recibos de pago del actor, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el actor devengó para el periodo del 15 de septiembre al 31 de diciembre del 2004 el salario quincenal era de Bs. 812.500,00, y desde el 15 de junio de 2005 al 15 de junio de 2006 el salario quincenal era de Bs. 872.500,00. Asimismo se evidencia el pago de 48 días de bono vacacional para el año 2004 por un salario promedio de Bs. 60.185,19, dando un total a pagar por este concepto de Bs. 2.888,889,12 (vacaciones correspondientes del 01-11-2003).

Al folio 196 y 197 consignó documentales emanadas de la unidad de recepción y distribución de este circuito judicial, denominadas comprobante de recepción de un documento nuevo (participación de despido) y comprobante de recepción de asunto nuevo (oferta real de pago), las cuales si bien es cierto permiten demostrar que se hizo una participación de despido y una oferta real de pago, no permite demostrar la razón del despido, por lo que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a las siguientes entidades bancarias, para que dieran la información requerida en el escrito de promoción de pruebas:

Banco de Venezuela, consta al folio 232 respuesta de dicha entidad bancaria donde solicita una prorroga para el cumplimiento de los requerimientos del tribunal, no constando en autos dicho informe, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Banco Provincial, consta resulta al folio 3 de la segunda pieza y de los cuadernos de recaudos marcados desde el numero 1 hasta el numero 5, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Banco Mercantil, consta resultas al folio 225, observa este Juzgador que de dicho informe, no se desprende hecho alguno que permita esclarecer los hechos aquí controvertidos, por lo que el mismo se desecha.

Promovió las siguientes testimoniales:

V.E., la cual no acudió en la oportunidad correspondiente a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

José Acosta, cuyo testimonio se desecha por cuanto de sus dichos no se desprende elemento alguno que de un aporte a la resolución de los hechos controvertidos.

DE LA MOTIVA

Luego de haber analizados las pruebas aportadas a los autos, corresponde a este Juzgador hacer las siguientes determinaciones:

En vista que no fueron objeto de apelación, quedan firmes los siguientes puntos, establecidos por el a quo:

Que el actor comenzó la relación existente entre las partes en fecha 01 de mayo de 1994 siendo la misma continua y no interrumpida y que dicha relación era de carácter laboral.

Señalado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos ante esta instancia:

En primer término quedo controvertido el hecho de si el despido fue de carácter justificado o no, y la fecha de ocurrencia del mismo, por cuanto la parte actora alega que el mismo ocurrió el 18 de junio de 2006 de manera injustificada, y la parte demandada en su escrito de contestación alegó un hecho nuevo, señalando que la relación de dependencia culminó el 31 de julio de 2006, cuando el actor fue despedido justificadamente, teniendo la parte demandada la carga de demostrar la fecha del despido y que el mismo ocurrió de manera justificada. Pretendiendo la parte demandada demostrar lo justificado del despido con una participación de despido realizada ante los tribunales laborales, la cual constituye un acto unilateral de la demandada, por lo que la misma no tiene valor a los fines de demostrar las causas justificadas del despido, en tal caso debió la demandada señalar en cual de los hechos establecidos en la ley (artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo) incurrió el accionante y demostrar la veracidad del mismo, por lo que siendo que la demandada no logró demostrar que la causa de despido fue justificada y que la fecha en que ocurrió el mismo fue una distinta a la señalada por el accionante, debe tenerse como cierto que la relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 18 de junio de 2006, tal y como lo señaló el accionante. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el accionante en los siguientes términos:

Antes de entrar a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos reclamados por el accionante debe señalar este Juzgador que en lo que respecta al concepto de vehiculo, el cual adiciona a los fines de calcular el salario integral, debe señalar este Juzgador que siendo la parte demandada la única apelante y visto que la Juez a quo declaró con respecto al recargo de salario por concepto de uso de vehiculo, lo siguiente “…en vista de que en autos no consta prueba alguna de que se reportaba gastos por este concepto y existiendo Jurisprudencia que indica que este tipo de beneficio pasa a formar parte del salario, solo cuando se reportan cotidianamente los gastos que deriven de vehículos, celulares, viajes, etc., por ende esta juzgadora considera improcedente dicho renglón dentro de este pedimento, se debe descontar del pedimento principal.”, siendo el caso que lo declarado por la Juez a quo es beneficioso para la parte demandada apelante, la misma queda firme tal y como fue señalado por el a quo. Así se decide.

Se evidencia de los recibos de pago consignados en autos que muchos de ellos, incluyen dentro del pago mensual una cantidad especifica por concepto de prestaciones sociales (dentro de la cual incluye preaviso, utilidades, bono vacacional bono asistencia y subsidios), siendo pertinente en este punto hacer referencia a sentencia número 410 de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social, en la cual en caso similar señaló lo siguiente:

“(…)

Como fundamento de su denuncia sostiene la parte recurrente que el trabajador estuvo percibiendo durante el transcurso de la relación de trabajo unas cantidades por concepto de adelanto de antigüedad, utilidades y bono de productividad.

Expone que en la contestación de la demanda se negó el alegato de la parte actora relativo a la existencia de una simulación de salario, pues, hubo un acuerdo de buena fe entre las partes conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo y que le permitía al trabajador un mayor poder adquisitivo.

Señala que las normas delatadas están referidas todas al hecho social trabajo y permiten tomar en consideración la existencia del contrato de trabajo y la equidad, así como que las condiciones laborales se pactaron libremente y fueron aceptadas y además convalidadas con el transcurrir del tiempo permitiéndole al trabajador reclamante beneficiarse de las condiciones acordadas, pues, pudo acceder a unos ingresos superiores a la remuneración del cargo desempeñado en cada oportunidad. En tal sentido, sostiene que cuando ordenó que las cantidades de dinero canceladas por los distintos conceptos adelantados mensualmente se incluyeran dentro de la base salarial, la recurrida contraviene la disposición del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que prohíbe el recálculo del salario base para el pago de la prestación de antigüedad y desconoce la obligación de las partes de reconocer lo pactado.

Para decidir, la Sala observa:

Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.

En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:

(...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.

El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:

Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.

Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.

Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.

Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.

El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).

El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.

(Omissis).

Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.

Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)

Siendo así se debe considerar dichos conceptos como parte del salario normal percibido mensualmente por el actor. Así se decide.

Por otra parte señaló la accionada apelante que la Juez a quo condena el pago de los montos íntegros reclamados por el accionante, sin embargo observa este Juzgador que dicho planteamiento resulta incorrecto siendo el caso que los adelantos de prestaciones recibidos por el accionante, fueron efectivamente descontados por este al momento de realizar el calculo de los montos reclamados sumando la cantidad de Bs.12.258.000,00 mas la cantidad de Bs. 10.000.000,00 que solicita el actor se le deduzca por cuanto recibió dicha cantidad en fecha 13 de junio de 2006 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, lo cual efectivamente hizo el a-quo. Así se decide.

Habiéndose señalado lo anterior pasa este Juzgador a detallar los conceptos que le corresponde al actor:

Prestación de antigüedad:

El actor al momento de realizar sus cálculos, calcula la antigüedad para el 18 de junio de 1997, basado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta esa fecha, calculando por tres años de servicio la cantidad de 90 días de salario a razón del salario integral, cuando lo correcto era que dicho calculo se realizara de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que finalizo la relación laboral, por lo que bajo la premisa del literal “a” de dicho artículo le corresponde al actor la cantidad de 90 días (30 días por año) a razón del salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de dicha Ley, es decir para el mes de mayo de 1997, y siendo que no consta en autos un salario para dicha fecha distinto al señalado por el actor, le corresponde la cantidad de días señalados en base a un salario mensual de Bs. 823.000,00 (es decir Bs. 27.433,34 diarios), dando un total a pagar por dicho concepto de Bs. 2.469.000,60. Así se decide.

A partir del 19 de junio de 1997 hasta el 18 de junio de 2006, le corresponde la cantidad de 5 días por mes a razón del salario integral devengado para el momento en que nació el derecho, correspondiéndole al actor la cantidad de 612 días a razón de 5 días por mes y 2 días adicionales acumulativos a partir del segundo año de vigencia de la ley; la parte actora reclamo 607 días de antigüedad y 72 días de antigüedad adicional para un total de 679 días, sin embargo le corresponde a la parte accionante como ya se señaló la cantidad de 612 días de antigüedad (tanto principal como adicional) en base al salario integral de cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (5 días por mes y 2 días adicionales acumulativos por año completo de servicio o fracción superior a 6 meses), la cual será calculada por medio de experticia complementaria al fallo, para lo cual deberá nombrarse un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, quien a los fines de calcular el salario integral tomara en cuenta el salario que se desprende de los recibos de pago (en el caso de los recibos de pago en los cuales se separa una cantidad por concepto de prestaciones sociales, la misma deberá ser incluida como parte del salario normal devengado por el accionante), al salario normal que resulte de los recibos de pago deberá adicionársele la alícuota correspondiente a las utilidades, tomando en cuenta una utilidad de 92 días anuales y 18 días anuales por concepto de bono vacacional (los cuales utilizo el actor al momento de realizar sus cálculos y que la parte demandada acepto en el momento de la contestación de la demanda).

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, se observa que el accionante reclama la cantidad de 327 días, correspondientes a las vacaciones que van desde el periodo 1994-1995 al 1998-1999 y la fracción correspondiente al periodo 2006-2007, señalando la demandada que se adeuda solo la fracción reclamada mas no las vacaciones vencidas, por cuanto a su decir fueron pagadas, observando este Juzgador que la demandada pretende hacer valer el pago realizado por prestaciones sociales de manera mensual como pago por dicho concepto, entre otros, lo cual es incorrecto tal y como se señaló anteriormente, por lo que resulta procedente el pago de los 307 días reclamados a razón del último salario normal devengado por el actor de Bs. 1.745.000,00, es decir Bs. 58.166,67, lo que da un monto a pagar por este concepto de Bs. 17.857.167,69. Así se decide.

En lo que respecta a las utilidades vencidas y fraccionadas, se observa que el accionante reclama la cantidad de 493 días, correspondientes a las utilidades que van desde el año 1994 al 1999 y la fracción correspondiente al periodo 2006, señalando la demandada que se adeuda solo la fracción reclamada mas no las otras utilidades desde el año 1994 al 1999, por cuanto a su decir fueron pagadas, observando este Juzgador que la demandada pretende hacer valer el pago realizado por prestaciones sociales de manera mensual como pago por dicho concepto, entre otros, lo cual es incorrecto tal y como se señaló anteriormente, por lo que resulta procedente el pago de los 493 días reclamados a razón del último salario normal devengado por el actor de Bs. 1.745.000,00, es decir Bs. 58.166,67, lo que da un monto a pagar por este concepto de Bs. 28.676.168,31. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado, siendo que anteriormente se estableció que la relación laboral había culminado por despido injustificado, le corresponde al actor la cantidad de 150 días de salario, a razón del último salario integral, debiendo calcularse dicho concepto por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.

Pago sustitutivo de preaviso: le corresponde por dicho concepto al accionante la cantidad de 90 días de salario de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser igualmente calculado por medio de experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta el último salario integral. Así se decide.

A los montos totales que resulten a pagar deberá deducírsele la cantidad de 22.258.000,00 por concepto de anticipos de prestaciones sociales recibidos por el accionante (Bs. 12.258.000,00 señalado en primer lugar por el accionante y Bs. 10.000.000,00 que señala el accionante recibió en fecha 13 de junio de 2006.)

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales se calcularán desde la fecha del inicio de la relación hasta su término, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (18 de junio de 2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral (18 de junio de 2006), el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demandada, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.

No hay condenatoria en costas para la demandada en virtud de que la presente demanda será declara parcialmente con lugar, no resultando totalmente perdidosa la accionada, no le es imputable las costas del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.V.M. en contra la sociedad mercantil Grapho-Formas Petare, C.A., en consecuencia se condena a la demandada cancelar al accionante los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo. Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses sobre antigüedad, intereses moratorios, e indexación de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

OMAIRA URANGA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

OMAIRA URANGA

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