Decisión de Juzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteRaibeth Parra
ProcedimientoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.

Vistas las actas procesales que integran el presente libelo de demanda contentivo de la solicitud por calificación de despido, incoada por el ciudadano S.E.Z.M., titular de la cédula de Identidad Nº 15.039.836, contra el BANCO DEL P.S., C.A., BANCO DE DESARROLLO, este Juzgado observa:

De una revisión exhaustiva del libelo de la demanda tenemos que el actor alega:

“…ingrese a laborar en el Banco Del P.S. en fecha SIETE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (07/07/2009), como Analista de Sistemas, cargo donde fui objeto de reconocimientos y por mi excelente desempeño, fui promovido a ESPECIALISTA II DE SISTEMAS, ADSCRITO A LA GERENCIA GENERAL DE APLICACIONES TECNOLOGICAS Y PROYECTOS, devengando un salario de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (6.877,00 Bs.) mas MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES, Y ADEMAS GOZA DE UNA BONIFICACIÒN MENSUAL DE BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS CINCO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.905,00), como beneficio de alimentación mensual, y bono vacacional de cuarenta (40) días, como evidencia de constancia de trabajo emanada de la GERENCIA GENERAL de Gestión Humana, de fecha 22 de enero del presente año (dos mil catorce), que consigno en este acto marcado con la letra “A”. Es el caso Ciudadano Juez que conozca del presente escrito libelar de que luego de haber sido ascendido a Especialista de Sistemas, comenzó una conducta hostil de mis jefes inmediatos superiores y amenazarme constantemente de que ellos eran “Gobierno” y que en lo que cometiera alguna falta me iban a destituir del cargo que desempeño en la Entidad Financiera Banco Soberano del P.S., ubicada en Sabana Grande, avenida A.L., segunda calle de Bello Monte, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas del Distrito CAPITAL. Antes tales amenazas yo le manifesté a mi jefe inmediatote que por Decreto Presidencial, gozaba de Inmovilidad laboral y que mi persona no estaba cometiendo una falta que ameritaba ninguna Calificación de Despido, mi jefa inmediata que responde al nombre de D.T., me llamo a su oficina y me entrego CARTA DE DESPIDO, emanado de la PRESIDENCIA DEL BANCO DEL P.S., en fecha 24 de marzo de dos mil catorce, donde en dicho escrito me explica que de conformidad con el articulo 77 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores, las trabajadoras, que la relación laboral que tengo con el Banco del P.S. termina a partir de la fecha en que me están entregando dicha notificación (24/03/2014), donde pude observar que antes de entregarme la notificación de despido ya me habían quitado los instrumentos de trabajo tales como: las dos computadoras con la que laboraba, en tal sentido consigno marcado con la letra “B”, copia de carta de despido dirigida a mi persona y firmada por el Presidente del Banco R.F.K., destacando que la norma por el cual se me destituyo del cargo esta contenida como ellos lo destacan en el articulo 77, literal b, que corresponde a un DESPIDO NO JUSTIFICADO, y cuando les reclame que me estaba despidiendo de manera arbitraria, injusta, me indico mi JEFE INMEDIATO que fuera a quejarme al Ministerio del Trabajo porque allí no iba a ocurrir nada, en virtud de que ellos e.G. y que la Inspectoría del Trabajo no iba a decidir en contra de ellos y que era mejor que recibiera mis Prestaciones y me fuera sin reclamar mucho, porque de lo contrario tardarían para cancelarme mis derechos laborales…”

Estos argumentos que configuran la pretensión del actor, sin duda ameritan realizar ciertas consideraciones, sobre la jurisdicción para conocer de esta causa.

Es preciso señalar que mediante Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, del 2 de enero de 2009, se prorrogó desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de esa misma fecha, el cual estableció:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 7.237, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010; cuya reforma parcial, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, Decreto N° 7.409; se señaló:

Artículo 1°. Se modifica el artículo 1°, quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 1°. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del 10%, y el 15% restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna.

En ese mismo orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nacional N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, establece lo siguiente:

Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 6°: Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.

b) Las trabajadoras y trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En Gaceta Oficial Nro. 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, fue oficializado el Decreto N° 9.322, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 1ero de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, siendo ratificada dicha inamovilidad, en la Gaceta Oficial Nro. 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, Decreto N° 639, mediante la cual se establece nuevamente la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 1ero de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, la cual quedo prevista en su artículo 5 de la siguiente manera:

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De acuerdo a lo anteriormente establecido en el ultimo decreto ejecutivo Nacional N° 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, establece una inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devenguen, quedando exceptuados en el mismo decreto, los trabajadores que ostenten cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales. Por lo que es evidente que nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, siendo la Jurisdicción encargada para conocer de la demanda a que se contrae el presente, el órgano administrativo como lo es, la Inspectoría del Trabajo. Y así se decide.

Sobre la base de los razonamientos precedentes, este Juzgado Vigèsimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente caso, correspondiendo el conocimientos de la causa a la Inspectoría del Trabajo, por lo que en consecuencia se ordena la remisión del expediente, mediante oficio una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ

Abg. Raybeth Parra Gavidia

EL SECRETARIO

Abg. Héctor Rodríguez

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. Héctor Rodríguez

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