Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 05 de Agosto de 2008.

198º y 149º

EXPEDIENTE NO. 10.328

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS

Y PERJUICIOS, derivados

de Accidente de Tránsito.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: EMILL BRANDT ULLOA, titular de la cédula

de identidad Nº. V.-7.133.553

Apoderadas Judiciales: H.A. y G.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.339 y 110.975, respectivamente.-

Co-demandado: INDUSTRIAS POLLO PREMIUN, CA, en la persona de su representante legal TOMASO DI S.B., Cédula de Identidad Nº V-7.175.121.

Apoderado Judicial: Y.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.327

Co-demandado: SEGUROS BANCENTRO, C.A.

Apoderados Judiciales: MORELA POLO, P.P., O.F., M.P. y R.L.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.386, 67.413, 67.414, 105.832 y 122.099, respectivamente.-

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

El presente juicio se inicio con motivo de demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de Accidente de Tránsito, presentada por distribución en fecha 13 de diciembre de 2006, por la abogada H.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano EMILL BRANDT ULLOA, titular de la cédula de identidad Nº. V.-7.133.553, contra el ciudadano INDUSTRIAS POLLO PREMIUN, CA, en la persona de su representante legal TOMASO DI S.B., Cédula de Identidad Nº V-7.175.121 y SEGUROS BANCENTRO, C.A. Seguidamente el Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2.006, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nº 10.328, de la nomenclatura interna de este Tribunal.-

La referida demanda fue admitida por auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), ordenando emplazar a los demandados INDUSTRIAS POLLO PREMIUN, C.A en la persona de su Representante Legal ciudadano TOMASO DI S.B. y a la empresa garante SEGUROS BANCENTRO, C.A, comisionándose para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose tales citaciones en fecha 16 de enero de 2.007, tal como consta de nota de secretaria inserta al vto. del folio 92, de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, la abogada J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de los demandados mediante carteles.-

En fecha 12 de marzo de 2007, se recibió resultas de comisión del juzgado comisionado, quedando agregada a los folios 94 al 113 de la primera pieza de este expediente.-

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2007, la abogada H.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó comisionar al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de la citación de la co-demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM, C.A.-

Por auto de fecha 19 de marzo de 2007, el Tribunal ordeno el emplazamiento de la co-demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUN, C.A, en la persona de su Representante legal ciudadano TOMASO DI S.B., comisionado para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Librándose dicha compulsa en fecha 28 de marzo de 2007, tal como consta de nota de secretearía que obra al vlto. del folio 117 del expediente.-

En fecha 30 de abril de 2007, se recibió resultas de comisión debidamente cumplida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue comisionado para practicar la citación de la co-demandada SEGUROS BANCENTRO, C.A, quedando agregada a los folios 118 al 139 de la primera pieza de este expediente.-

En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió resultas de comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue comisionado para practicar la citación de la co-demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUN, C.A, quedando agregada a los folios 140 al 155 de la primera pieza de este expediente.-

En fecha 25 de junio de 2007, comparece el abogado Y.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.327, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM, 5.8, C.A, consignó escrito contentivo de contestación de demanda.-

En fecha 25 de junio de 2007, comparece la abogada R.L.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.099, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS BANCENTRO, S.A, consignó escrito contentivo de contestación de demanda.-

Por auto de fecha 26 de junio de 2007, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.-

En fecha 27 de junio de 2007, la abogada H.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora consignó escrito en el cual ratificó en todas y cada unas de sus partes la responsabilidad del directa por parte de la Sociedad Mercantil Industrial Pollo Premium, C.A, de los daños materiales y morales demandados, asimismo ratificó el contenido del libelo de demanda y el valor probatorio de todas los instrumentos de pruebas promovidas.-

En fecha 04 de julio de 2.007, tal como consta a los folios 275 al 279, de la primera pieza del presente expediente, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio. En este mismo acto el abogado I.D.M., apoderado Judicial de la co-demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A, consignó documentales constantes de 5 folios útiles los cuales quedaron insertos a los folios 280 al 284 de este expediente.- Es importante destacar que la representación de INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A., asumió ser la demandada, aún cuado el nombre expresado en el libelo es INDUSTRIAS POLLO PREMIUM C.A., razón por la que se deduce que se trata de la misma persona jurídica.

En fecha 11 de julio de 2.007, por auto que obra a los folios 285 al 301 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal procedió a fijar los hechos y establecer los límites de la controversia, y abrió un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, en fecha 17 de julio de 2.007, la abogada H.J.A., en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante, hizo uso del mismo, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles. (folios 303 al 308).-

Por auto de fecha 20 de julio de 2.007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes; admitió las Documentales promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; igualmente admitió la prueba de informe promovida por la parte actora, oficiándose lo conducente al CENTRO MEDICO LA MILAGROSA, C.A, ubicada en la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes; Sección Penal del Departamento de Investigaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T.T, Nº 45, Cojedes; al Servicio de Transporte de T.T. (SETRA); y al Concesionario AUTOLLANOS BARINAS, C.A, del Estado Barinas; de igual manera admitió las instrumentales promovidas por la representación de la co-demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A, oficiando lo conducente a la empresa aseguradora SEGUROS BANCENTRO, C.A; asimismo admitió las documentales dejando a salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las pruebas promovidas por la co-demandada SEGUROS BANCENTRO, C.A, admitió la prueba de informe, oficiándose lo conducente a la empresa aseguradora SEGUROS BANCENTRO, C.A, en el Estado Miranda.-

En fecha 20 de julio de 2007, la abogada H.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito complementario al escrito de promoción de pruebas, constituida por documento público. (folios 327 y 328 de la primera pieza del expediente).-

En fecha 30 de julio de 2007, la abogada R.L.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.099, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SEGUROS BANCENTRO, S.A, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 20 de julio de 2007.-

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada R.L.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.099, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SEGUROS BANCENTRO, S.A.-

En fecha 15 de octubre de 2007, mediante diligencia presentada por la abogada R.L.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.099, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SEGUROS BANCENTRO, S.A, indicó las copias correspondientes para la remisión de la apelación interpuesta.-

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, suscrita por la abogada H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, renunció al medio de prueba referido al testimonio del ciudadano D.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.536.604.-

Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, el Tribunal dejó sin efecto el trámite del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.L.D.S., en virtud de la renuncia a la prueba testimonial del ciudadano D.F..-

Por auto de fecha 23 de abril de 2.008, que obra al folio 33, de la segunda pieza del presente expediente, el Tribunal conforme a lo establecido por el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el VIGESIMO (20º) día de despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en el presente juicio.

En fecha 19 de mayo de 2.008, tal como se evidencia a los folios 34 al 43 de la segunda pieza del presente expediente tuvo lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en el presente juicio.-

En la misma fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal dictó la dispositiva del fallo en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, declaró;

..Omisis…

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por seguido por el ciudadano EMILL BRANDT ULLOA, Cédula de Identidad Nº 7.133.553, contra INDUSTRIAS POLLO PREMIUN, C.A. y SEGUROS BANCENTRO C.A., por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO Y PERJUICIOS, DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en consecuencia:

1. Se declara IMPROCEDENTE la defensa relativa a la falta de cualidad e interés alegada por las co-demandadas.

2. Se declara IMPROCEDENTE la defensa relativa a la prescripción de la acción propuesta.

3. Se declaran improcedentes las pretensiones contenidas en los Numerales “1” , “2” y “3” del Petitorio del Libelo de la demanda denominado “Por daños materiales”.

4. Se declara procedente la pretensión contenida en el Numeral “4” del Petitorio del Libelo de la demanda denominado “Por daños materiales”.

5. Se declara procedente la pretensión contenida en el Capitulo denominado “Por daño moral” del Petitorio del Libelo de la demanda, relativa a la indemnización por Daño Moral, cuyo monto será establecido al publicarse el texto íntegro y escrito de la decisión será agregado a los autos dentro de los DIEZ (10) días a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil

6. Se declara procedente la indexación de las sumas que resulten condenadas, solo en lo que respecta la pretensión contenida en el Numeral “4” del Petitorio del Libelo de la demanda denominado “Por daños materiales”.

7. No hay condenatoria al pago de las costas del proceso, en virtud de la procedencia parcial de la demanda propuesta.

Siendo hoy la oportunidad para dictar el fallo, previo el diferimiento que consta en autos, este Tribunal pasa a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Alegó la parte actora en su libelo de demanda:

• Que el día 22 de enero de 2006, aproximadamente a las 06:30 p.m, su representado se trasladaba hacia la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, Placa EAF-45Y, junto a su señora esposa, ciudadana ELIANIRA RUIS DE BRANDT y de sus dos menores hijos de nombres EMILL JOSÉ y E.B.R., cuando en la carretera nacional que conduce de Tinaquillo hacia Tinaco, troncal 005, sector bajada el 200, del Estado Cojedes, se hizo una cola, lo cual mantenía a los vehículos moviéndose a baja velocidad, entre ello el conducido por su representado, encendiendo este sus luces intermitentes, cuando a los pocos minutos, de manera sorpresiva e intempestiva se vio envestido por el vehículo clase camión, marca kodiak, placa 07A-DAC, propiedad de la empresa INDUSTRIAS POLLOS PREMIUN, que venía a exceso de velocidad, impactando con gran fuerza al vehículo propiedad de su representado, por el área trasera, haciendo que su representado perdiera el control del vehículo, lanzándolo e impactándolo contra una camioneta Wagonerr, Jeep, placa XCL-672.

• Que siendo tal la desobediencia a las normas de t.t. por parte del conductor del vehículo propiedad de la empresa INDUSTRIAS POLLOS PREMIUN, conducido por el ciudadano J.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.154.568, domiciliado en el Barrio 23 de enero, calle Sucre, casa Nº 34, de Bejuma Estado Carabobo, que una vez que produjo la colisión, movió su vehículo, dándose a la fuga, tal como se hizo constar en la parte infine del vto, folio 5 y del croquis que consta al folio 9 del expediente administrativo de tránsito que se anexa, abandonando a la deriva a todos los lesionados.-

• Que posteriormente fue detenido dicho vehículo fugado, por las autoridades de tránsito, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, identificándose al conductor como J.M.T..-

• Que el día en que sucedieron los hechos se encontraba el pavimento mojado, razón por la cual era obligatorio para todos lo conductores tomar las debidas precauciones, entre ellas, desplazarse a bajo velocidad, a tal extremo que le permitiera evitar cualquier percance.

• Que quedó demostrado que el conductor ocasionó el impacto por imprudencia al conducir con exceso de velocidad el vehículo camión kodiak, chevrolet, placa 07ª-DAC, sin que tomara las previsiones de que se aproximaba a una semi curva y cuyo pavimento se encontraba mojado, incurriendo de esta manera en inobservancia del artículo 50, ordinal 8 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

• Que la imprudencia al conducir el mencionado vehículo, ocasiono el siniestro que produjo lesiones personales a su representado, a su señora esposa y sus dos menores hijos, todos ocupantes del vehículo clase chevrolet, modelo Vitara, año 2001, cuyas lesiones consistieron en:

1) Lesiones sufrida por el Sr. EMILL BRANDT, a nivel de la columna y cervical, lo cual amerito hospitalización y estudios radiológicos (RX de columna lumbosacra A.P y LAT, RX de hombro izquierdo A.P, LAT, RX de columna cervical A.P y LAT, facturando el Centro Médico Quirúrgico La Milagrosa, generando gastos por concepto de medicinas, consultas de especialista traumatólogo, neurólogo, rehabilitación, consulta con gastroenterólogo, y resonancia magnética.-

2) Lesiones sufridas por ALIANIRA R.D.B., a nivel de caderas, lo cual amerito: Estudio radiológico (RX de cadera A.P), estudio radiológico (RX de columna lumbosacra A.P y LAT), gastos de medicina por hospitalización, gastos de medicinas varias, consulta con traumatólogo, estudio radiológico, estudio radiológico RX de coxi AP, resonancia magnética columna lumbosacra, tratamiento infiltrativo de consalxalgia postraumática.-

3) Lesiones sufridas por el menor EMILL J.B.R., a nivel craneoencefálicos; lo cual amerito estudio radiológico (RX de cráneo A.P, LAT y WATER), panorámica dental.-

4) Lesiones sufridas por la menor E.B.R., a nivel craneoencefálico, que amerito: estudio radiológico RX de cráneo AP y lateral, consulta y tratamiento especialista oftalmológico. Arrojando un total por gastos médicos de Bs. 4.088.128,00.-

Que dicho impacto ocasionó daños materiales al vehículo marca Chevrolet, clase vitara, año 2001, propiedad de su representado, los cuales fueron justipreciados por el ciudadano D.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.536.604 y con domicilio en San Carlos, Estado Cojedes, designado como experto (perito avaluador) por la Dirección del Cuerpo de Investigaciones de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, y discriminados de la siguiente manera:

Parachoques dañados, rejilla dañada, capot dañado, guarda izquierdo y derecho dañado, faros dañados, faros de cambios dañados, bordes de ruedas dañadas, carter izquierdo y derecho dañado, radiador, aire acondicionado, radiador dañado, marco frontal dañado, electroventilador dañado, motor y caja sujeta a revisión, compuerta dañada, techo dañado, puerta izquierda y derecha dañada, caucho y rin delantero izquierdo dañado, tren delantero dañado, suspensiones dañadas, chasis doblado. Justipreciados estos en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 26.200.000,00), quedando a salvo los vicios ocultos no observados durante la inspección, tal como consta de acta de avaluó de fecha 26/01/2006 que cursa al folio 14 del expediente administrativo, y de presupuesto o cotización de los precios actuales de los repuestos necesarios para la reparación del vehículo, la cual consignó marcada “F”, cuyos daños materiales causados al vehículo y mano de obra suman la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 38.987.992,00), que siendo por tanto, responsable de estos daños el propietario del vehículo que produjo bajo imprudencia dicho siniestro.-

Que en atención a lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concatenado con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:

• PRUEBAS DOCUMENTALES:

a) Legajo de informes médicos, referido a los ciudadanos E.B., ELIANIRA DE BRANDT, E.J. y E.B., emitido por el Centro Médico La Milagrosa, con ocasión de hospitalización por accidente de tránsito ocurrido en fecha 22/01/2006, marcado “B”.-

b) Legajo de exámenes, consultas, récipes médicos y fracturas de farmacias, consignado marcado “C”.-

c) Factura de pago Nº 2244 de fecha 23/01/2006, por concepto de hospitalización, marcada con la letra “D”, por Bs. 1.340.000,00.-

d) Expediente administrativo levantado por las autoridades de t.t., identificado con el Nº DIVI-45:023-6, consignada en copia certificada marcada “E”; donde constan las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría de T.T., tales como: Acta de identificación de las personas y vehículos involucrados en el siniestro, Reporte de accidente. Acta de justiprecio realizada por el experto de la Inspectoría de Tránsito, por la cantidad de Bs. 26.200.000,00.-

e) Cotización actualizada de los precios reales de cada una de las piezas dañadas por el referido impacto al vehículo propiedad de su representado. Anexo “F”.-

f) Copia del certificado de registro de vehículo, que demuestra la propiedad del vehículo marca Chevrolet, Gran Vitara, Placa EAF-45Y, año 2001, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con el Nº 23826119, de fecha 26 de abril de 2006, a nombre de su representado, cuyo original se encuentra en los archivos de dicho Instituto. Anexo “G”.-

g) Factura de pagos de transporte, por Bs. 1.250.000,00, generados con ocasión de los traslados de sus representados, desde la ciudad de Barinas, hasta el Estado Cojedes, con ocasión de diligencias referidas al accidente de tránsito al que se ha hecho referencia. Anexo “I”.-

PRUEBA DE INFORME:

a) Que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, solicitó al Tribunal se sirva solicitar informe, mediante oficio, y de acuerdo con el artículo 433 eiusdem, el Centro Médico “la Milagrosa, C.A”, con sede en la Avenida Principal, entre Calle Junin y Urdaneta, Edif.. La Milagrosa, de Tinaquillo, Estado Cojedes, para que informe si en sus archivos consta que el ciudadano E.B., de 37 años, ELIANIRA R.D.B., EMILL J.B.R. (menor) y E.B.R. (menor), fueron atendidos en ese centro médico, y trasladados por el médico especialista traumatólogo, T.P., en fecha 22 de enero de 2006, con motivo de accidente de tránsito sufrido en esa misma fecha, siendo tratados, hospitalizados y sometido a los diversos exámenes, según informes y facturación emitida que se acompaña marcada “B” y “D”, cuyos recaudos deben acompañar al oficio que requiera el mencionado informe.-

b) Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, se sirva solicitar mediante oficio a la Sección Penal del Departamento de Investigaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T.T, Nº 45 Cojedes, copia certificada del informe pericial o experticia Nº 0083 de fecha 26 de enero del 2006, realizada por el ciudadano D.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.604, y con domicilio en San Carlos, Estado Cojedes, en su condición de experto (perito avaluador) designado por la Dirección del Cuerpo de Investigaciones de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en el expediente Nº DIVI-45:023-06.-

c) Que en atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, se sirva solicitar mediante oficio al concesionario AUTOLLANOS BARINAS, C.A, con domicilio en Curagua, CASA nº 342, Urb. Altos de Barinas, Norte Barinas Venezuela, informe si la cotización Nº 8017, de fecha 16/10/2006, realizada a petición del Sr. Emill Brandt, se encuentra actualizada en precio, de acuerdo a la información que reposa en sus archivos, y en tal sentido solicitó se anexe copia de dicha cotización emitida por dicha empresa AUTO LLANOS BARINAS, C.A, la cual se anexa marcada “F”.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Que de conformidad con los artículos 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ofrece el testimonio de los testigos presénciales de los hechos ocurridos, que han dado lugar a la presente acción, los cuales se identifican de la siguiente manera:

1.- L.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.128.886, con domicilio en Urb. Tamanaco, calle Tamare, nº U-13 de Tinaquillo, Estado Cojedes; 2.- M.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.790, con domicilio en Urb. Tamanaco, calle Tamare, Nº U-13 de Tinaquillo, Estado Cojedes; 3.-L.R.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Apartadero, Sector la Mapora, Carretera Nacional, casa s/n, Estado Cojedes; 4.-A.M., con domicilio en la Avenida Miranda, al lado de Prolicor, Tinaquillo, Estado Cojedes, para que ratifique el contenido del presupuesto emitido por el mismo en su condición de propietario del taller mecánico Auto Servicios Alejandro. Que cuyos testimonios ofrece para que sean interrogados en la oportunidad de la audiencia oral durante la evacuación de pruebas, conforme al artículo 868 in fine del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de demostrar la ocurrencia del siniestro, la responsabilidad de los demandados, y los daños causados.-

Que fundamenta la presente acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1185, 1191, 1195 y1196del Código Civil; y artículos 127, 132, 134, 136, 150 y 152, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Toda vez, que hasta la presente fecha la empresa mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUN, C.A, propietaria del vehículo clase camión, marca kodiak, placa 07ª-DAC, causante del siniestro, no ha cumplido con su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados, razón por la cual ha recibido expresa instrucciones para demandar como en efecto demanda solidariamente por daños y perjuicios a la empresas mercantiles: INDUSTRIAL POLLO PREMIUN, C.A, domiciliada en la carretera nacional Nirgua, Estado Carabobo (REPROSERCA), en la persona de su representante legal, ciudadano TOMASO DI S.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.175.121, en su condición de propietaria del vehículo, camión Kodiak, Chevrolet, placa 07ª-DAC; y a la empresa aseguradora SEGUROS BANCENTRO, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, tomo 92-A Sgdo y cuya última modificación del documento estatutario consta de acta de Asamblea extraordinaria de fecha 04 de noviembre del 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona de su representante legal, ciudadano B.V., en su carácter de presidente ejecutivo, con domicilio en el Edificio Centro Seguros La Paz, piso 7, avenida F.d.M., la California Norte, de la ciudad de Caracas Estado Miranda, de acuerdo con póliza de seguro Nº 0000274, para que convengan en pagar o en su defecto a ella sea condenado por el Tribunal al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales suman la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTE CON 69/100 CTMS (Bs. 74.326.120,00), los cuales discrimina de la siguiente manera:

Por daños materiales:

1.-Que por indemnización de pago de factura por conceptos de hospitalización en fecha 22 de enero del 2006; la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.340.000,00), marcado con la letra “C”.-

2.-Que por indemnización de pagos de facturas de exámenes médicos, facturas de farmacia por concepto de medicamentos, consultas médicas; la cantidad de DOS MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.748.128,00), según legajos, anexó marcado “B”.-

3.-Que por indemnización, por conceptos de traslados desde la ciudad de Barinas, Estado Barinas, hasta el Estado Cojedes, a causa del mencionado accidente de tránsito la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), según anexo marcado “I”.-

4.-Que por indemnización de daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado, marca Chevrolet, placa EAF-45Y, modelo gran vitara, año 2001,

que según acta de justiprecio realizada por el experto de la inspectoría de Tránsito, anexó en expediente letra “E” folio 15, y de acuerdo con presupuesto de precios actualizados marcado letra “F”, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 38.987.992,00).-

Por daño moral:

Que por indemnización de daño moral la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), ocasionado por la inmovilidad a que estuvo sometido su representado y los miembros de su familia, y las dolencias sufridas durante 3 meses continuos, ameritando tratamientos médicos, consultas exámenes, reposos, aunado a los largos traslados que debían realizar desde el Estado Barinas al Estado Cojedes, todo lo cual le produjo falta de productividad, perdida de tiempo y dinero, en virtud de que es un ingeniero, con trabajo independiente, todas cuyas labores fueron suspendidas, en razón de las dolencias a nivel de cervical, columna y rodilla, causados por el impacto del camión propiedad de Industrias Premiun, al vehículo de su representado, todo lo cual fue producto del comportamiento negligente, imprudente y temerario del conductor involucrado en el hecho ilícito en cuestión.-

Que de igual manera demanda la indexación monetaria, de las cantidades demandadas, en virtud de la fluctuación de la moneda, y de la devaluación que pudieran sufrir los montos demandados.-

Que estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 74.326.000,00).-

Que solicita la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva condenatoria en costas y costos procesales.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE CO-DEMANDADA INDUSTRIAS POLLO PREMIUM, 5.8, C.A:

Por su parte, la representación de la parte co-demandada, Abogado Y.D. en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, en su escrito de contestación a la demandada de fecha 25 de junio de 2007, adujo:

• Que admite que efectivamente en fecha veintidós (22) de enero de 2006, se produjo un choque entre un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2001, placa EAF-45Y, propiedad del ciudadano EMILL BRANDT ULLOA y un camión marca Chevrolet, modelo: Kodiak, placa 07A-DAC, año 1997, tipo Jaula, Uso: carga, color: blanco.-

• Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga suscrita una póliza de seguro con la empresa SEGUROS BANCENTRO, S.A, en relación a un camión marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, placa 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, Color: Blanco.-

• Que en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice la desobediencia de las normas de tránsito, alegada por la parte demandante en su escrito libelar, por parte del conductor del camión, por cuanto su representada no es la propietaria del camión marca: Chevrolet, modelo: kodiak, placa 07A-DAC, año: 1997, tipo jaula, uso: carga, color: blanco, todo ello de conformidad con el contrato de compra-venta suscrito entre INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 5.8, C.A y la sociedad mercantil INVERSIONES 27-333. C.A, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 68, tomo 142, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.-

• Que niega, rechaza y contradice que el pavimento, para el momento en que se produjo la colisión de vehículos, se encontraba mojado, razón por la cual los conductores debían tomar las precauciones necesarias.-

• Que niega, rechaza y contradice las lesiones sufridas por el ciudadano EMILL BRANDT ULLOA, en la columna y en la cervical, lo que trajo como consecuencia su hospitalización y la realización de estudios radiológicos en el Centro Médico Quirúrgico La Milagrosa, como consecuencia de la colisión entre su vehículo y el camión antes identificados, por cuanto su representada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, no es la propietaria del camión marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Placa 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, Uso: Carga, Color: Blanco.-

• Que niega, rechaza y contradice que las lesiones sufrida por la ciudadana ELIANIRA R.D.B., a nivel de caderas, que requirió estudio radiológico en varias partes de su cuerpo, resonancia magnética en su columna, tratamiento de infiltración, hayan sido producto de la colisión ente el vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2001, placa EAF-45Y, propiedad del ciudadano EMILL BRANDT ULLOA y un camión marca Chevrolet, modelo: Kodiak, placa 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco, por cuanto su representada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8,C.A, no es la propietaria del camión.-

• Que niega, rechaza y contradice que las lesiones sufridas por el ciudadano EMILL J.B.R., a nivel craneoencefálicos; que ameritaron estudio radiológico (RX de cráneo A.P, LAT y WATER). Panorámica dental, son producto del choque entre el vehículo y el camión antes mencionado, por cuanto su representada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8,C.A, no es la propietaria del camión.-

• Que niega, rechaza y contradice que las lesiones sufridas por la ciudadana E.B.R., a nivel craneoencefálico; que requirió estudio radiológico (RX de cráneo A.P, LAT y WATER), panorámica dental, son fruto de la colisión entre el vehículo y el camión antes indicado, por cuanto su representada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8,C.A, no es la propietaria del camión.-

• Que niega, rechaza y contradice los daños materiales ocasionados al vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, Año: 2001, placa EAF-45Y, propiedad del ciudadano EMILL BRANDT ULLOA, los cuales fueron justipreciados por el ciudadano D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.536.604, con domicilio en San Carlos, Estado Cojedes, discriminados de la siguiente manera: Parachoques dañados, rejilla dañada, capot dañado, guarda izquierdo y derecho dañado, faros dañados, faros de cambios dañados, bordes de ruedas dañadas, carter izquierdo y derecho dañado, radiador, aire acondicionado, radiador dañado, marco frontal dañado, electroventilador dañado, motor y caja sujeta a revisión, compuerta dañada, techo dañado, puerta izquierda y derecha dañada, caucho y rin delantero izquierdo dañado, tren delantero dañado, suspensiones dañadas, chasis doblado. Justipreciados en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 26.200.000,00), por cuanto su representada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8,C.A, no es la propietaria del camión marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, Placa: 07ª-DAC, año 1997, Tipo Jaula, Uso: Carga, color: Blanco.-

• Que niega, rechaza y contradice el presupuesto o cotización de los repuestos necesarios para la reparación del vehículo, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 38.987.992,00), por cuanto su representada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8,C.A, no es la propietaria del camión marca: Chevrolet, Modelo; Kodiak, placa: 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco.-

• Que niega, rechaza y contradice las pruebas documentales aportadas por la parte demandante en su escrito libelar, en virtud que su representada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8,C.A, no es la propietaria del camión marca: Chevrolet, modelo: kodiak, placa 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: carga, color: blanco, por cuanto no están suscritas por su representada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 444; tales pruebas son las siguientes:

o Que niega, rechaza y contradice el legajo de informes médicos, referidos a los ciudadanos EMILL BRANDT, ELIANIRA DE BRANDT, EMILL J.B. y E.B., emitidos por el Centro Médico La Milagrosa, en ocasión al accidente de tránsito acaecido en fecha veintidós (22) de enero de 2006.-

o Que niega, rechaza y contradice el legajo de exámenes médicos, consultas, récipes médicos y facturas de farmacia.-

o Que niega, rechaza y contradice la factura de pago Nº 2244, de fecha veintitrés (23) de enero de 2006.-

• Que niega, rechaza y contradice la cotización de los precios de las piezas dañadas del vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2001, placa EAF- 45Y, propiedad del ciudadano EMILL BRANDT ULLOA, presentadas por el mismo.-

• Que niega, rechaza y contradice la factura de pago de transporte por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de traslados, en que incurrió la parte demandante, desde la ciudad de Barinas el Estado Cojedes.-

• Que niega, rechaza y contradice que su representada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, con respecto al vehículo camión Marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, año 2001, placa 07A-DAC, año 1997, tipo Jaula, uso: Carga, color: blanco, causante del siniestro, quien no ha cumplido con su obligación de resarcir los daños y perjuicios por cuanto no es la propietaria del camión, antes identificado, de conformidad con el contrato de compra – venta suscrito entre la referida empresa y la sociedad mercantil INVERSIONES 27-333, C.A, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 68, tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.-

• Que niega, rechaza y contradice que su representada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, deba apagar al ciudadano EMILL BRANDT ULLOA, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRECSIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 69/100 CTMS (Bs. 74.326.120,69), como consecuencia del choque ocurrido en fecha veintidós (22) de enero de 2006, dicho monto se discrimina de la siguiente manera:

o Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.340.000,00), por concepto de hospitalización en fecha veintidós (22) de enero de 2006.-

o Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.748.128,00), por concepto de pago de facturas de farmacia or concepto de medicamentos, consultas médicas, entre otras.-

o Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), por concepto de traslados del demandante a la ciudad de Barinas.-

o Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVEICENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 69/100 CTMS (Bs. 38.987.992,69).-

o Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar por concepto de daño moral la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).-

o Que no es cierto y por lo tanto, niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a la parte accionante la indexación monetaria de las cantidades demandadas.-

Que en fecha 13 de diciembre del año 2006, se introdujo ante esta instancia judicial demanda interpuesta por la ciudadana H.J.A., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.563.037, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, actuando en su condición de representante legal del ciudadano EMILL BRANDT ULLOA y donde expresa que el día 22 de enero del año 2006 un vehículo con las siguiente características clase: camión, marca: Kodiak, placas: 07A-DAC, propiedad de INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A (su representada) ocasionado los hechos que se narran en la ya mencionada demanda.-

Que más adelante en el mismo escrito interposición de la presente litis en su página 6 señala la parte demandante:

…La empresa mercantil Industrias Pollo Premium 5.8, C.A, propietaria del vehículo clase camión, marca kodiak, placas 07A-DAC causante del siniestro no ha cumplido con su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados razón por la cual he recibido expresas instrucciones para demandar como en efecto demando solidariamente por daños y perjuicios a las empresas mercantiles INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A….en su condición de propietaria del vehículo camión Kodiak, Chevrolet, placa 07A-DAC….

Que de lo antes señalado se puede evidenciar sin ambigüedad y duda alguna como el representante de la parte demandante asevera sin equivocación que es INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, la propietaria del vehículo ya mencionado y que por ende es responsable de los hechos acaecidos en la mencionada fecha.-

Que se puede inferir como la parte demandante incurre en una apreciación falsa sobre la responsabilidad sobre la cual se pretende que recaiga la responsabilidad de los hechos alegados.-

Que de conformidad con lo que señala el Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 127, que es el propietario del vehículo la titularidad de la obligación de reparar cualquier daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, concluyendo que es INVERSIONES 27-333, C.A, la responsable y no su representada.-

Que el mencionado vehículo pertenece a una persona jurídica distinta a INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, es decir a INVERSIONES 27-333, C.A, lo cual indica que la parte demandante incurrió en un error tanto de hecho como derecho al tratar de establecer una relación directa que nada tiene que ver con su representada y con los hechos que esta menciona, es decir, un error de aplicación y/o cualidad con un relación totalmente distinta entre la responsabilidad del autor y la responsabilidad sobre quien se pretende que recaiga dichas pretensiones, desnaturalizando el verdadero sentido y significado de la responsabilidad en materia de tránsito, lo cual ocurre cuando se aplica a los hechos establecidos una responsabilidad a una persona diferente a la participe de los acontecimientos, lo cual derivaría en consecuencias jurídicas o contrarias a las perseguidas por ley.-

Que por otro lado en cuanto a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que al tratar de establecer la responsabilidad de algún hecho, este debe resultar de una interpretación lógico sistemática de los acontecimientos que se suscitaron y la invocación de la responsabilidad de las personas protagonistas de tales sucesos, lo cual en el presente caso no existe y se enervan si por ser estas contradictorias, es decir no existe una relación directa de titularidad de la responsabilidad de las personas protagonistas del hecho y la responsabilidad de su representada de lo cual es necesaria aclarar que una sentencia condenatoria a su representada en la presente litis estaría recayendo de manera errónea, ya que se debe realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos a fin de que al verdad de los hechos surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas.-

Que es por lo que el error en la persona a quien se pretende que sea responsable de los hechos acaecidos representa un falso conocimiento de la realidad, sustrayendo de estos la clarividencia en el querer imponer la responsabilidad sobre una persona distinta, lo cual en el ámbito legal no existe y no es admisible.-

Que por tal motivo opone como defensa de fondo la falta de cualidad de su representada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para sostener el presente juicio y así pide que se declare en la definitiva.-

Que de acuerdo a lo que señala el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se puede inferir que la parte demandante debió interponer sus pretensiones de responsabilidad de los hechos ocurridos contra INVERSIONES 27-333, C.A, la cual es la propietaria del mencionado vehículo, y que de realizar esta pretendida acción seria inaceptable por tanto y cuanto para el presente momento no es idóneo por encontrarse prescrita la acción para reclamar todo daño, y así solicita se declare.-

Que de conformidad a lo establecido en los artículos 150 de la Ley de T.T., en concordancia y en conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ofrece las pruebas las cuales señala de la siguiente manera:

1) Que según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva solicitar mediante oficio a la empresa aseguradora SEGUROS BANCENTRO, C.A, informe sobre el cual se indique a este Tribunal con respecto a la póliza de seguros Nº 0000274 quien es el nombre del asegurado con sus respectivos ítems.-

2) Que con la finalidad de demostrar que su representada no es solidariamente responsable con la compañía SEGUROS BANCENTRO, C.A, en el presente juicio por Daños y Perjuicios, solicitó se oficie a la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de informe a este Tribunal de la fecha, las partes y el objeto del documento que se autenticó en fecha 22 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 68, Tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-

Que consignó copia del certificado y documento notariado de propiedad junto con originales y una vez puesta a la vista se le sea devuelto el original de fecha 22 de diciembre del año 2003, realizado en la Notaría pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 68, Tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada notaría.-

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce los instrumentos presentados por el actor en el libelo de la demanda, específicamente las pruebas documentales que a continuación discrimina:

*Facturas por concepto de transporte emitidas Radio taxi Miami al folio 81 y 23, Asociación Civil de Conductores Línea La Deportiva, al folio 82, las facturas emitidas concepto de medicamentos por la sociedad mercantil farmacia Anier, C.A, y por SAAS Maniaco, C.A, todas las facturas consignadas por la parte demandante, por los gastos en que incurrió en el Centro Médico Quirúrgico La Milagrosa, C.A y en el Instituto Diagnóstico Varyna, el acta de avalúo suscrita por el ciudadano D.F.d.C.T.d.V. del T.T., Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Oficina de la Unidad Nº 45; por cuanto no son suscritas por su representado, ni por persona autorizadas por SEGUROS BANCENTRO, S.A. Igualmente señaló que dichos instrumentos deben ser desechados por el Juez al momento de la definitiva por cuanto no señala el actor en el escrito probatorio que las personas que suscriban estos instrumentos deben ratificarse por medio de la prueba testimonial.-

Que impugna, como en efecto lo hace, el expediente administrativo distinguido con el Nº 023-06, que corre inserto a los autos del folio 60 al 78, ambos inclusive, emanado del Instrumento Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T.T. Nº 45 Cojedes, Sección Penal del Departamento de Investigaciones, en especial las actuaciones administrativas contentivas en el reporte de accidentes del camión marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, placa: 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: carga, color: Blanco, en el que se señala que la propietaria del camión es INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, por cuanto existe un error por parte del funcionario que la suscribió ya que no verificó la propiedad del camión antes identificado. Asimismo la afirmación del funcionario al dejar asentado que el pavimento se encontraba mojado para el momento de la colisión.-

Que solicita a esta honorable instancia que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, admitidas las pruebas promovidas y apreciadas en todo y justo valor en la definitiva y, en consecuencia, declarar en la definitiva sin lugar la presente demanda y así pide que se declare.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil “SEGUROS BANCENTRO, C.A”:

• Por su parte, la representación de la parte co-demandada, Abogada R.A. LAI DE SOUSA, en representación sin poder de la Sociedad Mercantil denominada SEGUROS BANCENTRO, C.A, en su escrito de contestación de demanda presentado en fecha 25 de junio de 2007, alegó:

• Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga suscrita una póliza de seguro con la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C., en relación a un camión marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, placa 07ª-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco.-

• Que en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice la “desobediencia” de las normas de transito, alegada por la parte demandante en su escrito libelar, por parte del conductor del camión propiedad de la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, por cuanto dicha compañía no es la propietaria del camión marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, placa 07A-DAC; año: 1997, tipo: Jaula, uso: carga, color: Blanco, de conformidad con el contrato de compra-venta suscrito entre la referida empresa y al sociedad mercantil INVERSIONES 27-333, C.A, en fecha 22 de diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 68, Tomo 142, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.-

• Que niega, rechaza y contradice que el pavimento, para el momento en que se produjo la colisión de vehículos, se encontraba mojado, razón por la cual los conductores debían tomar las precauciones necesarias.-

• Que niega, rechaza y contradice las lesiones sufridas por el ciudadano EMILL BRANDT ULLOA, en la columna y en la cervical, lo que trajo como consecuencia su hospitalización y la realización de estudios radiológicos en el Centro Médico Quirúrgico La Milagrosa, como consecuencia de la colisión entre su vehículo y un camión, antes identificados, por cuanto la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, no es la propietaria del camión marca: Chevrolet, modelo: kodiak, Placa 07A-DAC, Año: 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco.-

• Que niega, rechaza y contradice que las lesiones sufridas por la ciudadana ELIANIRA R.D.B., a nivel de caderas, que requirió estudio radiológico en varias partes de su cuerpo, resonancia magnética en su columna, tratamiento de infiltración, hayan sido producto de la colisión entre el vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2001, placa EAF-45Y,propiedad del ciudadano EMILL BRANDT ULLOA, y un camión marca Chevrolet, modelo: Kodiak, Placa 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco.-

• Que niega, rechaza y contradice que las lesiones sufridas por el ciudadano EMILL J.B.R., a nivel craneoencefálicos; que ameritaron estudio radiológico (RX de cráneo A.P, LAT y WATER), Panorámica dental, son producto del choque entre el vehículo y el camión antes mencionados.-

• Que niega, rechaza y contradice que las lesiones sufridas por la ciudadana E.B.R., a nivel craneoencefálico; que requirió estudio radiológico (RX de cráneo A.P, LAT y WATER), Panorámica dental, son fruto de la colisión entre el vehículo y el camión antes indicados.-

• Que niega, rechaza y contradice los daños materiales ocasionados al vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2001, placa EAF-45Y, propiedad del ciudadano EMILL BRANDT ULLOA, los cuales fueron justipreciados por el ciudadano D.F., discriminados de la siguiente manera: : Parachoques dañados, rejilla dañada, capot dañado, guarda izquierdo y derecho dañado, faros dañados, faros de cambios dañados, bordes de ruedas dañadas, carter izquierdo y derecho dañado, radiador, aire acondicionado, radiador dañado, marco frontal dañado, electroventilador dañado, motor y caja sujeta a revisión, compuerta dañada, techo dañado, puerta izquierda y derecha dañada, caucho y rin delantero izquierdo dañado, tren delantero dañado, suspensiones dañadas, chasis doblado. Justipreciados en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 26.200.000,00),por cuanto la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A,, no es la propietaria del camión marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, Placa: 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco.-

• Que niega rechaza y contradice el presupuesto o cotización de los repuestos necesarios para la reparación del vehículo, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 38.987.992,00), por cuanto la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, no es la propietaria del camión Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Placa; 07A-DAC, Año 1997, Tipo: Jaula, Uso: Carga, Color: Blanco.-

• Que niega, rechaza y contradice las pruebas documentales aportadas por la parte demandante en u escrito libelar, en virtud que la compañía INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, no es la propietaria del camión Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Placa; 07A-DAC, Año 1997, Tipo: Jaula, Uso: Carga, Color: Blanco, por cuanto no están suscritas por su representada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 444; tales pruebas son las siguientes:

o Que niega, rechaza y contradice el legajo de informes médicos, referidos a los ciudadanos EMILL BRANDT, ELIANIRA DE BRANDT, EMILL J.B. y E.B., emitidos por el Centro Médico La Milagrosa, en ocasión al accidente de tránsito acaecido en fecha 22 de enero de 2006.-

o Que niega, rechaza y contradice el legajo de exámenes médicos, consultas, récipes médicos y facturas de farmacia.-

o Que niega, rechaza y contradice la factura de pago Nº 2244 de fecha 23 de enero de 2006.-

o Que niega, rechaza y contradice la cotización de los precios de las piezas dañadas del vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año: 2001, placa EAF-45Y, propiedad del ciudadano EMILL BRANDT ULLOA, presentadas por el mismo.-

o Que niega, rechaza y contradice la factura de pago de transporte por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de traslados, en que incurrió la parte demandante, desde la ciudad de Barinas hasta el Estado Cojedes.-

o Que niega, rechaza y contradice que sea aseguradora de la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, y esta a su vez sea la propietaria del camión marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, Año: 2001, placa 07A-DAC, alo 1997, tipo: jaula, uso: carga, color blanco, causante del siniestro, quien no ha cumplido con su obligación de resarcir los daños y perjuicios por cuanto no es la propietaria del camión, antes identificado, de conformidad con el contrato de compra-venta suscrito entre la referida empresa y la sociedad mercantil INVERSIONES 27-333, C.A, en fecha 22 de diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 68, Tomo 142, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.-

o Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que su representada SEGUROS BANCENTRO, S.A, tenga suscrita una póliza de seguro con la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, en relación a un camión marca: Chevrolet, modelo: kodiak, placa 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco, y en consecuencia, sea la empresa aseguradora de la referida compañía.-

o Que niega, rechaza y contradice que de acuerdo a la póliza de seguro Nº 0000274, su representada deba pagar al ciudadano EMILL BRANDT ULLOA,, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 69/100 CTMS (Bs. 74.326.120,69), como consecuencia del choque ocurrido en fecha veintidós (22) de enero de 2006, dicho monto se discrimina de la siguiente manera:

a) Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.340.000,00), por concepto de hospitalización en fecha 22 de enero de 2006.-

b) Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.748.128,00), por concepto de pago de facturas de farmacia por concepto de medicamentos, consultas medicas, entre otras.-

c) Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), por concepto de traslados del demandante a la ciudad de Barinas.-

d) Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 69/100 CTMS (Bs. 38.987.992, 69).-

e) Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar por concepto de daño moral la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).-

f) Que no es cierto y por lo tanto, niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a la parte accionante la indexación monetaria de las cantidades demandadas.-

Que en el caso de marras, el ciudadano EMILL BRANDT ULLOA, parte demandante en la presente causa, dirige su pretensión en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de diciembre de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 645-A-Sgdo, como supuesta propietaria de un camión marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, placa 07ª-DAC, año 1997, tipo: Jaula, Uso: Carga, color: Blanco, que impactó su vehículo en fecha veintidós (22) de enero de 2006, y en contra de su representada SEGUROS BANCENTRO, S.A, antes identificada, en su calidad de aseguradora de la referida empresa, sin embargo, tal y como consta en contrato de compra-venta suscrito entre la sociedad de comercio INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, e INVERSORA 27-333, C.A, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 68, Tomo 142, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, se desprende claramente que la cual propietaria del camión no es la demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, si no INVERSIONES 27-333, C.A, siendo ello, se presentaría la falta de cualidad del demandante en intentar la pretensión y la falta de interés por parte de su representada en sostenerlo.-

Que en los términos establecidos en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no queda la menor duda que es, en primer lugar el conductor del vehículo, luego el propietario del mismo y, para finalizar, la empresa aseguradora, del propietario del vehículo, las llamadas solidariamente responsables a responder por los daños ocasionados por el bien en cuestión, por lo que es evidente que su representada SEGUROS BANCENTRO, C.A, no es la empresa aseguradora de la demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, tal y como consta en las pólizas de seguro debidamente suscritas, por lo que mal podría responder solidariamente en el presente juicio incoado por Daños y Perjuicios cuando entre su representada y la compañía INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, no existe ningún tipo de vínculo jurídico.-

Que opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de su representada SEGUROS BANCENTRO, S.A en su calidad de empresa aseguradora, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el presente juicio y así solicita respetuosamente que sea declarado en la definitiva.-

Que con el propósito de demostrar que SEGUROS BANCENTRO, S.A, no es solidariamente responsable con la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, consignó:

 Póliza de Responsabilidad Civil de vehículos, debidamente aprobada por la Superintendencia d Seguros mediante la Providencia Nº 866, de fecha veinte (20) de octubre de 2003, con el fin de demostrar su representada, “(…) se compromete a indemnizar al (los) tercero (s), en los términos establecidos en la póliza, por los daños a personas o cosas que se le hayan causado y por los cuales deba responder el asegurado o el conductor…”, marcada con la letra “B”.-

 Cláusula de Asistencia Legal y Defensa Penal, aprobada por la Superintendencia de Seguros, según Resolución Nº 0041 de fecha cuatro (4) de mayo de 1989, a los fines de demostrar que SEGUROS BANCENTRO, S.A, “(…) En caso de un accidente de tránsito ocurrido durante la vigencia de esta cobertura, que comprometa al vehículo descrito en la P.q.o. la detención del conductor y del vehículo, así como una posterior acción penal en su contra, sea que se trate del propio asegurado u otra persona autorizada por el, La Compañía asumirá, hasta por el límite máximo indicado en la presente cláusula…”, marcada con la letra “C”.-

 Póliza exceso de limites del seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo de SEGUROS BANCENTRO, S.A, aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante la P.A. Nº 6139 de fecha veintiséis (26) de julio 2004, marcada con la letra “D”.-

 Póliza de Seguro de Accidentes Personales para ocupantes de vehículos, de su representada, aprobad por la Superintendencia de Seguros, según Resolución Nº 0041 de fecha cuatro (4) de mayo de 1989, marcada con la letra “E”.-

 Que para demostrar el pago de la p.d.S. a su representada, consignó planilla de Liquidación por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 CTMS (Bs. 732.042,97) en la cual consta que el asegurado por su representada es la compañía INVERSIONES 27-333, C.A, marcada con la letra “F”.-

 Que con el propósito de demostrar que INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, no es la propietaria del camión marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, placa: 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco, consignó contrato de compra-venta suscrito entre la mencionada compañía e INVERSIONES 27-333, C.A, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirante, anotado bajo el Nº 68, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcada con la letra “G”.-

Que con la finalidad de demostrar que su representada no es solidariamente responsable con al compañía INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, en el presente juicio por Daños y Perjuicios, solicitó se oficie a la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que informe al Tribunal de la fecha, las partes y el objeto del documentos que se autenticó en fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 68, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.-

Que en forma subsidiaria y sin este punto sea excluyente de las excepciones y defensas de fondo de la presente contestación de demanda, en nombre de su presentada SEGUROS BANCENTRO, S.A, alega la prescripción de la acción.-

Que en el caso concreto se puede observar que el accidente en el que se vio involucrado el ciudadano EMILL BRANDT ULLOA, ocurrió en fecha veintidós (22) de enero de 2006, la interposición de la demanda en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, y la notificación efectiva de la demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, tal y como consta en el folio 140 del expediente, y la notificación de su representada SEGUROS BANCENTRO, S.A, en fecha treinta (30) de abril de 2007, inserta al folio 119 del expediente, por lo que indudablemente, de conformidad con el artículo 134 de la Ley d Tránsito y Transporte Terrestre se puede decir que la acción se encuentra prescrita, por cuanto han transcurrido más de doce (12) meses la ocurrencia del accidente hasta la fecha de las citaciones de las empresas demandadas.-

Que se evidencia de los autos que corren en el expediente que la parte demandante en ningún momento solicitó copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, a los fines de registrar y así interrumpir la prescripción de la demanda. Que este criterio es afirmado por nuestro m.T.d.J. en fecha 27/04/2001, mediante sentencia Nº 93 de Sala de Casación Civil, expediente Nº 00-577.-

Que en este sentido se puede afirmar que es deber de la parte demandada, tal y como lo hace en el presente escrito de contestación, invocar la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1956 del Código Civil venezolano.-

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 431 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce los instrumentos presentados por el actor en el libelo de la demanda, específicamente las pruebas documentales que a continuación discrimina: Facturas por concepto de transportes emitidas Radio Taxi Miami al folio 81 y 23, Asociación Civil de Conductores Línea La Deportiva, al folio 82, las facturas emitidas concepto de medicamentos por la Sociedad Mercantil Farmacia Anier, C.A, y por SAAS Maniaco, C.A, todas las facturas consignadas por la parte demandante, por los gastos en que incurrió en el Centro Médico Quirúrgico La Milagrosa, C.A y en el Instituto Diagnóstico Varyna, el acta de avalúo suscrita por el ciudadano D.F.d.C.T.d.V. del T.T., Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Oficina de la Unidad Nº 45; por cuanto no son suscritas por su representado, ni por persona autorizadas por SEGUROS BANCENTRO, S.A. Igualmente señaló que dichos instrumentos deben ser desechados por el Juez al momento de la definitiva por cuanto no señala el actor en el escrito probatorio que las personas que suscriban estos instrumentos deben ratificarse por medio de la prueba testimonial.-

Que impugna, como en efecto lo hace, el expediente administrativo distinguido con el Nº 023-06, que corre inserto a los autos del folio 60 al 78, ambos inclusive, emanado del Instrumento Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T.T. Nº 45 Cojedes, Sección Penal del Departamento de Investigaciones, en especial las actuaciones administrativas contentivas en el reporte de accidentes del camión marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, placa: 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: carga, color: Blanco, en el que se señala que la propietaria del camión es INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, por cuanto existe un error por parte del funcionario que la suscribió ya que no verificó la propiedad del camión antes identificado. Asimismo la afirmación del funcionario al dejar asentado que el pavimento se encontraba mojado para el momento de la colisión.-

CAPITULO IV

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de demostrar sus alegatos, la representación de la parte actora, señalo y produjo las siguientes pruebas:

1.- A los efectos de que el Tribunal tenga como interrumpida la prescripción de la acción, consignó copia certificada anexo “A”, del libelo de la demanda conjuntamente con su orden de comparecencia, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Autónomo F.d.E.C., de fecha 16 de enero del 2007, inscrito bajo el Nº 09, Tomo I, Protocolo Primero, folios 72 al 85.- (inserto a los folios 309 al 322 del expediente).-

Esta prueba se aprecia en todo su contenido por constituir un documento público que no fue tachado y-o impugnado en forma alguna.

2.- Ratificó las pruebas documentales anexas al libelo de la demanda, inserto a los folios 60 al 78, constituidas por copias certificadas del expediente administrativo realizadas por las autoridades competentes de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia, Sección de investigaciones del Estado Cojedes con ocasión del accidente de tránsito que origina la pretensión judicial propuesta.-

Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza que, aún cuando fue impugnada, quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso y de el se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito; los daños materiales ocasionados al vehículo en que se desplazaban los demandantes y la magnitud del accidente de tránsito.

3.- Asimismo ratificó la prueba del documento que cursa al folio 80, constituido por certificado de Registro de vehículo, que demuestra la propiedad del vehículo marca Chevrolet Gran Vitara, placa: EAF-45Y, año 2001, emitido por el Instituto Nacional de T.T., con el Nº 23826119, de fecha 26 de abril del 2006, a nombre de su representado (folio 328); con lo cual pretende demostrar la propiedad que tiene su representado sobre su vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, placa: EAF-45Y, lo cual le acredita su cualidad para demandar los daños materiales y daños y perjuicios que se reclamen en la presente acción.-

Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

4.- Testimoniales. Solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos L.E.H. y L.R.C., las cuales se analizan seguidamente:

• El Ciudadano L.E.H., declaró de la siguiente manera:

PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si usted el día 22 de enero del año 2006, presenció el siniestro donde resultara involucrado el vehículo marca Chevrolet modelo grand vitara, propiedad del ciudadano Emill Brand y el vehículo marca chevrolet modelo Kodiak color blanco?. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: ciudadano Juez una pregunta que lleva implícita la respuesta si o no, induce al testigo a responder la pregunta en la forma que la demandante desea que sea respondida, por lo tanto solicito que se reformule la pregunta de acuerdo a los términos ante esta honorable instancia. En este estado el Tribunal ordena al testigo contestar la pregunta formulada en los términos expuestos, salvo su apreciación en la definitiva. Contesto: “Si lo presencie”.

SEGUNDO: ¿Diga el testigo que hora era aproximadamente? Contestó: “06 P.M minutos mas minutos menos”.

TERCERO: ¿Diga el testigo si el pavimento estaba mojado o seco? Contestó: “Mojado”.

CUARTO: Señor L.E.H., ¿Ud puede hacer un resumen de cómo sucedieron los hechos en el cual se produjo el siniestro donde resultaran involucrados el vehículo clase modelo Kodiak y el vehiculo modelo grand vitara? Contestó: “Si como no, explico: me dirigía yo a la ciudad de Tinaco, procedente de Tinaquillo, cuando veo un camión que me pasa, como a 80 kilómetros por hora, y me paso un camión, yo iba como a 80 a velocidad promedio, mas adelante transcurridos unos cinco minutos observo una colisión, donde precisamente el camión que me acababa de pasar estaba involucrado, me detengo, y trato de ayudar a las gentes y a los heridos, estaban en un estado de nervios, la señora y los niños estaban inconcientes, ayudo a tratar de socorrer a las personas, no transcurrieron 10 minutos cuando veo que el camión se va, yo no me menos no me meto en eso, ayudo en el traslado de las personas lesionadas a la Clínica La Milagrosa de Tinaquillo, allí un Fiscal me pidió la dirección y teléfono”.

QUINTA: ¿Diga el testigo de acuerdo con lo observado por Ud, si el vehículo modelo Kodiak marca Chevrolet, era conducido de espacio o a exceso de velocidad? Contestó: “A exceso de velocidad”.

SEXTA: ¿Diga el testigo si ud observó que el vehículo Kodiak marca chevrolet tenía en su parte exterior algún emblema publicitario o identificatorio del mismo? Contestó: “Si pude observar en las puertas un emblema que decía Pollos Premium”.

SEPTIMA: ¿Diga el testigo si al momento en que ocurrió el referido siniestro, había fácil visibilidad? Contestó: “Si había fácil visibilidad eran las 6 y todavía estaba claro, incluso en la respuesta anterior pude verificar la identificación del camión”.

OCTAVO: ¿Diga el testigo la razón o en que funda sus dichos? Contestó: “Yo fundo lo que estoy diciendo a través del método de la observación y en mi carácter de persona seria y honesta”. Cesaron.-

A las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada, respondió así:

PRIMERO: Diga el testigo, si puede determinar la velocidad del camión. Contestó: Determinar exactamente creo que no, pero infiero y determino que según la velocidad del vehículo el cual conducía iba por una velocidad de ochenta o noventa kilómetros por horas.

SEGUNDO: Diga el testigo, si el camión viaja a setenta a ochenta kilómetros por horas y ud mismo aseveró en la pregunta que respondió de la parte demandante, que ud también iba a es misma velocidad como puede aseverar que iba a exceso de velocidad, si ud viajaba también a la misma velocidad. Seguidamente la representación de la parte actora, expone: La repregunta es capciosa ya que trata de confundir al testigo afirmando de que el mismo señalo que la velocidad era entre setenta y ochenta, cuando de la respuesta dada anteriormente, no se habla de setenta kilómetros por horas. En este estado el Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta formulada en los términos expuestos, salvo su apreciación en la definitiva: Contestó: Ni determino ni asevero, simplemente relaciono la velocidad del vehículo en el cual yo viajaba en el momento que el camión me pasó.

TERCERO: Diga el testigo, si puede describir formas, colores y emblemas de identificación de mi representada Industrias Pollo Premiun 5.8, C.A., tal cual como lo señaló en sus respuestas anteriores. Contestó: Si como no, un camión blanco, tipo jaula, con un símbolo o escrito Pollos Premiun en ambas puertas

. Cesaron:

A las repreguntas formuladas por los apoderados de la parte garante, respondió así:

PRIMERO

Diga el testigo, cuantos vehículos se encontraron involucrados en la colisión. Contestó: tres vehículos observé yo.

SEGUNDO

Diga el testigo, que vehículo se vio involucrado a parte de los anteriormente señalados por él en la referida colisión? Contestó: Repito mi respuesta anterior, yo observé 3 vehículos.

TERCERO

Diga el testigo como era el clima ese día? Contestó: Fresco.

CUARTO

Diga el testigo, que día de la semana ocurrió el accidente? Contestó: domingo.

QUINTO

Diga el testigo, como le consta que la colisión ocurrió a las 6 de la tarde? Contestó: Seis de la tarde minutos mas minutos menos gracias al reloj que carga marca Casio.

SEXTO

Indique el testigo cuales son los colores que encontró a los costados de la camioneta blanca involucrada en la colisión? Contestó: Bueno mira ahí habrá que ser especialista, el resultado eran blancos en la parte de atrás de la camioneta porque en la parte de adelante choco con otro carro.

SEPTIMO

Diga el testigo, los colores del emblema pollo premiun que especificó ver en el camión? Contestó: En estas circunstancias generalmente uno no determina colores y menos de un emblema pero si precisa claramente formas y símbolos para determinar que decía Pollo Premium.

• El testigo L.R.C., declaró de la siguiente manera:

PRIMERO

¿Diga si ud presenció el siniestro que se produjo el día 22 de enero del año 2006, en el Sector bajada el 200, Troncal 005 en el cual se vieran involucrados los vehículos modelo Grand Vitara, marca Chevrolet, y el camión marca Chevrolet modelo Kodiat? Contestó: Si, yo iba de tercero de la Wagonier con que el camión chocó la Grand Vitara, el camión Kodiat salio de la pendiente de la loma y le llegó a la grand vitara en la bajada con bastante velocidad, lanzó la vitara hacía la Wagonier, y siguió golpeando a otro carro y se paró adelante. El chofer del camión se bajó y vio la magnitud del impacto sobre la vitara, nosotros que estábamos cerca socorrimos a los heridos, tanto de la vitara como de la wagonier, el chofer al ver la magnitud del golpe y los heridos, retrocedió y se monto en el camión, lo gritamos entre los que estábamos auxiliando a los heridos y no hizo caso, el camión era un kodiak blanco, con un logo tipo en la puerta, Industrias Pollos Premium 5.8, arrancó y se fue, un señor que estaba prestando auxilio también, le dijo a los compañeros que se quedaran que él iba a seguirlo para mandarlo a detener con las autoridades.

SEGUNDO

Diga el testigo, si para el momento en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar, el pavimento se encontraba mojado, o seco?. Contestó: Estaba mojado.

TERCERO

Diga el testigo, por donde o que lugar el vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiat impactó al vehículo marca chevrolet modelo grand vitara? Por la parte trasera lanzándolo hacia la wagonier que venía en sentido contrario.

CUARTO

Diga el testigo, si usted pudo observar cuales fueron los daños que sufrió el vehículo marca chevrolet modelo grand vitara? Contestó: Toda la parte frontal, la parte trasera y el lateral izquierdo, el tren delantero, y quedó como doblada estaba derramando mucho aceite en la parte de abajo; y la parte derecha que colisionó con la wagonier.

QUINTO

Diga el testigo, cuantos años tiene ud realizando la actividad de conductor? Contestó: 30 años.

SEXTO

Diga el testigo, de acuerdo con su experiencia, si el vehículo camión marca chevrolet clase kodiat, venía desplazándose a poco o a exceso de velocidad? Contestó: Venía e exceso de velocidad por el zigzagueo que hizo al tratar de frenar.

SEPTIMO

Diga el testigo, la razón o el fundamento de lo acá declarado? Como ayudé a auxiliar a los lesionados, y que estuve presente en el accidente, y por la magnitud de las lesiones que tenían los del accidente, los funcionarios de transito y de auxilio vial, nos pidieron el número de teléfono por si acaso había un hecho lamentable por la magnitud del accidente y si por si necesitaban de nuestro testimonio. Cesaron.

A las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada, contestó así:

PRIMERO

Ya que el testigo, señaló que identificó el camión de mi representado, por unos rótulos o imágenes, diga pues, de que color son estos y donde se encontraban situados? Contestó: En la puerta y son de color rojo. Cesaron.

A las repreguntas formuladas por la representación de la garante, contestó así:

PRIMERO

Indique el testigo, como era el clima el día domingo 22 de enero de 2006? Lluvioso. SEGUNDO: Señale el testigo, a que hora ocurrió la colisión entre la camioneta Grand Vitara, y el camión Chevrolet Kodiat? A las 06:30 aproximadamente.

En criterio de este juzgador las deposiciones de estos testigos concuerdan entre sí, en cuanto a la característica y numero de carros involucrados; características del Camión kodiak, color blanco con identificación en sus puertas de Pollos Premium; día y hora aproximada de los sucesos. El testigo CASADIEGO manifestó que fue testigo presencial del accidente y el testigo L.E.H., manifestó que llegó al lugar del accidente, apenas sucedió ya que el camión KODIAK lo había pasado momentos antes. Se observa igualmente que el testigo HERNANDEZ manifestó que el clima era fresco y el testigo CASADIEGO que manifestó que el piso estaba mojado, sin embargo ello no constituye necesariamente una contradicción. Ambos testigos manifestaron que el camión Kodiak color blanco se desplazaba a exceso de velocidad, sin embargo este juzgador es del criterio que el testigo L.E.H., no puede dar testimonio presencial de esa información ya que no presenció el momento de accidente, aunque declaró que el camión momentos antes de la colisión lo había pasado a exceso de velocidad y ello lo hace inferir su afirmación.

Este juzgador, considera que los testigos parecen haber dicho la verdad y poseer el conocimiento de lo declarado por haber estado presentes y en ese sentido se aprecian estos testimonios, muy especialmente en cuanto a las características del accidente y del Camión kodiak, color blanco con identificación en sus puertas de Pollos Premium.

  1. - A los folios 13 al 83, las siguientes documentales:

    • Legajo de informe médicos, referidos al ciudadano E.B., ALIANIRA DE BRANDT, E.J. Y E.B., emitido por el Centro Médico La Milagrosa, con ocasión de hospitalización por accidente de Transito ocurrido en fecha 22/01/2006, marcados con la letra “B”.-

    • Legajo de exámenes, consultas, récipes médicos y facturas de farmacias, consignó originales marcados con la letra “C”.-

    • Factura de pago Nº 2244, de fecha 23-01-2006, por concepto de hospitalización marcada “D”.-

    Todos estos instrumentos probatorios carecen de valor, toda vez que emanan de terceros, y en consecuencia debieron ser ratificados, por quienes los suscriben, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Igualmente la parte actora promovió prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecian en su contenidos, los cuales fueron oportunamente rendidos por:

     CENTRO MÉDICO “LA MILAGROSA”, C.A, con sede en la Avenida Principal, entre calle Junín y Urdaneta, Edificio La Milagrosa, de Tinaquillo, Estado Cojedes, que informó que el día domingo 22 de Enero de 2006 fueron tratados por el especialista en traumatología Dr. T.P. e ingresados a ese Centro los ciudadanos ELIANIRA R.D.B., con traumatismo a nivel de la región lumbo-sacro-ilíaca izquierda y EMILL BRAND, con traumatismo en las regiones lumbar, inter-escapular y cervical; así mismo que los ciudadanos EMILL J.B.R. y E.B.R., fueron igualmente atendido por el mencionado traumatólogo, por traumatismos menores, pero en forma ambulatoria, pero que en vista de que sus padres fueron dejados en la institución, ellos permanecieron junto a ellos hasta ser dados de alta por el referido especialista. (folio 10 segunda pieza).

     Sección Penal del Departamento de Investigaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T.T, Nº 45 Cojedes, que a través del Comandante en Jefe (TT) RAFAEL BETANCOURT, INFORMÓ y remitió COPIA CERTIFICADA del informe parcial No. 0083 de fecha 26 de Julio de 2007, realizado por el ciudadano: D.F., Miembro activo de la Asociación de Perito Avaluadores de T.d.V., con el código No. 450, relacionado con el vehiculo Camioneta Sport Wagon, Placas EAF-45Y, modelo Gran Vitara, Marca Chevrolet, Color Blanco, Año 2001. (folios 28 y 29 de la segunda pieza)

     Servicio de Transporte de T.T. (SETRA), quien informó y remitió la certificación de datos No. 00048907 del vehiculo placas EAF-45Y marca Chevrolet, a nombre de EMILL BRANDT ULLOA, C.I. V- 7.133.553 (folios 25 y 26 de la segunda pieza);

     Concesionario AUTOLLANOS BARINAS, C.A, con domicilio en Curagua, casa Nº 342, Urb. Altos de Barinas, Norte Barinas, Estado Barinas, quien informó: “……sobre la cotización No. 8017 de fecha 16 de Octubre de 2006, realizada a petición del ciudadano EMILL BRANDT…hemos encontrado que dicha cotización referida a la compra de repuestos para un vehiculo gran vitara, el cual para aquel momento tenía un precio de Bs. 38.987.992,00 pero que a esta fecha la referida cotización tiene un precio de Bs. 41.025.482,00, concluyéndose que la referida cotización en cuanto a su precio se encuentra para este momento desactualizada.”

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA INDUSTRIAS POLLO PREMIUM, 5.8, C.A:

    La representación de la parte codemandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM, 5.8, C.A, en su escrito de contestación a la demanda promovió las siguientes pruebas:

    • Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia la prueba rendida por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien remitió copia certificada del documento notariado en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el NO. 68, Tomo 142 . (folio 17, 18, 19 y 20 de la segunda pieza)-

    • Original de documento notariado de propiedad de fecha 22 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el NO. 68, Tomo 142, que contiene CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO y ACTA DE REVISION. (folios 280, 281, 282, 283, 284 y 25217, 18, 19 y 20 de la segunda pieza).- Se aprecia esta prueba instrumental autentica.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil “SEGUROS BANCENTRO, S.A”:

    La representación de la Sociedad Mercantil denominada “SEGUROS BANCENTRO, S.A”, en su escrito de contestación de la demanda, con el propósito de demostrar que SEGUROS BANCENTRO, S.A, no es solidariamente responsable con la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, consignó las siguientes documentales:

    • Póliza de responsabilidad civil de vehículos, debidamente aprobada por la Superintendencia de seguros mediante la Providencia Nº 866, de fecha veinte (20) de octubre de 2003, marcada con la letra “B”. (folios 245, 246, 247, 248 y 249).-

    • Cláusula de asistencia legal y defensa penal, aprobada por la Superintendencia de Seguros, según Resolución Nº 0041 de fecha cuatro (4) de mayo de 1989, marcada con la letra “C”.- (folios 250 y 251).

    • Póliza exceso de limites del Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos de SEGUROS BANCENTRO, S.A, aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante la P.A. Nº 6139 de fecha veintiséis (269 de julio de 2004, marcada con la letra “D”.- (folios 252, 253 y 254)

    • Póliza de seguro de Accidentes Personales para ocupantes de vehículos de su representada, aprobada por la Superintendencia de Seguros, según resolución Nº 0041, de fecha cuatro (4) de mayo de 1989, marcada con la letra “E”. (folios 255, 256, 257, 258, 259, 260 y 261)-

    • Planilla de liquidación emanada de SEGUROS BANCENTRO del GRUPO ASEGURADOR AVILA, de la Póliza 0000274, Recibo No. 310568, por la cantidad de SETENCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 731.042,97), en la cual consta que la póliza 0000274, fue adquirida por el cliente INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A., que el asegurado es INVERSIONES 27-333, C.A. y el vehiculo asegurado es: MODELO: KODIAK, Marca Chevrolet, Tipo: Camión, PLACA 07ª DAC; CLOR BLANCO, Serial Carrocería 9GDP7H1J7VB782421, AÑO 1997, Pasajeros: 03, Uso: Carga, Setial Motor 9LN07167. Marcada con la letra “F”, folio 262.-

    • Con el propósito de demostrar que INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, no es la propietaria del camión marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, placa: 07A-DAC, año 1997, tipo jaula, uso: carga, color blanco, consignó copia fotostática contrato de compra – venta suscrito entre la mencionada compañía e INVERSIONES 27-333, C.A, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 68, Tomo 142 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcada con la letra “G”, folios 263, 264 y 265.-

    • En cuanto a la prueba de informes, con la finalidad de demostrar que su representada no es solidariamente responsable con la compañía INDUSTRIAS POLLO PREMIUM, 5.8, C.A. Esta prueba coincide con la evacuada por la demandada y fue rendida por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien remitió copia certificada del documento notariado en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el NO. 68, Tomo 142 . (folio 17, 18, 19 y 20 de la segunda pieza).

    -V-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES:

    Trabada la littis en la forma expuesta, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la defensa relativa a la falta de cualidad e interés alegada por las co-demandadas.

    En este sentido la parte co-demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM, 5.8. C.A., opone su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio y al efecto alega que:

    • Que el mencionado vehículo pertenece a una persona jurídica distinta a INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, es decir a INVERSIONES 27-333, C.A, lo cual indica que la parte demandante incurrió en un error tanto de hecho como derecho al tratar de establecer una relación directa que nada tiene que ver con su representada y con los hechos que esta menciona, es decir, un error de aplicación y/o cualidad con un relación totalmente distinta entre la responsabilidad del autor y la responsabilidad sobre quien se pretende que recaiga dichas pretensiones, desnaturalizando el verdadero sentido y significado de la responsabilidad en materia de tránsito, lo cual ocurre cuando se aplica a los hechos establecidos una responsabilidad a una persona diferente a la participe de los acontecimientos, lo cual derivaría en consecuencias jurídicas o contrarias a las perseguidas por ley.-

    • Que de conformidad con lo que señala el Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 127, que es el propietario del vehículo la titularidad de la obligación de reparar cualquier daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, concluyendo que es INVERSIONES 27-333, C.A, la responsable y no su representada.-

    • Que es por lo que el error en la persona a quien se pretende que sea responsable de los hechos acaecidos representa un falso conocimiento de la realidad, sustrayendo de estos la clarividencia en el querer imponer la responsabilidad sobre una persona distinta, lo cual en el ámbito legal no existe y no es admisible.-

    • Que por tal motivo opone como defensa de fondo la falta de cualidad de su representada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para sostener el presente juicio y así pide que se declare en la definitiva.-

    • Que de acuerdo a lo que señala el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se puede inferir que la parte demandante debió interponer sus pretensiones de responsabilidad de los hechos ocurridos contra INVERSIONES 27-333, C.A, la cual es la propietaria del mencionado vehículo, y que de realizar esta pretendida acción seria inaceptable por tanto y cuanto para el presente momento no es idóneo por encontrarse prescrita la acción para reclamar todo daño, y así solicita se declare.-

    Por su parte la co-demandada SEGUROS BANCENTRO S.A., opone también su falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda y la del demandante para intentarla y sostenerla y al efecto alega:

    • Que en el caso de marras, el ciudadano EMILL BRANDT ULLOA, parte demandante en la presente causa, dirige su pretensión en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de diciembre de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 645-A-Sgdo, como supuesta propietaria de un camión marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, placa 07ª-DAC, año 1997, tipo: Jaula, Uso: Carga, color: Blanco, que impactó su vehículo en fecha veintidós (22) de enero de 2006, y en contra de su representada SEGUROS BANCENTRO, S.A, antes identificada, en su calidad de aseguradora de la referida empresa, sin embargo, tal y como consta en contrato de compra-venta suscrito entre la sociedad de comercio INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, e INVERSORA 27-333, C.A, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 68, Tomo 142, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, se desprende claramente que la actual propietaria del camión no es la demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, si no INVERSIONES 27-333, C.A, siendo ello, se presentaría la falta de cualidad del demandante en intentar la pretensión y la falta de interés por parte de su representada en sostenerlo.-

    • Que en los términos establecidos en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no queda la menor duda que es, en primer lugar el conductor del vehículo, luego el propietario del mismo y, para finalizar, la empresa aseguradora, del propietario del vehículo, las llamadas solidariamente responsables a responder por los daños ocasionados por el bien en cuestión, por lo que es evidente que su representada SEGUROS BANCENTRO, C.A, no es la empresa aseguradora de la demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, tal y como consta en las pólizas de seguro debidamente suscritas, por lo que mal podría responder solidariamente en el presente juicio incoado por Daños y Perjuicios cuando entre su representada y la compañía INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, no existe ningún tipo de vínculo jurídico.-

    • Que opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de su representada SEGUROS BANCENTRO, S.A en su calidad de empresa aseguradora, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el presente juicio y así solicita respetuosamente que sea declarado en la definitiva.-

    • Que con el propósito de demostrar que SEGUROS BANCENTRO, S.A, no es solidariamente responsable con la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, consignó:

     Póliza de Responsabilidad Civil de vehículos, debidamente aprobada por la Superintendencia d Seguros mediante la Providencia Nº 866, de fecha veinte (20) de octubre de 2003, con el fin de demostrar su representada, “(…) se compromete a indemnizar al (los) tercero (s), en los términos establecidos en la póliza, por los daños a personas o cosas que se le hayan causado y por los cuales deba responder el asegurado o el conductor…”, marcada con la letra “B”.-

     Cláusula de Asistencia Legal y Defensa Penal, aprobada por la Superintendencia de Seguros, según Resolución Nº 0041 de fecha cuatro (4) de mayo de 1989, a los fines de demostrar que SEGUROS BANCENTRO, S.A, “(…) En caso de un accidente de tránsito ocurrido durante la vigencia de esta cobertura, que comprometa al vehículo descrito en la P.q.o. la detención del conductor y del vehículo, así como una posterior acción penal en su contra, sea que se trate del propio asegurado u otra persona autorizada por el, La Compañía asumirá, hasta por el límite máximo indicado en la presente cláusula…”, marcada con la letra “C”.-

     Póliza exceso de limites del seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo de SEGUROS BANCENTRO, S.A, aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante la P.A. Nº 6139 de fecha veintiséis (26) de julio 2004, marcada con la letra “D”.-

     Póliza de Seguro de Accidentes Personales para ocupantes de vehículos, de su representada, aprobad por la Superintendencia de Seguros, según Resolución Nº 0041 de fecha cuatro (4) de mayo de 1989, marcada con la letra “E”.-

     Que para demostrar el pago de la p.d.S. a su representada, consignó planilla de Liquidación por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 CTMS (Bs. 732.042,97) en la cual consta que el asegurado por su representada es la compañía INVERSIONES 27-333, C.A, marcada con la letra “F”.-

     Que con el propósito de demostrar que INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, no es la propietaria del camión marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, placa: 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco, consignó contrato de compra-venta suscrito entre la mencionada compañía e INVERSIONES 27-333, C.A, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirante, anotado bajo el Nº 68, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcada con la letra “G”.-

    A los fines de decidir sobre la falta de cualidad e intereses en la persona de las co-demandadas y en la persona del actor, opuestas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El sustento de ambas defensas radica fundamentalmente en la afirmación de que la demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, no es la propietaria del camión marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, placa: 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco, sino que ese vehiculo es propiedad de INVERSIONES 27-333, C.A, según consta de documento autentico de fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirante, anotado bajo el Nº 68, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    En este sentido debe precisar este juzgador que en efecto corre inserto en autos, con todo su valor probatorio el documento autentico de fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 68, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y en este se evidencia que:

    • INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A. le vendió con reserva de dominio a INVERSIONES 27-333 C.A., el camión marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, placa: 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco.

    • INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A. fue representada en ese acto por A.V.S. y J.G.P. e INVERSIONES 27-333 C.A., fue representada por G.V.S. y TOMASO DI ESTAFANO BELLAFIORE.

    • Este documento autentico contiene como anexo CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, expedido en fecha 19 de Junio de 2002, en el cual aparece como propietaria INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A.-

    Debe señalar este juzgador que la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículo automotores es, en principio, la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, tal cual lo establece el Artículo 48 de la Novísima Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.332, de fecha 26 de Noviembre de 2.001, que expresa: “SE CONSIDERA PROPIETARIO QUIEN FIGURE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS Y CONDUCTORES COMO ADQUIRIENTE, AUN CUANDO LO HAYA ADQUIRIDO CON RESERVA DE DOMINIO.”

    Esta disposición debe concatenarse con el Artículo 80 del Reglamento de T.T., publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.240, que expresa: “ LA INSCRIPCIÓN DE UN VEHICULO EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS SE MATERIALIZARÁ MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. EN EL REGISTRO SE DEBERÁN ANOTAR TAMBIÉN TODAS LAS ALTERACIONES DE LOS VEHÍCULOS QUE CAMBIEN SU NATURALEZA, SUS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES O QUE LOS IDENTIFICAN, ASIMISMO SU DESTRUCCIÓN, DESARME TOTAL O PARCIAL.”

    Para el Tratadista F.Z. (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Editorial Atenea. Caracas. 2.004. Pág. 75), la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de propietarios y conductores, y a falta de éste, por cualesquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el Artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T., es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho registro.

    Ahora bien, no es ajeno al conocimiento general, que incluye a este juzgador, la dificultad del ciudadano común de producir administrativamente los cambios de la titularidad sobre la propiedad de vehículos automotores en el Registro de Propietarios, con la eficiencia e inmediatez que se requiere, lo cual ha producido una grave problemática con los llamados traspasos de vehículos, que trae por consecuencia que gran parte de nuestro parque automotor no esté registrado en la Oficina administrativa competente como tales titulares del dominio real, ya que los compradores adquieren la propiedad mediante documento autenticado por ante una Notaría Pública, pero el traspaso ante la autoridad administrativa no se realiza.

    Esta situación ha traído por consecuencia, la interpretación sobre la redacción del Artículo 48 de la Ley Especial de Tránsito, distinguiéndose que esta norma es aplicable en el aspecto administrativo, más no en el de la responsabilidad civil, conforme a una primera sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la antigua Corte Suprema de Justicia se produjo el 25 de Enero de 1.977, caso: QUINTERO contra GALLIGARI; reiterado el 22 de Febrero de 1.979 por la Sala de Casación Civil del m.T., Caso: CHAVEZ contra AUTOCAMIONES ANACO y finalmente por la misma Sala en fecha 22 de Octubre de 1.980.

    Ciertamente la jurisprudencia pasada y las mas reciente, han reiterado el criterio de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Extinta Corte Suprema de Justicia, quien en fecha 25-01-1.977, que pronuncio la primera decisión que sobre la definición de propietario en materia de t.t., se debía tener en cuenta en caso de reclamaciones civiles: caso Quintero contra Galligari, citada puntualmente por el profesor E.D.N.A. en su Obra MANUAL DE DERECHO DE TRANSITO, de la siguiente manera:

    … omissis….

    Se considera como propietario de un vehículo a quien figure en el registro de vehículo como adquiriente

    . Ello es cierto, continúa detallando la jurisprudencia que se cita, pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en el citado registro a los fines de la Ley de T.t., hoy Articulo 48, sin que tal cosa signifique, es decir, lo que señala el mencionado artículo de la actual ley de t.t., que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes a otros efectos distintos a lo previsto en la citada ley especial. Esto se pone de manifiesto, si se observa que el referido Artículo 4, (hoy artículo 48 y cuyo contenido ha sido transcrito literalmente en la actual Ley especial), no dice que es propietario, sino que se considera como propietario, agregando que esta presunción es aún, cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio. Así por ejemplo, por lo que respecta a infracciones de normas de tránsito, efectos fiscales, multas, etc., el propietario del vehículo será el que aparezca en el Registro de Vehículos de la Autoridad de T.C., pero para otros efectos y el ejercicio de determinación de derechos, como seria el poder intentar una acción de daños y perjuicios que es eminentemente civil, causados a un vehículo, es indudable que el propietario del mismo será el que acredite esa propiedad por los medios previstos en el Código Civil”. Subrayado de este fallo.

    Este criterio jurisprudencial que define la condición de propietario en materia de t.t., es perfectamente subsumido y concordante con lo previsto en el Reglamento de T.T. publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.240, cuando en su Artículo 98 prevé: “… es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo… omisis… que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública SIC… omisis”.-

    Ahora bien, el hecho de aceptarse la venta autentica, por ser un medio de transmisión de propiedad previsto en el Código Civil, para la demostración de la propiedad de los vehículos automotores para el ejercicio de determinados derechos, como seria el poder intentar una acción de daños y perjuicios, como la contenida en el caso de marras, llama a este juzgador a una seria reflexión, toda vez que al justiciable demandante, en este tipo de pretensiones, se le impone una pesada carga procesal en su contra, toda vez que aún cuando existen datos de la propiedad de los vehículos en el expediente de transito suministrados por los involucrados en el accidente, tendría necesariamente que realizar una extensiva averiguación en todas las Notarias del país, antes de intentar su demanda, para precisar si el vehiculo que presuntamente le causó el daño, es propiedad de la persona que aparece en el Registro Automotor o si es otra persona distinta por efectos de una venta autenticada.

    Esta pesada carga procesal inicial, resulta en criterio de este sentenciador injusta, ya que coloca al justiciable demandante, en este tipo de pretensiones, en una posición de desventaja en relación a su contraparte, y obliga al juzgador a ponderar las circunstancias que rodean el caso en especifico y la venta autenticada, que pueda ser alegada como sustento a las defensas de falta de cualidad e interés, para determinar en cada caso en particular, si la misma se compagina con la realidad y en consecuencia con la existencia de propietario distinto al reflejado en el expediente de transito o si por el contrario el documento autentico de venta, es utilizado para ocultar al propietario que aparece en el expediente de transito, de la mira de la justicia como sujeto de la responsabilidad objetiva del propietario del vehiculo automotor, aún cuando en el levantamiento del accidente hecho por tránsito, el conductor haya dejado evidencia de que el propietario del vehiculo era distinto a aquel que luego pretende hacer valer el documento autentico de venta, como sucede en el caso de marras.

    Ha resultado una táctica común que persona jurídicas y naturales, con patrimonio importante y con necesidad de realizar actividades de transporte, entendiendo la responsabilidad objetiva del propietario de los vehículos automotores, traspasen la propiedad de sus medios de transporte a favor de terceras personas, mediante documentos auténticos, aún cuando siguen utilizando y disponiendo de los mismos, realizando las operaciones de transporte que necesitan realizar, situación que tiene su primera delación al momento de acontecer un accidente, en cuya oportunidad el conductor, quien es ajeno a esa situación en la mayoría de las ocasiones y por ende desconocedor de la existencia del documento de venta autentico, procede a identificar al vehiculo que conduce, como propiedad de la persona jurídica o natural con patrimonio importante.

    Situaciones parecidas a la anterior, han sido desnudadas por la justicia venezolana, en la incesante búsqueda de la justicia, como sucedió en la sentencia conocida como “TRANSPORTE SAET”, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2004, que ratificó la caída del velo corporativo, siempre que se determine la existencia de grupos empresariales o financieros y su utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas.

    En el caso bajo estudio, consta en autos los siguientes hechos:

    • En el expediente administrativo de transito, acompañado marcado “E” con el libelo de la demanda, consta que el camión marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, placa: 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco, fue movido del lugar del accidente y fue detenido cuando circulaba de Tinaquillo hacia Tinaco y en esa oportunidad su conductor J.M.T., informó que el propietario del camión era INDUSTRIAS POLLO PREMIUM, con domicilio en la Carretera Nacional en Nirgua y que poseía una póliza de seguros de la empresa BANCENTRO No. 0000274 con vencimiento en el año 2006.

    • En el expediente administrativo de transito, acompañado marcado “E” con el libelo de la demanda, consta que el camión marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, placa: 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco, fue identificado como propiedad de POLLOS PREMIUM C.A.-

    • En la Planilla de Liquidación producida por la co-demandada SEGUROS BANCENRO, que corresponde al pago de la prima de la póliza No. 274, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 CTMS (Bs. 732.042,97), consta que el cliente y contratante de la póliza es INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A. y que su asegurado en INVERSIONES 27-333 C.A., y que el vehiculo asegurado es el camión Chevrolet, modelo: Kodiak, placa: 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco.- Además consta que la fecha de ingreso de esa póliza fue el 24 de Enero de 2003, lo que hace inferir que sucesivamente fue renovada por el cliente INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A.-

    • Las deposiciones de los testigos, dejaron constancia de que al momento de ocurrir el accidente el camión Chevrolet, modelo: Kodiak, placa: 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco, tenia en sus puertas logos identificativos de INDUSTRIAS POLLO PREMIUM.

    Los anteriores hechos, deben ser utilizados como indicios por este jurisdicente, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

    En ese sentido, es bueno advertir que la presunción hominis es el resultado de una operación de análisis por la cual el juzgador con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido, y es doctrina consolidada p.d.T.S.d.J., que el establecimiento de una presunción queda a libre discreción y conciencia de los jueces de instancia.

    De lo anterior, este juzgador extrae los siguientes elementos indiciarios, que le permiten concluir que INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A., es la verdadera propietaria del camión Chevrolet, modelo: Kodiak, placa: 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco, y que el documento autentico de fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirante, anotado bajo el Nº 68, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en este caso no puede ser opuesto a terceros:

    • El camión Chevrolet, modelo: Kodiak, placa: 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco, al momento de ocurrir el accidente, tenía en sus puertas la identificación de INDUSTRIAS POLLOS PREMIUM.

    • El Conductor del camión Chevrolet, modelo: Kodiak, placa: 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco, identificó al camión ante las autoridades de transito como propiedad de INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A. y con la misma póliza No. 274 de Seguros Bancentro.

    • La póliza del camión Chevrolet, modelo: Kodiak, placa: 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco, signada con el No. 274, fue contratada inicialmente el 24 de Enero de 2003 evidentemente renovada en los años sucesivos posteriores, por INDUSTRIAS POLLOS PREMIUM 5.8. C.A. como CLIENTE, quien pagaba la prima aún cuando existía el documento autentico de fecha 22 de Diciembre de 2003

    Estos elementos indiciarios permiten desnudar la verdad, que pretende ocultar el documento autentico de fecha 22 de Diciembre de 2003, que no es otra que el camión Chevrolet, modelo: Kodiak, placa: 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco, es propiedad de POLLLOS PREMIUM 5.8. C.A., ya que es la única forma de explicar los siguientes hechos:

    • La identificación de esa empresa en las puertas del camión;

    • Los dichos del conductor en relación a que esa compañía anónima era la propietaria del camión Chevrolet, modelo: Kodiak, placa: 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco y sobre la existencia de la póliza de Seguros Bancentro No. 274;

    • Que el camión haya sido identificado como propiedad de POLLOS PREMIUM 5.8. C.A., por las autoridades de tránsito.

    • Que POLLOS PREMIUM 5.8. C.A., siguiera pagando la prima de seguros de la póliza 274 de Seguros Bancentro, luego del documento autentico de fecha 22 de Diciembre de 2003.

    Por las razones expuestas, en el caso de marras, no es procedente la oposición a la parte demandante del documento autentico de fecha 22 de Diciembre de 2003, ya que debe tenerse como propietaria del camión Chevrolet, modelo: Kodiak, placa: 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco, signada con el No. 274, a la co-demandada INDUSTRIAS POLLOS PREMIUM 5.8. C.A., quien es la persona jurídica que con tal carácter aparece en el certificado de Registro Automotor expedido en fecha 19 de Junio de 2002, que cursa al folio 282 de la primera pieza de este expediente y así se decide.

    En cuanto a la póliza 274 de Seguros Bancentro, de esta se desprende y no ha sido punto controvertido que el vehiculo asegurado es el mismo que aparece involucrado en el accidente de marras, camión Chevrolet, modelo: Kodiak, placa: 07A-DAC, año 1997, tipo: Jaula, uso: Carga, color: Blanco, y que la póliza fue contratada por POLLOS PREMIUM 5.8. C.A., quien ha sido apreciada en este fallo como propietaria de ese vehiculo, razón por la que parece irrelevante que la contratante haya señalado ante el seguro que la propietaria era una persona distinta a ella, debiendo responder la empresa aseguradora en los limites del contrato en relación con el vehiculo automotor asegurado, sobre el cual no existe incertidumbre alguna.

    Por las razones expuestas se declaran improcedentes las defensas de falta de cualidad e interés opuestas por los co-demandados.

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA:

    En relación a la defensa relativa a la prescripción extintiva de la acción, observa este sentenciador que consta en autos la prueba instrumental que acredita la interrupción de la prescripción constituida por copia certificada del libelo de la demanda junto con su auto de comparecencia, debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio F.d.E.C., en fecha 16 de Enero de 2007, bajo el No. 09, Tomo 01, Protocolo Primero, folios 72 al 85, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

    Debe indicarse que el accidente aconteció el 22 de Enero de 2006 y el libelo de la demanda junto con su auto de comparecencia, fue registrada en fecha 16 de Enero de 2007, antes de cumplirse doce meses contados desde la fecha del accidente, que se corresponde con el lapso para que opera la prescripción, el cual comienza a correr a partir de este día, exclusive, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 134 del Decreto Ley de Transito y Transporte Terrestre que señala: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”,

    Por tales razones el registro de la copia certificada del libelo de la demanda junto con su auto de comparecencia, se realizó tempestivamente y surtió sus efectos de interrupción del lapso de prescripción, en cuya virtud resulta improcedente la defensa bajo análisis. Así se decide.

    En relación al fondo de la controversia de todo el cúmulo probatorio ya analizado, surge la plena convicción para este Tribunal de:

    • Que el actor es propietario de un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, Placa EAF-45Y, conforme se evidencia de prueba de Informes rendido por el Servicio de Transporte de T.T. (SETRA), quien remitió la certificación de datos No. 00048907 del vehiculo placas EAF-45Y marca Chevrolet, a nombre de EMILL BRANDT ULLOA, C.I. V- 7.133.553 (folios 25 y 26 de la segunda pieza).

    Del expediente administrativo de transito y de las testificales promovidas por la parte actora y evacuadas en la Audiencia o debate oral, se concluye:

    • Que el día 22 de enero de 2006, aproximadamente a las 06:30 p.m, ocurrió una colisión entre un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, Placa EAF-45Y, que era conducido por el actor, en compañía de la ciudadana ELIANIRA RUIS DE BRANDT y de sus dos menores hijos de nombres EMILL JOSÉ y E.B.R., en la carretera nacional que conduce de Tinaquillo hacia Tinaco, troncal 005, sector bajada el 200, del Estado Cojedes, encontrándose ese vehiculo moviéndose a baja velocidad con las luces intermitentes encendidas, cuando de manera sorpresiva e intempestiva el vehículo clase camión, marca kodiak, placa 07A-DAC, propiedad de la empresa INDUSTRIAS POLLOS PREMIUM 5.8. C.A., conducido por J.M.T., que venía a exceso de velocidad, lo impacto con gran fuerza, por el área trasera, perdiendo el control el conductor del vehiculo Gran Vitara, lanzándolo e impactándolo contra una camioneta Wagonerr, Jeep, placa XCL-672.

    • Que la colisión se produjo por el desacato a las normas de t.t. por parte del conductor del vehículo propiedad de la empresa INDUSTRIAS POLLOS Premium 5.8. C.A., conducido por el ciudadano J.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.154.568, domiciliado en el Barrio 23 de enero, calle Sucre, casa Nº 34, de Bejuma Estado Carabobo; quien una vez que produjo la colisión, movió su vehículo, tal como se hizo constar en la parte infine del vto, folio 5 y del croquis que consta al folio 9 del expediente administrativo de tránsito que se anexa, abandonando a la deriva a todos los lesionados y posteriormente fue detenido por las autoridades de tránsito, identificándose al conductor como J.M.T., quien presentó la documentación de propiedad del camión a nombre de POLLOS PREMIUM 5.8. C.A. y la poliza de seguros No. 274 de Seguros Bancentro.-

    • Que quedó demostrado que el conductor ocasionó el impacto por imprudencia al conducir con exceso de velocidad el vehículo camión kodiak, chevrolet, placa 07ª-DAC, sin que tomara las previsiones de que se aproximaba a una semi curva y cuyo pavimento se encontraba mojado, incurriendo de esta manera en inobservancia del artículo 50, ordinal 8 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    • Que el siniestro produjo lesiones personales al actor y a sus acompañantes, todos pasajeros del vehículo clase chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2001, cuyas lesiones consistieron, según la prueba de Informes rendida por el CENTRO MÉDICO “LA MILAGROSA”, C.A, con sede en la Avenida Principal, entre calle Junín y Urdaneta, Edificio La Milagrosa, de Tinaquillo, Estado Cojedes, tratados por el especialista en traumatología Dr. T.P. en: ELIANIRA R.D.B., con traumatismo a nivel de la región lumbo-sacro-ilíaca izquierda; EMILL BRAND, con traumatismo en las regiones lumbar, inter-escapular y cervical; EMILL J.B.R. y E.B.R. (menores de edad), fueron igualmente atendidos por el mencionado traumatólogo, por traumatismos menores, pero en forma ambulatoria; igualmente en esta prueba de Informes consta que el actor y su esposa, padres de los menores fueron dejados en la institución y estos permanecieron junto a ellos hasta ser dados de alta por el referido especialista. (folio 10 segunda pieza).

    • Que dicho impacto ocasionó daños materiales al vehículo marca Chevrolet, clase Gran Vitara, año 2001, propiedad del actor, los cuales fueron justipreciados en la suma de Bsf. 26.200, por el ciudadano D.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.536.604 y con domicilio en San Carlos, Estado Cojedes, designado como experto (perito avaluador) por la Dirección del Cuerpo de Investigaciones de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, según consta de Informe rendido por la Sección Penal del Departamento de Investigaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T.T, Nº 45 Cojedes, que a través del Comandante en Jefe (TT) RAFAEL BETANCOURT, INFORMÓ y remitió COPIA CERTIFICADA del informe parcial No. 0083 de fecha 26 de Julio de 2007, realizado por dicho ciudadano, Miembro activo de la Asociación de Perito Avaluadores de T.d.V., con el código No. 450, relacionado con el vehiculo Camioneta Sport Wagon, Placas EAF-45Y, modelo Gran Vitara, Marca Chevrolet, Color Blanco, Año 2001, . (folios 28 y 29 de la segunda pieza). Adicionalmente en la fase probatoria del proceso el Concesionario AUTOLLANOS BARINAS, C.A, con domicilio en Curagua, casa Nº 342, Urb. Altos de Barinas, Norte Barinas, Estado Barinas, informó: “……sobre la cotización No. 8017 de fecha 16 de Octubre de 2006, realizada a petición del ciudadano EMILL BRANDT…hemos encontrado que dicha cotización referida a la compra de repuestos para un vehiculo gran vitara, el cual para aquel momento tenía un precio de Bs. 38.987.992,00 pero que a esta fecha la referida cotización tiene un precio de Bs. 41.025.482,00, concluyéndose que la referida cotización en cuanto a su precio se encuentra para este momento desactualizada”. Los dos medios probatorios señalados, son apreciados por este juzgador y relacionados entre sí, hacen concluir tanto la existencia de los daños como el monto necesario para la reparación, que se establece en la suma de Bs. 38.987.992,69.

    El artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: “ El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daños que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño es proveniente de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…” Y, el artículo 132 expresa: “ Las víctimas de accidentes de tránsito o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato…”

    En virtud de lo antes expuesto, determinada la responsabilidad en el accidente del conductor del vehiculo asegurado por SEGURO BANCENTRO y propiedad de INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A., a tenor de la norma transcrita antes, tanto el propietario del vehículo, como la empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daños que se cause con motivo de la circulación del mismo.

    Cuando quede establecido que el conductor del vehículo asegurado es el responsable de los daños ocasionados, como en el caso de marras, la responsabilidad de la aseguradora se limita al monto de la cobertura para pagar daños materiales provenientes de accidente de tránsito, conforme se desprende del artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 37.332 del 26-112001, que dispone: “Las víctimas de accidente de tránsito o sus herederos tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato.”

    Esta norma es clara, al establecer el máximo a pagar por la compañía de seguros, en casos donde existan accidentes de tránsito, por lo cual es evidente por mandato expreso de la Ley, del contrato entre las partes, la limitación a que se encuentra sometida la garante y bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar una suma mayor a su cobertura.

    Ahora bien la parte actora no logro demostrar el pago de las facturas, cuya indemnización solicita en los numerales 1, 2 y 3 del Petitorio del Libelo de la demanda, ya que le correspondía ratificar las mismas en la fase probatoria del proceso, mediante la prueba testifical, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, razón por la que los soportes de dichos pagos, acompañados con el libelo marcados C, B e I, carecen de valor probatorio, en cuya virtud tal reclamación no puede prosperar y así se decide.-

    En cuanto a los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del actor marca Chevrolet, clase Gran Vitara, año 2001, propiedad del actor, estos aparecen determinados y justipreciados por el ciudadano D.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.536.604 y con domicilio en San Carlos, Estado Cojedes, designado como experto (perito avaluador) por la Dirección del Cuerpo de Investigaciones de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, según consta de Informe rendido por la Sección Penal del Departamento de Investigaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T.T, Nº 45 Cojedes, que a través del Comandante en Jefe (TT) RAFAEL BETANCOURT, INFORMÓ y remitió COPIA CERTIFICADA del informe parcial No. 0083 de fecha 26 de Julio de 2007, realizado por dicho ciudadano, Miembro activo de la Asociación de Perito Avaluadores de T.d.V., con el código No. 450, relacionado con el vehiculo Camioneta Sport Wagon, Placas EAF-45Y, modelo Gran Vitara, Marca Chevrolet, Color Blanco, Año 2001, . (folios 28 y 29 de la segunda pieza). Adicionalmente en la fase probatoria del proceso el Concesionario AUTOLLANOS BARINAS, C.A, con domicilio en Curagua, casa Nº 342, Urb. Altos de Barinas, Norte Barinas, Estado Barinas, informó: “……sobre la cotización No. 8017 de fecha 16 de Octubre de 2006, realizada a petición del ciudadano EMILL BRANDT…hemos encontrado que dicha cotización referida a la compra de repuestos para un vehiculo gran vitara, el cual para aquel momento tenía un precio de Bs. 38.987.992,00 pero que a esta fecha la referida cotización tiene un precio de Bs. 41.025.482,00, concluyéndose que la referida cotización en cuanto a su precio se encuentra para este momento desactualizada”. Los dos medios probatorios señalados, son apreciados por este juzgador, y relacionados entre sí, hacen concluir tanto la existencia de los daños como el monto necesario para la reparación, que se establece en la suma de Bs. 38.987.992,69, por ser ésta la suma informada por el Concesionario AUTOLLANOS BARINAS C.A., quien es una persona jurídica que se dedica a la venta de repuestos automotores y en consecuencia con conocimientos directos y plenos sobre ese mercado, y previamente había realizado la cotización por la venta de los repuestos necesarios para la reparación, que fue acompañada con el libelo de la demandada marcada “F”, siendo en consecuencia procedente este reclamo contenido en el numeral “4” del Petitorio del libelo de la demanda.

    Por lo que respecto al daño moral demandado en el numeral 5 del libelo de la demanda, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    La doctrina patria, así como nuestra jurisprudencia, han venido señalando que los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, y por ello el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

    En el presente caso, la parte actora en clara alusión a las consecuencias que le ha generado el hecho dañoso, alegó en su libelo, que exige la indemnización de daño moral que estima en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), “… ocasionado por la inmovilidad a que estuvo sometido su representado y los miembros de su familia, y las dolencias sufridas durante 3 meses continuos, ameritando tratamientos médicos, consultas exámenes, reposos, aunado a los largos traslados que debían realizar desde el Estado Barinas al Estado Cojedes, todo lo cual le produjo falta de productividad, perdida de tiempo y dinero, en virtud de que es un ingeniero, con trabajo independiente, todas cuyas labores fueron suspendidas, en razón de las dolencias a nivel de cervical, columna y rodilla, causados por el impacto del camión propiedad de Industrias Premiun, al vehículo de su representado, todo lo cual fue producto del comportamiento negligente, imprudente y temerario del conductor involucrado en el hecho ilícito en cuestión.-

    En los términos planteados en la demanda, no cabe duda alguna que el daño moral reclamado tiene que ver directamente con el sufrimiento corporal y psicológico y las consecuencia psicológicas originadas por las lesiones sufridas por el grupo familiar integrado por el actor, su esposa e hijos, experimentados por el demandante EMILL BRANDT ULLOA, por lo que este Tribunal considera que ciertamente el hecho dañoso experimentado por el accionante, dio lugar a una afección de orden moral.

    Así las cosas, establecido como ya se dejó el daño material denunciado, considera este Tribunal que efectivamente el hecho ilícito generador de daños materiales y físicos, ocasionó en el demandante repercusiones en su ente moral, sufrimiento corporal y psicológico y consecuencias psicológicas, aunado a que a juicio de este sentenciador, como lo prevenía Garófalo, tienen las victimas razones para sentir frustración, disgusto, intranquilidad y hasta depresión por las lesiones experimentadas, lo cual permite a este juzgador llegar a la conclusión de la procedencia de la indemnización reclamada por el Daño Moral sufrido por EMILL BRANDT ULLOA. Así se decide.

    En relación al daño moral la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de 2000, expediente No. 99-896, con ponencia del Dr. . F.A. G., estableció:

    Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

    “Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

    Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)

    .

    Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

    Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

    Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.”

    Con fundamento a la sentencia parcialmente transcrita y en uso de lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, obrando según el prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, este Juzgador estima los daños morales que deberán pagar los demandados, sufridos por la EMILL BRANDT ULLOA, en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000).

    Finalmente, y por lo que respecta a la solicitud de indexación monetaria contenida en el petitorio de la demanda, este Tribunal acuerda procedente la misma, en relación únicamente a la cantidad ordenada como indemnización de daños materiales, habida consideración que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia patria, la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y, por lo tanto, su monto debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización monetaria, por vía de experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la producción del daño hasta la fecha de este fallo, tomando como referencia para ello el Índice de Precios al Consumidor, que publica el Banco Central de Venezuela. Así expresamente se decide.

    -V-

    DECISION

    En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por seguido por el ciudadano EMILL BRANDT ULLOA, Cédula de Identidad Nº 7.133.553, contra INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 5.8., C.A. y SEGUROS BANCENTRO C.A., por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO Y PERJUICIOS, DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en consecuencia:

  3. Se declara IMPROCEDENTE la defensa relativa a la falta de cualidad e interés alegada por las co-demandadas.

  4. Se declara IMPROCEDENTE la defensa relativa a la prescripción de la acción propuesta.

  5. Se declaran improcedentes las pretensiones contenidas en los Numerales “1” , “2” y “3” del Petitorio del Libelo de la demanda denominado “Por daños materiales”.

  6. Se declara procedente la pretensión contenida en el Numeral “4” del Petitorio del Libelo de la demanda denominado “Por daños materiales”, y en consecuencia el demandante debe ser indemnizado por las co-demandadas por este concepto por la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES, que resulta la cantidad redondeada que corresponde a la suma demandada estimada en bolívares.

  7. Se declara procedente la pretensión contenida en el Capitulo denominado “Por daño moral” del Petitorio del Libelo de la demanda, relativa a la indemnización por Daño Moral sufrido por el demandante, los cuales se estiman en la suma de QUINCE MIL VOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000).

  8. Se declara procedente la indexación de las sumas que resulten condenadas, solo en lo que respecta la pretensión contenida en el Numeral “4” del Petitorio del Libelo de la demanda denominado “Por daños materiales”.

  9. No hay condenatoria al pago de las costas del proceso, en virtud de la procedencia parcial de la demanda propuesta.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem.

    Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ( cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. L.E.G.S..

    La Secretaria,

    ABG. H.M. CASTELLANOS M.

    En…../

    …/ la misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ABG. H.M. CASTELLANOS M.

    Exp. Nº 10.328

    LEGS/AMSB/Nahig.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR