Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: EMILLY J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.158.892, domiciliada en la ciudad de San Carlos, Municipio E.Z.d. estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: P.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.772.649, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.443 y con domicilio en la Avenida Sucre C/C Calle Colina, Local 1, Tinaquillo estado Cojedes.

DEMANDADO: J.O.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.062.196, domiciliado en la Vía Bocatoma Sector Barro Negro, casa Nº 22, San Carlos, estado Cojedes.

SIN APODERADO CONSTITUIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

La presente causa se inicia mediante demanda incoada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el ciudadano EMILLY J.F.R., representada judicialmente por su apoderado judicial, abogado en ejercicio P.J.G., en contra del ciudadano J.O.S.O., todos suficientemente identificados; por concepto de Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito; por lo que resulta importante resaltar que como punto Cuarto referente a la Medida Preventiva de Tutela de Derecho, del petitorio, el accionante señaló: “De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solcito a usted, ciudadano Juez, se sirva decretar Medida de Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, todo en virtud del derecho que me asiste a exigir el pago de las indemnizaciones demandadas, cuyo buen derecho se encuentra demostrado suficientemente con las actuaciones administrativas de Tránsito que en copia certificada se acompañan y demás concepto que por imperio del artículo 1.185 del Código Civil, está obligada la parte demandada a su reparación. La presente solicitud la fundamento en el hecho de que la actividad del juez debe también tender a evitar situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en el proceso, en el cual sin importar la futura ejecución del fallo, lo más importante es resguardar los derechos de los interesados, lo cual va dirigida a garantizar la efectividad del proceso judicial,, evitando la ocurrencia de eventos lesivos o dañosos, por lo cual, es procedente, existiendo plena prueba del buen derecho que se reclama, que prospere la función preventiva, en el sentido de que sea decretada la medida preventiva de embargo a fin de prevenir un daño en la vida del demandante, quien a través del proceso pretende el logro de sus derechos amparados por la Ley”.

El tribunal fundamenta su decisión en lo siguiente:

…En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR (sic) y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho) (sic), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora) (sic), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida… (Omisiss)

…La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…(Omisiss)

…Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de lo requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

Reclama la parte actora en el libelo de la demanda, indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y en ese sentido debe señalarse que la parte infine del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece: “…En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”

La presunción legal antes señalada, impide al juzgador en esta prima facie del proceso, orientar conclusiones que lo lleven a establecer una presunción de responsabilidad en contra de la parte demandada, que sirva de fundamento para determinar el humo de buen derecho, emanado de la demanda, y sus recaudos, aún cuando la verificación del accidente otorga a cualquiera de las partes involucradas en la colisión el derecho al reclamo judicial indemnizatorio, más sin embargo el éxito de estas pretensiones judiciales de penderá de la actividad probatoria que desarrollen los litigantes en el juicio, debiendo imperar la transcrita presunción legal hasta que el proceso culmine con la sentencia que dirima el reclamo indemnizatorio.

Por tales razones este juzgador considera ausente en el caso de marras el humo de buen derecho aún cuando a la parte demandante como involucrada en la colisión, tenga derecho a interponer el reclamo indemnizatorio.

En cuanto al Periculum in mora, debe señalar este juzgador que, conforme a los criterios antes esbozados, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas, debiendo la parte peticionante, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juzgador, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. En este sentido la parte demandante no trajo a los autos ningún elemento probatorio de tal circunstancia, que haga presumir el peligro de que pudiera quedar ilusoria un fallo que le fuera favorable, como pudiera constituir la posibilidad de actos de insolventación del demandado en autos.

Por las razones antes expuestas este tribunal niega la medida de embargo preventivo señalada por la parte demandante. Así se decide.

Por otra parte las medidas cautelares representan un instrumento de la justicia, instituidas para que la sentencia sea ejecutable y eficaz y constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución.

El poder cautelar de juez debe ejercerlo dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad.

Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y al decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala, cuales son los requisitos indispensables para la procedencia de la medida cautelar solicitada, al establecer:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

La norma transcrita hace referencia a los extremos legales que deben cumplirse para que pueda dictarse una medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales son: 1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2.- Que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: periculum in mora y fumus boni iuris.

Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

2º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para a asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo de este Artículo, la parte contra quien obre providencias podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602. 603 y 604 de este Código.

PARÁGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589

.

Siendo ello así, el sentenciador tiene la obligación de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentar su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad del demandado, privándolo de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

De lo anterior se desprende, que en acatamiento a los extremos previstos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no sólo deben ser denunciados por el solicitante de la protección cautelar, sino que además de ello, debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia tanto de la presunción de buen derecho, como del peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable, esto es, la indispensable fundamentación jurídica que debe hacer la parte actora para solicitar la ya citada providencia cautelar, todo lo cual, se traduce no sólo en argumentos de hecho, sino en medios probatorios válidos para demostrar tales circunstancias y así crear en el ánimo del juzgador el juicio de probalidad necesario, que acarreará la decisión de otorgar la mencionada protección.

Este juzgador es del criterio que para la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar, deben llenarse los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en forma concomitante, se verifique el cumplimiento de los dos supuestos pautados por dicha norma, es decir, la presunción grave del buen derecho que se reclama y el riesgo grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por estas razones, el sólo hecho de argumentar la existencia de un derecho, con el fin de lograr el decreto de una providencia cautelar por parte del órgano judicial, no constituye de manera alguna la motivación fundada para el otorgamiento de la misma, en virtud de que el solicitante del decreto cautelar, debe demostrar en forma contundente la existencia de los elementos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo, por tanto, fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya, al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos, una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Luego de estas consideraciones y del análisis de las actas procesales, corresponde a este operador de justicia, determinar si los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares fueron plena y concurrentemente satisfechos por el actor y a tal fin se observa lo siguiente:

El caso bajo análisis se trata de un juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito; a tal efecto, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece:

El conductor o la conductora, o el propietario, o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tengan igual responsabilidad civil por los daños causados.

De la norma en referencia, se evidencia claramente, una presunción de responsabilidad compartida o bilateral, entre ambos conductores.

En el “Manual de Derecho del Tránsito”, los autores Nuñez Alcántara y Cansen Ramírez, referente a la problemática de las medidas cautelares en el p.d.t., señalan lo siguiente:

“…Pero cuando analizamos la causalidad como sistema cautelar nos preguntamos: ¿Por qué no se dictan medidas cautelares típicas en el juicio indemnizatorio de tránsito? ¿Por qué su escasa verificación en este tipo de juicio? Creemos que la respuesta está en el concepto de la comprobación del olor a buen derecho o bonus fumus iuris. Nuestros juzgadores no perciben este elemento o requisito por un prejuicio según el cual ambos conductores son –prima facie- responsables del accidente de tránsito.

Existe una creencia generalizada que hace recaer sobre los hombros de los conductores una especie de responsabilidad conjunta y compartida. El juez piensa que ambos son responsables y no percibe que la balanza de la conducta culposa (la óptica de la cual hablamos prescinde de lo objetivo) pueda inclinarse hacia uno de los conductores en forma total o parcial, pero de mayor entidad en este último caso… (Omisiss)

…En la conciencia del operador judicial estas normas influyen para que en todo accidente perciba una igualdad conductual que le inhibe de dictar la cautela a favor de uno de los litigantes. En ello vemos un error de conceptos que ha creado un maniqeísmo judicial. No se ha analizado que la presunción del artículo 192 se vincula con la colisión (contacto entre vehículos) y no en caso de arrollamiento o choque con objeto fijo.

Siendo ello así, en materia de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito (colisión de vehículos) la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), no es exclusiva del actor, por cuanto, sobre él recae la misma responsabilidad que sobre el demandado, en cuanto a los daños causados, motivo por el cual, será en el transcurso del proceso y a través de los elementos probatorios que aporten las partes en el juicio, que podrá alguna de ellas desvirtuar la referida presunción que existe en su contra y de la cual surgiría la responsabilidad y, consecuencialmente, la reparación por los daños causados.

Es menester señalar, que el interesado en una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal de cognición las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, motivado al impedimento de los jueces de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción, debe declararse improcedente la cautelar solicitada, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Los alegatos expuestos para fundamentar la solicitud de la medida cautelar, no constituyen en modo alguno una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama; igualmente, la prueba aportada, esto es, el expediente administrativo elaborado por las autoridades de tránsito terrestre, no desvirtúa, en ninguna forma, la presunción de responsabilidad compartida, contenida en el artículo 192 de la Ley especial que rige la materia, al evidenciarse del referido expediente, la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo de “colisión entre vehículos”, lo cual se encuadra dentro del presupuesto de la presunción bilateral prevista en la norma de la referencia. Así se declara.

En vista de los fundamentos de hecho y de derecho expresados supra y dada la naturaleza del juicio, del cual se desprende una presunción legal de responsabilidad compartida, aunado al hecho de que no fue aportado ningún elemento probatorio que llevara a la convicción del juzgador que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, forzosamente, concluye quien aquí decide, que no fueron demostrados, objetivamente, los requisitos concomitantes contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, motivo por el cual, deberá negarse la medida cautelar de embargo peticionada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte accionante, sobre bienes muebles propiedad del demandado de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Temporal,

Abg. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, Catorce (14) de Diciembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1: 00 p m).-

LA SECRETARIA,

Abg. J.M. CAMACHO A.

Expediente Nº 1945/11

VAAM/JMCA/ URSULA

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