Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Lucía Marval
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004079

ASUNTO : RP01-P-2014-004079

Celebrada como ha sido, el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004079, seguida a la imputada E.T.R.G., venezolana, Titular de la Cedula de identidad N°: 19.978.640, Soltera, Fecha de nacimiento: 01/10/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Caiguire, Calle Campo Alegre, casa 79, al frente de la Bodega del Señor Miguel, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre teléfono 093-431-90-83; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. E.R., expuso: “En fecha 28/07/2014, siendo aproximadamente la 1:15 pm, estaban de servicio de patrullaje, a bordo de la unida-radio patrullera P-66, oficiales del IAPES, cuando se dirigían hacia la redoma la Gaviota, por un presunto cierre de la vía. Al llegar varios ciudadanos Arremetieron contra la unidad, lanzando bombas molotov y objetos contundentes, siendo alcanzado varios funcionarios y la unidad, por bombas molotov, que causó el incendio de los cojines traseros y parte de la tapicería de la unidad patrullera. Los funcionarios trataron de apagar el fuego, solicitando apoyo a la central de radio, mientras que la muchedumbre seguía enardecida. Al llegar el apoyo, arremetieron contra la comisión policial, partiendo el vidrio trasero de la unida patrullera P-68, de inmediato los funcionarios trataron de parar el ataque y se le da captura a dos ciudadanos uno se sexo masculino, que vestía de franela color rojo, short de color rojo con negro y una de sexo femenino, que vestía de blusa de color blanco y short de color marrón con estampados verdes. Se le hizo una revisión corporal y no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos y se procedió a la detención de los mismos. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificados, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como DAÑO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 concadenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de J.R.M.; P.E.G., A.F.B. y E.J.R.; por lo que solicito se decrete en contra de la imputada E.T.R.G., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en artículo 354 y siguientes del COPP. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no deseo declarar”. Es todo”.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “esta defensa va a hacer oposición a la solicitud fiscal de medida cautelar, toda vez que el acta policial refiere que lo funcionarios se trasladan en virtud de una situación de calle cuando llegan fueron emboscados por varios ciudadanos que arremetieron contra la unidad lazaron bombas molotov y objeto contundentes, llama la atención que mi defendida se le realizó revisión corporal por razones de genero dicho revisión contempla el código orgánico procesal penal, deber haberse efectuado por funcionarios femeninas en razón del pudor y dignidad de una dama situación esta que no se cumplió según el acta policial, llama la atención que el acta la suscribe seis funcionarios quienes señala que habían una multitud de persona, como es que se da la aprehensión de mi representada y otra persona mas, la propia acta policial refiere que a mi defendida no se encontró ni piedra, ni bombas molotov ni objetos contundentes, las entrevistas de los funcionarios que suscribe el acta, las cuales no se hicieron ante la fiscalía, sino ante la sede del propio comando policial, ha debido realizase ante la fiscalía quien es quien dirige la investigación, ha de solicitar la defensa la nulidad de las actas de entrevistas cursante a los folios 02,03 y la que continua que no esta foliada, de conformidad con los Art 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 CRBV ha de solicitar la defensa tal como señala la constancia medicas emitidas por ambulatorio R.M., al folio 09 ha debido realizarse reconocimiento médicos legales, llamando la atención que solamente cursa los reconocimiento medico legales de los funcionarios, pero no la de mi representada esto para mayor transparencia en la función policial en dicho procedimiento, no cursa entrevistas de testigos lo cual hace que el numeral 2 del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra satisfecho, por lo que solicito una libertad sin restricciones, en caso ciudadana Juez de no compartir el criterio de la defensa solicito que la medida a imponer sea de posible cumplimento. Por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo”.

DECISIÓN

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: como punto previo: oída la exposición por parte de la defensa en cuanto a la nulidad invocada, observa esta Juzgadora que efectivamente al acta policial se desprende que entre los funcionarios que practicaron el procedimiento se encuentra la funcionaria de nombre Yusneida Veliz, la cual suscribe el acta levantada con lo cual no se puede tener certeza de lo afirmado por la defensora publica en esta sala de audiencia, pudiéndose presumirse que dicha revisión se realizó de conformidad con el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es sabido que en la fase de investigación se realizan las diligencias urgentes para ser presentadas las actuaciones ante el Juez de control en el lapso correspondiente, no desprendiéndose en modo alguno, que se haya llevado a cabo alguna actuación que suponga inobservancia o violación de derechos o garantías inherentes a la imputada de autos, en los términos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como sobre la base de tales argumentaciones, debe declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la Defensora Pública. Por otro lado, pasando al fondo de la audiencia este Tribunal oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público, como DAÑO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 concadenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de J.R.M.; P.E.G., A.F.B. y E.J.R.. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: al folio 2 y su Vto., acta de entrevista policial hecha al funcionario policial J.M.. Al folio 3 y su Vto., acta de entrevista policial hecha al funcionario policial P.G.. Al folio 4 y su Vto. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 10 constancia médica del funcionario E.R., presentando traumatismo en brazo derecho. Al folio 11 constancias médicas del funcionario J.M., presentando traumatismo en manos y brazos por objetos contusos. Al folio 12 constancia médica del funcionario P.G., presentando traumatismos en el brazo. Al folio 13, constancia medica del funcionario A.F., presentando traumatismo en miembro izquierdo por objeto contuso. Al folio 18, fijación fotográfica al bien dañado. Al folio 30, inspección N° 1687, hecha por el C.I.C.P.C., a las unidades patrulleras P-66 y P-68, donde se evidencia que las mismas se encuentran desprovistas de sus vidrios traseros y daño a la estructura por las altas temperaturas. Al folio 31, examen médico legal practicado a J.M., el cual da como resultado Asistencia medica por un día, curación e incapacidad por cuatro días. Al folio 32, examen médico legal practicado a P.G., el cual da como resultado Asistencia medica por un día, curación e incapacidad por siete días. Al folio 33, examen médico legal practicado al funcionario A.F., el cual da como resultado Asistencia medica por un día, curación e incapacidad por cuatro días. Al folio 34, examen médico legal practicado a funcionario E.R., el cual da como resultado Asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad De alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la Defensa Pública, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la imputada de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos manifestando su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del P.P..

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y, en consecuencia, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a la imputada E.T.R.G., venezolana, Titular de la Cedula de identidad N°: 19.978.640, Soltera, Fecha de nacimiento: 01/10/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Caiguire, Calle Campo Alegre, casa 79, al frente de la Bodega del Señor Miguel, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre teléfono 093-431-90-83; por la presunta comisión de los delitos de DAÑO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 concadenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de J.R.M.; P.E.G., A.F.B. y E.J.R., medida consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante por ante la Unidad De alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad De alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Estado Sucre informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir la imputada de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si la misma incumple con las medidas impuestas. Se acuerda la práctica de examen médico legal a la imputada de autos, para lo cual se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirva practicar el mismo el día viernes 01-08-2014 a las 8:00 a.m. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda fijar para el día 31/07/2014 a las 11:00 AM, a la audiencia Oral de presentación de detenidos en relación al imputado E.J.R.G., quien se encuentra recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Traslado al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. A.L.M.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. Z.V.G.

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