Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana E.I.B.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.931.856. APODERADOS JUDICIALES: R.A.C.A. y J.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.890 y 25.228 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano M.J.F.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.532.012. ABOGADA ASISTENTE: A.C.A.S., inscrita en el Inpreabogado abajo el No. 20.441.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NO. AP31-M-2011-000144.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados R.Á.C.A. y J.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.I.B.C., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 17 de Marzo de 2011, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 18 de Marzo de 2011.

En fecha 29 de Marzo de 2011, fue admitida la presente demanda por el juicio breve en virtud a la cuantía estimada por la parte actora en su escrito libelar en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha 04 de abril de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al alguacil para practicar la citación personal de la parte demandada y consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue proveída en fecha 12/04/2011.

Mediante escrito de fecha 28 de Abril de 2011 compareció ante este Tribunal el ciudadano M.J.A.I. parte demandada en el presente proceso asistido por la abogada A.C.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.441 y procedió a dar contestación a la demandada, quedando citada expresamente.

Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2011 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio dejó constancia en autos de haber citado personalmente a la parte demandada.

En fecha 26 de Mayo de 2011 el Tribunal dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia y en fecha 31 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

II

MOTIVA

La pretensión objeto de estudio por parte de esta Juzgadora, corresponde a la demanda de COBRO DE BOLIVAES incoada por la ciudadana E.I.B.C. contra el ciudadano M.J.F.I., ambas partes ya identificadas al inicio de este fallo, siendo así este Tribunal observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

…Ciudadano Juez, múltiples, variadas e infructuosas han sido las diligencias u gestiones realizadas tanto por nosotros, como por nuestra representada, a fin de lograr el pago por parte del ciudadano M.J.F.I. (…) de una letra de cambio distinguida como UNICA, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00), emitida en la ciudad de Caracas, siendo por ende, lugar de pago la misma ciudad, el 08 de mayo de 2010, con vencimiento para el 10 de mayo de 2010, que se relevó a la beneficiaria del aviso y protesto, que el liberador y librador-aceptante es el ciudadano M.J.F.I., ya identificado, la cual se encuentra totalmente vencida, liquida y exigible a favor de nuestra representada (…) Siendo éste el momento que la obligación no ha sido cumplida ni siquiera en parte, resultando toda gestión evidentemente infructuosa (…) Por lo anteriormente expuesto es por lo que ocurridos ante su competente autoridad, siguiendo las instrucciones de nuestra representada a fin de demandar como en efecto lo hacemos, por Cobro de Bolívares al ciudadano M.J.I., ya identificado, en su carácter de librado y aceptante a la vez de la ya identificada Letra de Cambio a fin de que pague, o a ello sea obligado y condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) por concepto de saldo insoluto del capital adeudado: SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.090,00) por concepto de intereses convencionales de mora a razón del doce por ciento (12%) anual, causados por 309 días trascurridos desde el día 11 de m.d.D.M.D. (2010) inclusive, hasta el 15 de m.d.D.M.O. (2011) inclusive y los intereses que se signa causando, a partir del 15 de marzo de 2011 a razón de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 10,00) diarios hasta su total y definitiva cancelación…

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

  1. Original del poder otorgado por el ciudadana E.I.B.C. a los abogados R.Á.C.A. y J.M. ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/03/2011, anotado bajo el No. 17, Tomo 29 (folios 05 al 07), el cual no fue objetado por la parte demandada y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia la representación jurídica que ostentan los abogados demandantes;

  2. Original de la letra de cambio distinguida como UNICA de fecha 08/05/2009, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) librada a nombre del ciudadano M.J.F.I., titular de la cédula de identidad No. 5.532.012 en su carácter de librado y a favor de la ciudadana E.I.B.C., titular de la cédula de identidad No. 11.931.856 en su carácter libradora del referido titulo de crédito, cuya letra fue desglosado su original y resguardado por este Despacho, previa solicitud de parte. Ahora bien, en el acto de contestación la parte accionada ciudadano M.J.F.I., adujo que el monto de la obligación demandada era por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) y no TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) tal como afirma la parte demandada, toda vez que señalo textualmente: “Siendo mi error el haberle firmado la letra de cambio en blanco, sin cantidad expresada”. Al respecto este Tribunal observa que la parte demandada sólo se limitó a indicar que había firmado en blanco la letra. Sin embargo; no promovió ningún medio de prueba al respecto, aunado a que nuestro ordenamiento jurídico establece los medios idóneos en cada caso para el desconocimiento de los documentos, bien sean públicos o privados y en este caso en particular en el cual indica el demandado que si firmó la letra pero que supuestamente “la firmó en blanco” ha debido interponer una tacha de falsedad por vía incidental, tal como lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil: “…2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”, lo cual no sucedió sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la deuda por ser incierta a su decir la cantidad expresada en la letra de cambio, siendo así y motivado a que la parte demandada no ejercicio ningún tipo de defensa de las consagradas en nuestras leyes para desvirtuar el contenido y valor jurídico que emana del documento mercantil bajo análisis esta Juzgadora observando que la misma cumple con los requisitos taxativos de validez contenidos en el artículos 410 del Código de Comercio de Venezuela y como tal se le confiere pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la obligación que aquí se reclamada conforme lo establece el artículo 1.354 ibídem, aunado al hecho que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba en este proceso que desvirtuara el contenido de la letra de cambio.

  3. Copias simples del documento de propiedad del inmueble distinguido con el No. 24, ubicado el piso 06 del Bloque denominado “La Niña”, situado en la Parroquia San J.d.P., al margen Oeste de la Avenida F.d.P.S., del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual es co-propietario el ciudadano M.J.F.G. parte demandada, emanadas del Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02/02/2005, bajo el No. 05, Tomo 09, Protocolo Primero, las cuales no fueron objetadas por la parte demandada, siendo así se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es necesario señalar que en la misma oportunidad en que la parte demandada se dio por citada en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda debidamente asistido de abogado, siendo así lo hizo de forma adelantada, no obstante y como la mismo no contiene cuestiones previas, debe ser tomada en cuenta por aplicación analógica al presente caso del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/08/2006 exp. 06-1102 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de manera tal que los alegatos esgrimidos por la parte demanda, deban ser apreciados en derecho y para ello alegó a su favor los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

…Primero: la deuda que contraje con la demandada fue por la cantidad de seis mil bolívares (Bsf 6.000,00) en la fecha indicada en la demanda y no treinta mil bolívares fuertes como expone en el libelo; siendo mi error al haberle firmado la letra de cambio en blanco, sin cantidad expresada, por lo que niego, rechazo y contradigo esa deuda por ser incierta la cantidad expresada, lo que oportunamente probare. Segundo: Niego, rechazo y contradigo que el monto de tres mil noventa bolívares fuertes (Bsf 3.090,00) por concepto de intereses no corresponde, por cuanto la ley establece el tres por ciento (3%) y no el doce por ciento (12%) que pretende la demandante. Tercero: Niego, rechazo y contradigo el pago de de (sic) diez bolívares (Bs. 10) diarios, ya que no procede, por ser un cobro contrario a la ley, ósea ilegal, lo que es usura. Cuarto: Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda por el monto de treinta y tres mil noventa bolívares fuertes (Bsf. 33.090.) por ser incierto y falso el monto de la deuda…

Ahora bien, abierto el lapso de pruebas conforme lo dispuesto en el artículo 899 del Código Procesal Civil, ninguna de las partes integrantes del presente juicio, promovieron pruebas, de manera que este Tribunal pasa a decidir la presente litis con los elementos existentes en autos.

Planteada como ha quedado la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento Adjetivo Civil, esta Sentenciadora tiene como límite lo estrictamente planteado por la parte actora en el escrito libelar, así como lo alegado en la contestación de la demandada por la parte accionada, por lo cual su análisis y estudio no puede excederse de tales parámetros, ni suplir defensas o alegatos no invocados en su oportunidad correspondiente.

Dicho lo anterior, se observa que el demandado M.J.F.I. al momento de trabar la litis alegó el haber suscrito la letra de cambio que sustenta la pretensión en su contra, más sin embargo rechazó, negó y contradigo el monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) del referido instrumento mercantil, alegando a su favor que cometió un error al firmar la letra en blanco, la cual no poseía cantidad expresa alguna, siendo el monto real por la cual se libró la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).

Al respecto, este Tribunal considera que la parte demandada no probó su afirmación de hecho según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y durante el lapso probatorio no promovió elemento probatorio alguno a su favor que ayudara a esta Juzgadora a determinar la veracidad de su alegato; el cumplimiento o la extinción de la obligación reclamada por la parte accionante, conforme lo señala claramente el artículo 1.354 del Código Civil, por otra parte es necesario señalar que tal y como se dijo en la etapa de tasación probatoria la parte demandada bien puedo tachar el documento fundamental de esta acción por vía principal o incidental, tal como lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, siendo todo lo contrario asumiendo un aptitud inerte durante el lapso probatorio.

En el mismo orden de ideas, del análisis de la letra de cambio objeto de la presente pretensión se evidencia que cumple con los requisitos taxativos de ley contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual establece:

…Artículo 410.- La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador)…

De manera, que esta Juzgadora considera que no habiendo probado en modo alguno la parte demandada el haber suscrito la precitada letra de cambio en blanco tal como el mismo afirmó durante el acto de contestación a la demanda y siendo que el referido instrumento cambiario cumple a cabalidad con los requisitos de ley, que la convierten en un titulo de crédito, formal y completo el cual contiene la obligación por parte del demandado de pagar la cantidad en el señalada de menara expresa, aunado a que no fue tachada de falsedad, esta Operadora de Justicia considera válida la letra de cambio, toda vez que se evidente en autos la falta de pago e insolvencia de la parte accionada con respecto a la obligación que se le reclama, por lo tanto la parte actora bien puede ejercer la presente acción judicial para lograr el cobro del aludido instrumento conforme lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Comercio.

Con respecto al alegato del demandado mediante el cual rechaza el cobro de los intereses de mora a razón del doce por ciento (12%) anual, este Tribunal observa que el ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio, establece que el portador de la letra puede reclamar a aquel contra quien ejerza su pretensión, la cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos los hubiesen pactado, en tal sentido del contenido de la letra de cambio se evidencia que ambas partes pactaron el cobro de intereses de mora al 12% anual, situación de hecho que se subsume con el contenido de la norma legal aquí citada, razón por la cual el cobro de dichos intereses es procedente y así se acordará en el dispositivo del presente fallo.-

En relación al pedimento de la parte actora concerniente al pago de Diez Bolívares (Bs. 10,00) diarios, a partir del 15/03/2011 hasta la total y definitiva cancelación del capital demandado, este Tribunal debe negarlo por cuanto esta cantidad de dinero no fue objeto de acuerdo alguno entre las partes, aunado al hecho que dicho pedimento excede de los intereses establecidos por nuestro legislador civil con relación al cobro de este tipo de instrumento cambiario, lo cual acarrearía un gravamen al demandado al pagar una cantidad de dinero que no fue pactada ni se encuentra establecida legalmente, por lo tanto se niega su pedimento, y en virtud que a la parte actora no se le concedió todo lo peticionado en el libelo de la demandada la presente demandada debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la ciudadana E.I.B.C. contra el ciudadano M.J.F.I. de conformidad con establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.354 del Código Civil, 410 y 451 del Código de Comercio;

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto del capital adeudado contenido en la letra de cambio demandada;

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.070,00) por concepto de intereses convencionales de mora a razón del doce por ciento (12%) anual, causados desde el día 10 de m.d.D.M.D. (2010) oportunidad en la cual venció la letra, hasta el 17 de m.d.D.M.O. (2011), oportunidad en la cual se demandó;

CUARTO

Se acuerda la indexación del capital condenado a pagar en el particular primero de este dispositivo, cuyo calculo deberá realizarse por un solo perito mes por mes desde la admisión de la demanda 29/03/2011, hasta la oportunidad en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, todo ello en armonía con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo;

Publíquese y regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.

LA JUEZ,

D.O.R.

LA SECRETARIA ACC.

F.L.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.

F.L.G.

DOR/FLG/jar.

EXP. No. AP31-M-2011-000144.

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