Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de mayo de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 12.136

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MATERIA: SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VIAJE

PARTE SOLICITANTE: E.C.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.744.832.

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: E.J.L.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.063.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano N.J.T.N., quien actúa en su condición de progenitor de la niña E.G.T.G., asistido por la abogada en ejercicio Raisha Grooscors Bonaguro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.200, en contra de la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2008, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara procedente la pretensión incoada por la ciudadana E.C.G.R..

Capítulo I

Antecedentes del caso

La ciudadana E.C.G.R., asistida por el abogado E.L., formuló una solicitud de autorización de viaje por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto del 15 de enero de 2008, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento del padre de la niña ciudadano N.J.T.N. y del Ministerio Público, así como la oportunidad para los actos de ley.

Una vez citados el progenitor de la niña y el Ministerio Público, en fecha 11 de febrero de 2008, tuvo lugar un acto conciliatorio dejando constancia el a quo de la comparecencia de la parte solicitante y del ciudadano N.J.T.N. y, que no se llegó a conciliación alguna; asimismo el referido ciudadano en su condición de padre de la niña, consignó escrito manifestando los fundamentos por el cual niega para conceder la autorización de viaje.

El 11 de marzo de 2008, el tribunal de primera instancia declara procedente la solicitud de autorización de viaje, ejerciendo recurso de apelación en contra de dicha decisión el padre de la niña, ciudadano N.J.T.N., siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 25 de marzo de 2008.

En fecha 30 de abril de 2008, esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando el quinto (5to) día despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de formalización del recurso, el cual se celebró el 12 de mayo del presente año, dejando constancia esta alzada de la comparecencia del ciudadano N.J.T.N., así como de la incomparecencia de la parte solicitante, asimismo se fijó un lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente procede esta alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

Capítulo II

Límites de la controversia

Pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte solicitante:

Señala en su escrito contentivo de solicitud de autorización de viaje, que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano N.J.T.N., y que de dicha relación procrearon una hija de nombre E.G.T.G., quien tiene dos (2) años de edad.

Que tiene un viaje programado a la ciudad de Buenos Aires, Argentina y el padre de su hija se ha negado de una manera caprichosa a otorgarle la autorización correspondiente para poder viajar con la niña, en virtud de que se separó del mismo por motivo de infidelidad.

Que el progenitor de su hija ha sido irresponsable para con la niña, ya que no tiene ningún tipo de interés en darle seguridad y ayudar a su persona en la manutención de la misma, igualmente señala que hace más de cuatro (4) meses no le da sustento de ningún tipo, además que la dejó sin hogar por no cancelar el canon de arrendamiento del apartamento donde vivía.

Que cuando el ciudadano N.J.T.N., tuvo conocimiento de que a su persona se le presentó las oportunidad de viajar a Argentina, la ha engañado al manifestarle que no tenía ningún inconveniente para autorizar a la niña a salir del país con ella, pero que al momento de firmar dicha autorización se niega dando cualquier excusa inmotivada, ya que considera que con esa actitud el mencionado ciudadano ha demostrado que la niña no le importa, además que desde que se separaron, el mismo no ha tenido contacto con su hija, no le ha aportado ninguna cantidad de dinero para su manutención.

Considera que la negativa del progenitor de su hija para firmar la autorización de viaje, responde única y exclusivamente a un capricho mal intencionado y a un sentimiento de egoísmo, ya que la intención de su persona de viajar a Argentina, consiste en ampliar conocimientos sobre técnicas culinarias de suma utilidad en su oficio de chef de alta cocina y explorar oportunidades de empleo en esas tierras.

Que por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se le otorgue la autorización de viaje de su hija E.G.T.G., para salir del país en fecha 01 de febrero de 2008, con retorno el 01 de mayo de 2008.

La parte solicitante mediante escrito del 29 de febrero de 2008, informa al tribunal que la fecha del viaje estaría pautado con fecha de salida el 08 de marzo de 2008 y con retorno al país el 08 de junio de 2008; igualmente en fecha 10 de marzo de 2008, informa otra modificación del viaje y manifiesta que el mismo se produciría el 11 de marzo de 2008, con retorno el 12 de junio de 2008.

Alegatos del ciudadano N.J.T.N.:

En escrito consignado en fecha 11 de febrero de 2008 ante el tribunal de primera instancia, señala que se opone a que se le otorgue el permiso de viaje a la solicitante para viajar con su hija en virtud de que hace cuatro (4) meses aproximadamente la madre de la niña le manifestó en forma sorpresiva e intespectiva, que había conocido a una persona en la República de Argentina por vía Internet y que había decidido irse a trabajar a ese país por el ofrecimiento que él mismo le había hecho; que incluso le manifestó que podían irse los tres (3), es decir, la niña, la madre y su persona, a vivir y trabajar allá, pero se negó a consentir esa propuesta por cuanto la situación le parecía llena de inestabilidad e incertidumbre, tanto para ellos, como para su hija –por lo que- la madre de su hija le manifestó que se iría sola por un lapso aproximado de tres (3) meses.

Que bajo la circunstancia antes mencionada, la madre de su hija en fecha 03 de octubre de 2007, por documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 67, tomo 206, manifiesta a título personal y en forma unilateral los argumentos para irse de viaje y además expresa las intenciones de llevarse a la niña, previa autorización de su persona; asimismo señala en el referido documento que la madre de su hija le delegó el ejercicio de la guarda de su hija por ese periodo.

Que siempre se ha ocupado del resguardo y seguridad de su hija, tanto material como afectiva, no solo desde que la madre se la dejó temporalmente, sino desde el momento de su concepción y, que hasta el 07 de diciembre de 2007, su hija vivió con su persona y la cuidaban su tía y abuela materna, en virtud de que se encuentra trabajando en el Restaurant In Situ Cuccine, C.A.

Que después que surgieron todos los anteriores acontecimientos, la madre de la niña le manifestó que ella realmente no se fue por oferta de trabajo, sino porque quería entablar otra relación de pareja con el ciudadano argentino que conoció por Internet, razón por la cual se sintió muy sorprendido ante tal situación, ya que eso no era lo que ella en principio le argumentó para dejarle a la niña.

Que bajo esas premisas, la situación se fue tornando un poco tensa, pero no entre ellos como pareja, sino por el bien de su hija, en virtud de que la madre le manifiesta que quiere llevarse a la niña con ella para comenzar una vida en Argentina con su nueva pareja, sin ni siquiera garantizar a la niña una verdadera estabilidad no solamente económica, sino más que todo emocional, ya que considera que la niña se encuentra en una etapa de desarrollo donde necesita tener también contacto directo con su padre y sus familiares maternos y paternos, quienes son los que realmente han estado pendiente junto con su persona de la niña durante todo el tiempo, además que en ese país no vive ningún familiar o conocido de ellos, siendo ese uno de los derechos más claro que consagra la “Ley de Protección del Niño y del Adolescente” para resguardar el interés superior de la niña, que se contrapone a cualquier otro derecho que pretende ejercer alguno de los padres a su convivencia.

Que el 7 de diciembre de 2007, una vez llegada al país la madre de su hija, la misma se presentó en su trabajo con dos abogadas y en forma amenazante pretendían acusarlo de tener secuestrada a la niña, además de emitir una serie improperios en presencia de todo el personal de trabajo y los clientes del restaurant, con la única finalidad de lograr llevarse a la niña, sin embargo le solicitó ese mismo día que conversaran y llegaran a un acuerdo, lo cual la madre de su hija accedió procediendo su persona a entregarle la niña y acordaron que mientras ella estuviera en el país, él tendría acceso directo a la niña todos los días.

Que el día sábado 8 de diciembre de 2007, la madre de su hija le llevó la niña a su sitio de trabajo, quedando de acuerdo que el día d.e. iba a tener a la niña, para que el día lunes que era su día libre en el trabajo, pudiera su persona compartir con su hija, sin embargo la madre de su hija no cumplió con tal acuerdo, y no pudo comunicarse con la niña ni por vía telefónica, en virtud de que la misma mantuvo el teléfono apagado.

Que en virtud de lo antes expuesto, se vio obligado a comparecer ante C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio V.d.E.C., para denunciar el hecho de que la madre de la niña no le permite el contacto personal directo con la misma, solo deja que le hable por teléfono –por lo que- el 13 de diciembre de 2007, comparecieron ante dicho organismo, pero no llegaron a ningún acuerdo, no quedando constancia de tal comparecencia.

Que el 17 de diciembre de 2007, fue el último día en que tuvo contacto con su hija y hasta la fecha del presente escrito no ha vuelto a verla, ni ha podido conversar vía telefónica con ella, como lo hacía al principio cuando la madre regresó de viaje. Asimismo señala que consigna documentos que evidencia que siempre ha cumplido con las necesidades requeridas por su hija durante la ausencia de la madre.

Asimismo alega que debido al impedimento de ver a su hija, solicitó ante los tribunales de protección de esta Circunscripción Judicial, la fijación de un régimen de visitas, el cual correspondió conocer a la sala N° 3, expediente signado con el N° 49088, pero que como pudo averiguar que la madre de su hija estaba hospedada en el Hotel Pipo Internacional de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, colocó esa dirección y el tribunal declinó la competencia para esa dirección.

Igualmente sostiene que el 10 de enero de 2008, estando en el apartamento donde vivía con la madre de su hija, la misma se presentó con la administradora del inmueble a llevarse las cosas definitivamente y a realizar un finiquito del contrato de arrendamiento que ella había suscrito sobre el apartamento.

Capítulo III

De la formalización del recurso

En el acto de formalización del recurso, el ciudadano N.J.T.N. señala que es inexplicable el planteamiento que hace la juez de primera instancia en la sentencia recurrida en cuanto a que: …de los autos consta que la solicitante ha salido del país en otras oportunidades y ha regresado con su hija, lo cual indica que hay antecedentes de viaje y que ha regresado al país…, en virtud de que su hija E.T. nunca ha salido del país y que tampoco consta que la madre haya viajado reiteradas veces –por lo que- considera que la juez en su decisión utilizó un argumento que no es cierto y que por demás no consta en autos.

Que de forma irregular y violatorio al ordenamiento jurídico, vulnerándose su derecho a la defensa, la juez de primera instancia dicta la sentencia recurrida exactamente el mismo día pactado para la salida del vuelo, es decir, el 11 de marzo de 2008, impidiéndose la posible efectividad del recurso de apelación que garantiza la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo nugatoria una segunda revisión de la sentencia, sin embargo insiste en formalizar aún cuando el viaje se realizó, a los fines de que se le haga un llamado de atención a la juez que dicto la sentencia, en virtud de que considera que el juez debe apegarse totalmente al derecho vigente en sus actuaciones, y no proceder de manera que vulnere los intereses de las partes y sus derechos legítimamente consagrados.

Igualmente señala que la juez procedió a autorizar el viaje sin que constara a los autos la expedición del pasaporte válido a nombre de su hija, y que ello se agrava con el hecho de que su persona como padre nunca ha participado ni ha autorizado tal diligencia.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

Capítulo IV

Consideraciones para decidir

En la decisión recurrida la juez del tribunal de primera instancia en fecha 11 de marzo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la autorización para que la niña E.G.T.G., de dos (2) años de edad viaje a la ciudad de Buenos Aires, Argentina, en compañía de su madre ciudadana E.C.G., con fecha de salida el 11 de marzo de 2008, vuelo N° AR1378 de Aerolíneas Argentina y con regreso el 12 de junio de 2008, vuelo N° AR1380 de Aerolíneas Argentina.

La legislación especial reserva la intervención jurisdiccional para las autorizaciones de viaje dentro o fuera del país, según lo previsto en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de naturaleza contenciosa.

Dispone el artículo 393 de la mencionada ley especial que en el caso de que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

Verifica este juzgador que la autorización expedida por el tribunal de primera instancia se sustenta entre otros aspectos en el supuesto fáctico de que la madre y su hija han salido del país en otras oportunidades y que han regresado al mismo, señalando igualmente que las afirmaciones del padre para negar la autorización no tienen base sólida por no haber demostrado sus aseveraciones.

De una revisión del contenido de las actas que se encuentran en el presente expediente se evidencia que el padre de la niña ha formulado denuncia ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente por cuanto en su decir, se le impide el contacto con su hija, siendo terminado dicho procedimiento el 07 de enero de 2008, por falta de impulso procesal del denunciante.

Igualmente se hace constar a los autos que la ciudadana E.C.G., ha salido del país en busca de mejores condiciones económicas, dejando a la niña a cargo de su padre, hechos sostenidos por éste en el curso del proceso.

No existe a los autos prueba alguna de que la niña E.G. haya salido del país, siendo falso el hecho en que se fundamenta la juez de primera instancia cuando expresa que existen antecedentes de viaje de la niña, tal y como la ha expresado el recurrente ante este tribunal.

El pretendido viaje de la solicitante estaba programado para el 1 de febrero de 2008, con retorno el 1 de mayo del presente año, y llama mucho la atención a esta superioridad, que no produce la solicitante el programa del pretendido viaje, el sitio o lugar de estadía y los teléfonos de contacto para que en todo caso el padre de la niña pudiese mantener comunicación, pero no obstante tal omisión, la solicitante mediante escrito consignado ante la primera instancia el 29 de febrero de 2008, a través de su apoderada, informa que la fecha del viaje estaría pautado con fecha de salida el 08 de marzo de 2008 y con retorno al país el 08 de junio de 2008.

Por escrito consignado ante la primera instancia el 03 de marzo de 2008, el ciudadano N.J.T., asistido de abogado se opone a la autorización del viaje e informa que la verdadera intención de la madre es quedarse a vivir en Argentina.

La ciudadana E.C.G. por escrito del 10 de marzo de 2008, informa al tribunal de primera instancia otra modificación del programa del viaje y manifiesta que el mismo se produciría el 11 de marzo de 2008, es decir al día siguiente de la actuación referida y consigna copia de la reservación, procediendo la juez al día siguiente a conceder la autorización.

La legislación especial reserva la intervención judicial para las autorizaciones de viaje dentro o fuera del país, en aquellos casos en donde los progenitores se nieguen acordarlo o estén en desacuerdo y el núcleo del trámite de autorización judicial de viaje es la de escuchar al progenitor que se niega a otorgar el consentimiento para el viaje y así permitir por la vía de una conciliación se resuelva el desacuerdo.

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se expresa que la autorización judicial de viaje se vincula con el tráfico de niños, justificándose de esa manera las precauciones que legalmente se ha establecido e igualmente tales previsiones tienen como finalidad evitar el comportamiento de algunos padres de esconder o sacar al niño del país sin la participación del otro progenitor conculcando de esa manera el derecho de atención y de cuidado del niño.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional el 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 1.953, sentó un criterio vinculante en relación a las autorizaciones judiciales de viaje, llegándose a publicar la sentencia con criterio vinculante en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo que infiere que todos los jueces están en la obligación de seguir y cumplir con el criterio establecido.

En el fallo de la Sala Constitucional se expresa que es una responsabilidad para el Estado cuando otorga autorizaciones al menor para viajar, bien dentro del país, solo o con terceras personas, donde se necesita la autorización de un representante legal, expedida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, por una Jefatura Civil o mediante documento autenticado; y si el viaje es fuera del país, podrán viajar los menores acompañados de ambos padres o de uno solo, caso este último en que necesitan una autorización del otro progenitor expedida en documento autenticado, salvo que el menor tenga un solo representante legal y viaje con él.

Igualmente señala la Sala Constitucional que en conformidad con el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si los menores viajan solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación en documento autenticado o por el C.d.P. del Niño y del Adolescente.

Precisa la Sala Constitucional que cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, circunstancia en que la autorización debe darla el juez, debe tomarse como base las previsiones contenidas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 75 de la Constitución:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Igualmente establece el artículo 76 de la Constitución:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Continúa precisando la Sala Constitucional que el juez para decidir sobre la solicitud de autorización de viaje debe oír previamente a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella, siendo imperativo que se demuestre cual es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 76 de la Constitución, pudiendo el juez exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaje con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, el medio de comunicación y cualquier elemento necesario para que el juez pueda formarse una idea y decida en interés superior del niño.

El juez se encuentra facultado para imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país el acceso a su hijo y las facilidades de comunicación.

Asimismo la Sala Constitucional establece que el planteamiento de autorización de viaje rebasa a un simple otorgamiento de un permiso, describiendo que a la luz del artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pueden acudir ante el juez:

1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

Se trata de un proceso contencioso, continúa señalando la Sala Constitucional, donde se declara un derecho contra alguien y que debe ser ventilado según las normas del proceso de guarda, ya que los elementos discutidos pertenecen a la materia de guarda, el cual es la custodia y vigilancia del menor, según lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, al calificarse la oposición al permiso o autorización para viajar, no como un simple desacuerdo sino como una modificación a la guarda, debe tramitarse el procedimiento de guarda previsto en los artículos 511 y siguientes eiusdem.

La juez que concede la autorización de viaje, no revisó los elementos que se exigen para este procedimiento especial, es más establece un hecho que no está demostrado a los autos, cuando indica que existen antecedentes de viaje, obviando el documento que consta a los autos a los folios del 28 al 30 del presente expediente, en donde la ciudadana E.C.G. manifiesta su necesidad de dejar a la niña con su padre y con su tía materna, en virtud de que debe ausentarse del país por tres (3) meses, a partir del 05 de octubre de 2007, a la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, en busca de mejoras laborales, lo que infiere que no existe duda alguna de que el viaje a la ciudad de Argentina lleva implícito elementos que determina la modificación de la guarda y custodia.

Lo anterior infiere que la oposición a la autorización al viaje nacida en presencia del juez ha debido ser negado a fin de que ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje, tal y como ha sido el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razones suficientes para que este juzgador declare la nulidad de la autorización de viaje concedida por el juez de la primera instancia el 11 de marzo de 2008, y en consecuencia sin efecto procesal alguno, por haber sido dictada en contravención con las normas que regulan el procedimiento especial y que han sido interpretadas por nuestro máxima tribunal. Así decide.

Se APERCIBE a la abogada C.V.B., Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que actúe en los procedimientos de autorización de viaje, siguiendo estrictamente los lineamientos que han sido señalados por este tribunal superior y que son el reflejo del criterio establecido por nuestro alto tribunal.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano N.J.T.N. en contra de la decisión dictada el 11 de marzo de 2008, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: LA NULIDAD del fallo apelado que declaró la procedencia de la autorización de viaje, y en consecuencia se tiene sin efecto alguno.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese y regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 12.136

MAM/DE/yv

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