Decisión nº 1464-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoIncautación Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 18 de Diciembre de 2009

199ª y 150º

Decisión N° N° 1464 -2009

Causa N° CO3-16971-2009

Vista la solicitud interpuesta por el Dr. I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual formula de conformidad con lo establecido en artículo 66 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas, consistente en la incautación preventiva del vehículo Marca CHERRY, Modelo 2008, Color Negro, Clase Automóvil, Placas N° 7A6C2MA, Serial de Carrocería Nª LVVDA11B08D010557, Uso Transporte Público, evidencia retenida el día del procedimiento donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos: M.E.I., E.E., J.E.C. y N.J.G., por haber sido utilizado presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al momento de la audiencia de presentación; vehículo este, que solicita sea puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de su uso, guardia, custodia y conservación.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud requerida, se acuerda proveer de conformidad a lo solicitado; toda vez, que en fecha 21 de Octubre de 2009, en audiencia oral de presentación con imputados, a solicitud de la Dra. L.D.G., Fiscal (A) de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: M.E.I., E.I.E., J.E.C.C. y N.J.G., en virtud de haberse calificado la aprehensión en flagrancia, por el referido delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los ciudadanos referidos ut supra, fueron aprehendidos en fecha 19 de Octubre de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial F.J.P.d.E.Z., luego de haber revisado el vehículo Marca CHERRY, Modelo 2008, Color Negro, Clase Automóvil, Placas Nª 7A6C2MA, Serial de Carrocería N° LVVDA11B08D010557, en el cual transitaban los mismos, por la calle Principal del Barrio San I.d.P.N., El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., encontrando debajo del asiento del copiloto dos envoltorios tipo pelota, elaborados en cinta adhesiva, conteniendo en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga, dicha sustancia al ser pesada arrojo un peso de Noventa y Siete (97) gramos.

Así tenemos que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 2, numeral 14, define el Embargo Preventivo O Incautación, como la prohibición temporal de transferir, convenir, enajenar, movilizar bienes, o a la congelación o inmovilización de cuentas bancarias, custodias o el control temporal de bienes por mandato de un tribunal o autoridad competente. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, serán en todo caso incautados previamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por otro lado, de conformidad con el único aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, tiene el tribunal facultad para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de asegurar su eventual responsabilidad civil.

En consecuencia, por los argumentos de hecho y de derechos referidos ut supra, se decreta Medida de Aseguramiento consistente en la incautación preventiva del vehículo Marca CHERRY, Modelo 2008, Color Negro, Clase Automóvil, Placas N° 7A6C2MA, Serial de Carrocería N° LVVDA11B08D010557, Uso Transporte Público, ya que dicho bien fue incautado en el lugar, día y hora de la aprehensión de los imputados M.E.I., E.E., J.E.C. y N.J.G., y existe fundada sospecha de su procedencia por estar relacionados con la perpetración de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se ordena que tal bien sea asignado o colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, numeral 14 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 66 y 67 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la incautación preventiva del bien mueble (vehículo) que posee las siguientes características: Marca CHERRY, Modelo 2008, Color Negro, Clase Automóvil, Placas N° 7A6C2MA, Serial de Carrocería N° LVVDA11B08D010557, Uso Transporte Público, ya que dicho bien fue incautado en el lugar, día y hora de la aprehensión de los imputados M.E.I., E.E., J.E.C. y N.J.G.. Se ordena que tal bien sea asignado o colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, numeral 14 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 66 y 67 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Estado Zulia y remítase anexo copia de la presente decisión. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA SECRETARIA

WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1464 – 2009.

LA SECRETARIA

WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

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