Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques de Miranda, de 27 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES.

193º y 144º

EXPEDIENTE Nº: 05001

VISTOS: Con Informes de las partes

PARTE ACTORA:

M.E.C.C., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.231, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida E.M., Edificio Banco Lara, Piso 5, Oficina 5-C, Avenida Principal de la Castellana, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

RICADO CAMBA TOME, J. H.B., C.A.T.D. y Y.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 19.753, 2.157, 67.474 y 71.167, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

INDUSTRIA METALURGICA FERCIZA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de febrero de 1995, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 41-A Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE DEMANDADA:

J.H.F., R.R.D.P. y A.E.R., titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.877.314, 9.119.606 y 6.874.065, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 49.749, 26.813 y 49.114, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES.

I

En fecha 12 de marzo de 2002, la ciudadana M.E.C.C., demandó ante este Juzgado, a la empresa INDUSTRIA METALURGICA FERCIZA, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; cuya demanda estimó en la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRIO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 13.947.774,30), ingresándose la causa en el Libro respectivo bajo el N° 5001, siendo admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su representante legal, ciudadano J.L.F.D., en su carácter de Director Gerente, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Agotada en forma infructuosa la gestión de citación personal de la accionada, se tramitó la misma mediante carteles, y vencido el lapso en ellos acordado, sin que la demandada se diera por citada, se le designó defensor ad litem, en la persona de la abogada O.R.D.F., quien luego de haber sido notificada y juramentarse legal y debidamente, fue citada en representación de la demandada, el 1° de julio de 2002.

Por auto del 02 de julio de 2002, quien suscribe, en su condición de Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa.- En horas de despacho del día 04 de julio de 2002, compareció la demandada a través de su defensora judicial y consignó en autos, constante de tres (3) folios, escrito de contestación al fondo de la demanda, y constancia de remisión de un telegrama. Consta de las actas del expediente, que el 08 de julio de 2002, compareció el abogado J.H.F.D., quien luego de acreditar, mediante instrumento poder, su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, consignó en autos, un escrito en el cual, según su decir amplía lo alegado por la defensora judicial en la contestación de la demanda.- Abierto el juicio a pruebas de pleno derecho, ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses; los cuales fueron oportunamente publicados y admitidos por autos separados de fecha 16 de julio de 2002.- Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.A.T.D., desconoció los recibos de pago consignados por la representación judicial de la parte demandada; quien a través de su apoderado judicial, en diligencia de fecha 29 de julio de 2002, promovió el cotejo; cuya prueba fue admitida en fecha 30 de julio de 2002, fijándose oportunidad para el nombramiento de expertos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha 30 de julio de 2002, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio del juicio y del inicio, a partir del primer día de despacho siguiente, del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 06 de agosto de 2002, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso legal para solicitar Asociados para producir el fallo y fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes.- En fecha 13 de agosto de 2002, los expertos consignaron el informe resultante del cotejo.

En fecha 30 de septiembre de 2002, las partes, a través de sus apoderados judiciales, abogados C.A.T. por la actora, y J.H.F.D., por la demandada, consignaron escrito de informes.- Por auto de fecha 15 de octubre de 2002, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, declaró la causa en estado de sentencia y fijó uno cualesquiera de los sesenta (60) días continuos siguientes para producir el fallo definitivo; el cual, por auto razonado de fecha 17 de diciembre de 2002, se difirió para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

II

En el día de hoy, veintisiete (27) de mayo de 2003, pasa el Tribunal a dictar sentencia definitiva en el presente juicio, lo que en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó la actora en el libelo, que en fecha 18 de marzo de 1996, comenzó a prestar servicios personales para la empresa INDUSTRIA METALURGICA FERCIZA, C.A., desempeñando el cargo de administradora, devengado un salario de Bs. 575.000,oo mensuales, hasta el día 31 de marzo de 2001, cuando fue despedida injustificadamente, y que por no habérsele satisfecho, el pago de los derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios a pesar de las múltiples gestiones amistosas efectuadas; es por lo que acude a esta instancia, para demandar a la prenombrada empresa, para que le pague, o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 13.947.774,30), hecha la deducción de la suma de Bs. 2.026.909,05, que la actora admite haber recibido de la accionada.- Discriminó la demandante la suma reclamada, de la siguiente manera:

DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES con cincuenta y siete céntimos (Bs. 10.692.440,57) por concepto de Antigüedad, la cual discriminó anualmente así:

  1. Bs. 683.611,08 por la transcurrida entre el 18-03-1996 al 19-06-1997

  2. Bs. 1.370.416,20 por la transcurrida entre el 19-06-1997 al 18-06-1998.

  3. Bs. 1.373.610,60 por la transcurrida entre el 19-06-1998 al 18-06-1999.

  4. Bs. 1.376.805,oo por la transcurrida entre el 19-06-1999 al 18-06-2000.

  5. Bs. 1.034.999,55 por la transcurrida entre el 18-03-2000 (sic) al 31-03-2001.

  6. Bs. 137.999,94, calculados con salario de Bs. 22.999,99 por concepto de Antigüedad (6 días adicionales) conforme al parágrafo segundo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclamó asimismo la demandante, el pago de lo que denominó: “Sanción artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido demandó:

1) Bs. 2.759.998,80 por concepto de: “compensación de antigüedad (sic) “

2) Bs. 1.379.999,40 por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso

3) Bs. 555.833,43 por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas

4) Bs. 575.000,oo por concepto de Utilidades no pagadas al 31-12-2000

5) Bs. 287.500,oo por concepto de Utilidades fraccionadas

6) Bs. 249.166,71 por concepto de Bono Vacacional no pagado

Bs. 1.150.000,oo por concepto de Preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y

Bs. 2.464.742,64 por concepto de Intereses sobre la antigüedad.

Asimismo demandó la suma de Bs. 575.000,oo por concepto de Compensación por Transferencia, y peticionó la indexación o corrección monetaria; los intereses de mora, y la condenatoria en costas de la demandada.

En el término previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la demandada INDUSTRIA METALURGICA FERCIZA, C.A., por intermedio de su defensora ad-litem, abogada O.R.D.F. y consignó en autos, escrito que la contiene.

Antes de entrar a analizar la contestación de la demanda y el material probatorio que obra en autos, la Sentenciadora estima necesario hacer la siguiente consideración.

Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.

En este sentido, el Constituyente de 1999, con el nacimiento del nuevo orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, como por ejemplo, entre otros, el de la prevalencia de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de favor.

Hecha la consideración precedente, se observa, que en este caso, la citación de la accionada se produjo el 1° de julio de 2002, en la persona de la defensora judicial designada; a partir de cuya fecha exclusive, comenzó a correr el término del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para la contestación de la demanda, el cual transcurrió así: 02, 03 y 04 de julio de 2002; en cuya última fecha, la defensora ad litem consignó escrito de contestación a la demanda.

Sin embargo, el día 08 de julio de 2002 (Cuarto día de despacho siguiente a la citación, coincidente con el día de acto conciliatorio y con el primero de promoción de pruebas); compareció el apoderado judicial de la demandada, abogado J.H.F.D., quien textualmente manifestó:

…, y con la finalidad de ampliar lo alegado por la Defensora Judicial en la contestación a la demanda presentada por ella, ejerciendo nuestro sagrado derecho a la defensa, el cual debe ser respetado en todo grado o instancia, así como con la finalidad de permitir a la ciudadana Juez una sana administración de justicia al tener conocimiento detallado del problema planteado, ya que motivado a la suspensión de actividades que tuvo este Honorable Tribunal y que es del conocimiento de todos, no nos permitió la obtención oportuna del poder que en original estaba consignado en el expediente N° 4974 para poder actuar adecuadamente en este juicio contestando la demanda incoada en contra de mi representada, en consecuencia paso a hacerlo en los siguientes términos: …

(Negritas y subrayados del Tribunal)

Del texto transcrito se desprenden dos situaciones, que hacen inadmisible la aceptación del escrito presentado de manera extemporánea por la parte demandada, a saber:

PRIMERO

En cuanto a la supuesta imposibilidad de obtener oportunamente el “poder que en original estaba consignado en el expediente N° 4974 para poder actuar adecuadamente en este juicio contestando la demanda…”, el Tribunal estima prudente transcribir extracto de sentencia N° 01100 de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el ex Magistrado Carlos Escarrá Malavé, publicado en el Repertorio de Jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, Tomo 165, Mayo 2000, Exp. N° 0105, Sent. N° 01100, publicada en el Repertorio con el N° 1095, páginas 508 y 509 (Caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) Vs. C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM), el cual es del tenor siguiente:

“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez ...Omissis...

1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos." (Negritas y subrayado de quien suscribe el fallo)

En el mismo orden de ideas, más adelante, en cuanto al mismo tema de la notoriedad judicial, el Magistrado de la Sala Constitucional, Dr. E.C.R., en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dictada en el caso de A.C. ejercido por los ciudadanos J.G.D.M.U. y C.E.S.P., contra la sentencia dictada el 21 de enero de 1999, por el, por el desaparecido Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, señaló:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

(tomado del sitio de Internet del M.T. de la República)

En el presente caso, la propia parte accionada, a través de su apoderado judicial trae a colación, la existencia del expediente 04974 contentivo del juicio interpuesto por la ciudadana C.J.M. contra la aquí demandada INDUSTRIA METALURGICA FERCIZA, C.A., del que efectivamente, esta Juzgadora tiene conocimiento por cursar dicha causa en este mismo Juzgado, y en cuyo expediente consta, que con fecha 21 de mayo de 2002, el mismo profesional del derecho que aquí actúa como apoderado judicial de la demandada, con el mismo carácter en aquél, se da por citado y consigna el poder señalando de manera textual: “…como consta en Instrumento Poder debidamente autenticado …., el cual marcado con la letra “A” se anexa para que previa certificación por Secretaría nos sea devuelto el original,…” constando de las actas de dicho expediente, que por auto del 30 de mayo de 2002, se acordó la solicitud.

Luego, consta al folio 55 del expediente N° 04974 señalado por el apoderado judicial de la demandada, que éste compareció en fecha 03 de junio de 2002 y consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron publicadas el 05 de junio de 2002 y admitidas el 06 de junio de 2002; es decir, que hubo total acceso a la sede de este Juzgado, hasta el día 06 de junio de 2002 inclusive, habiéndose acordado la devolución del poder, como arriba se dijo el 30 de mayo de 2002; de lo que se concluye, que no hubo el aludido por la parte impedimento de obtener la devolución del poder original para poder actuar adecuadamente en este juicio contestando la demanda.- Así se deja establecido. (Negritas y subrayado del Tribunal)

SEGUNDO

Si conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, podrá presentarse por el demandado, cualquiera que tenga la facultad para ejercer poderes en juicio, y el abogado J.H.F.D., tiene tal facultad por ser abogado, y aunado a ello, apoderado desde el año 1996, como consta del poder, es evidente que no existía imposibilidad ninguna de que compareciera a juicio oportunamente a contestar la demanda; pues, no es el poder el que garantiza la “adecuada actuación” del abogado en defensa de la parte, sino sus conocimientos profesionales.- En consecuencia, forzoso resulta para esta Juzgadora desechar del proceso el escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, como supuesta ampliación de la contestación presentada por la defensora ad litem.- Así se deja establecido.

A mayor abundamiento, resulta válido también señalar, para el supuesto negado que dicho profesional del derecho, estimase indispensable para ejercer una cabal defensa de su patrocinada, tener en sus manos el instrumento poder que le acredita como apoderado judicial, bien pudo obtener una copia certificada del mismo, en la Notaría Pública donde dicho instrumento fue autenticado; lo que igualmente tira por la borda el improcedente argumento del abogado J.H.F.D., en el sentido que por no tener el poder, estaba limitado el ejercicio de una cabal defensa en este proceso; por tanto, esta Juzgadora ratifica su anterior decisión en el sentido de no analizar el escrito de contestación de la demanda presentado extemporáneamente por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto, como consta de autos, la acción que diera inicio a este procedimiento fue interpuesta en fecha 12 de marzo de 2002; que ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, se ordenó la misma por carteles, y que dichos carteles fueron fijados el día 17 de abril de 2002, como consta de la actuación del alguacil cursante al folio 26 del expediente, por lo que ante la incomparecencia de la demandada, quien tuvo conocimiento de esta acción desde el 17 de abril de 2002, cuando se fijaron los carteles, se le designó defensor judicial, auxiliar de justicia éste, que como ha sostenido la doctrina; tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.- Así se deja establecido.

Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a analizar la contestación de la demanda y a tal efecto observa, que conforme a su contenido, la parte demandada, a través de la defensora judicial, negó la existencia de la relación laboral alegada por la demandante; las fechas de inicio y terminación de la misma alegadas por la actora; el salario de Bs. 575.000,oo declarado por la actora; la cantidad total reclamada de Bs. 13.947.764,30 y la indexación o corrección monetaria; con lo cual dejó incólume en cabeza de la actora, la carga de demostrar la prestación de servicios personales que alegó; en el entendido, que de quedar probada la prestación de servicios personales por parte de la accionante, en estricta aplicación del criterio interpretativo del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecido por la Sala de Casación Social, la presente acción prosperará en derecho, procediendo en beneficio de quien acciona, la totalidad de lo reclamado en los mismos términos libelados; a menos que su petitorio en algún aspecto resultare contrario a derecho. Así se deja establecido.

Negada como fue por la accionada, la existencia del vínculo laboral que la actora alega, resulta oportuno señalar:

En cuanto a la existencia o no de la relación laboral, el legislador estableció una presunción legal, de carácter iuris tantum, en beneficio de quien preste un servicio, cuando en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo textualmente consagra:

Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Conforme al texto transcrito, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse por el Sentenciador, existente la relación de trabajo; a menos que se trate de la excepción consagrada en la regla general.

Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe el Juzgador, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

Por su parte el artículo 66 de la misma Ley Orgánica del Trabajo consagra:

La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

El Tratadista patrio F.V.B., en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El artículo 46 de la Ley del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”. Pues bien, quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien se afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro.” (Página 100). Subrayado y anotación del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el autor Colombiano H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:

Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…

Pero una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos, sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándose con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción.

(Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:

“…quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno. (Página 703). (Subrayado del Tribunal).

Hecha la consideración anterior, pasa a continuación el Tribunal a examinar el material probatorio que hubiere aportado el demandante, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso; es decir, demostrar la prestación de servicios personales para la demandada, que fueran recibidos por ésta; y a tal efecto observa, que dicha parte, en la secuela probatoria del proceso, promovió los siguientes medios: DOCUMENTALES consistentes en: 1) Carta de Trabajo, de fecha 05 de febrero de 2002.- 2) Original de Recibos de Pago, identificados con las letras “B”, “C” y “D”.

En cuanto a la documental identificada por el Despacho con el N° 1, consistente en la Carta de Trabajo, de fecha 05 de febrero de 2002, la misma constituye un instrumento privado que reúne los requisitos previstos en el artículo 1.368 del Código Civil, y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad que consagra el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que no consta de autos; por lo que el silencio de la accionada al respecto, da por reconocido el instrumento.- Así se deja establecido.

Señala la referida documental, expedida el 05 de febrero de 2002, que la aquí demandante trabajó en dicha empresa desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 31 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de Administradora, devengando un sueldo mensual de Bs. 575.000,oo.- Así se deja establecido.

Con la referida documental, la actora cumple su carga probatoria al demostrar la prestación personal de servicios para la demandada, que le fuera negada por la defensora judicial, así como las fechas de inicio y terminación de los servicios y el cargo desempeñado.- Así se deja establecido.

Ahora bien, consta de las actas procesales, que la actora alegó que devengaba, como consta de la documental en estudio, una remuneración de Bs. 575.000,oo mensuales; que la demandada, quien como se dijo se limitó simplemente a negar que la actora devengara el referido salario, y lo hizo, como una consecuencia de su negativa de existencia de la relación laboral alegada por la actora, y probada por ésta en el proceso como arriba se dejó establecido; pretende desvirtuar la dicha remuneración, con las pruebas documentales –recibos de pago- que cursan en el Cuaderno de Recaudos en la siguiente forma:

  1. - Recibo de pago de salario, firmado por la trabajadora en el período 1º a 15 de abril de 1996; marcado "A" (folio 113 Pieza principal).

  2. - Recibos de pago de salario, correspondientes al período comprendido entre el 16 de abril de 1996, al 31 de marzo de 1997; marcados "B-1" a la "B-21"; de los cuales, los marcados: “B-1” al “B-11”, aparecen suscritas por la trabajadora también al carbón; los marcados "B-12" y "B-14," no están suscritos por la actora; y los marcados “B-15”, “B-17” y “B-21” están firmados en original por la demandante.

    Copias al carbón de comprobantes de egreso y recibos de pago de salario firmados también al carbón por la actora (folios 07, 09, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 25 del cuaderno de recaudos).

  3. - Recibos de pago de salario, firmados por la trabajadora en el período comprendido entre el 1º de abril a 15 de junio 1997, marcados "C-1" a la "C-5".

    Recibo de pago de salario firmado por la trabajadora en el período 16 al 31 de julio de 1997. (folio 39 del cuaderno de recaudos)

    Copia al carbón suscrita también al carbón, de un comprobante de egreso por Bs. 55.000,oo por concepto de préstamo, distinguido con la letra "D-1"

  4. - Recibos de pago de salario, firmados por la trabajadora en el período comprendido entre el 16 de julio de 1997 al 1º de marzo de 1998; marcados "D-2" a la "D-9".

  5. - Recibos de pago de salario, firmados por la trabajadora en el período comprendido entre el 1º de marzo a 15 de octubre de 1998, marcados "E-1" a la "E-15".

  6. - Recibos de pago de salario, firmados por la trabajadora en el período comprendido entre el 16 de octubre de 1998 al 30 de junio de 1999, marcados "F-1" a la "F-17".

  7. - Recibos de pago de salario, firmados por la trabajadora en el período comprendido entre el 1º de julio a 15 de octubre 1999, marcados "G-1" a la "G-7".

  8. - Recibos de pago de salario, firmados por la trabajadora en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1999 al 30 de junio de 2000, marcados "H-1" a la "H-16".

  9. - Recibos de pago de salario, firmados por la trabajadora en el período comprendido entre el 1º de julio a 31 de diciembre 2000, marcados "I-1" a la "I-12".

    Recibo de caja a nombre de la trabajadora por Bs. 235.000,oo sin firma de persona alguna. (folio 116)

  10. - Recibo de pago de utilidades firmado por la trabajadora correspondiente al período 16 de abril de 1997, marcado "J".

  11. - Recibos de pago de utilidades firmado por la trabajadora marcados "K-1" y "K-2". el primero en fotocopia el segundo en original

    Recibo de pago por concepto de utilidades por la cantidad Bs. 200.000,oo firmado por la actora. (folio 119)

    Un formato preelaborado denominado "comprobante de Egreso" a nombre de L.E.Q. por la cantidad de Bs. 5.900.000,oo.( folio 124)

  12. - Recibos de pago de a cuenta de Prestaciones Sociales firmados por la trabajadora, marcados "L-1" a "L-3".

    Copia al carbón de un formato preelaborado denominado "comprobante de Egreso" a nombre de la actora, cuyo concepto señala: "A CUENTA DE PRESTACIONES" por la cantidad de Bs. 250.000,oo.( folio 128)

  13. - Recibos de pago de a cuenta de anticipos Prestaciones Sociales firmados por la trabajadora, marcados "M-1" a "M-5".

    Copias al carbón de formatos preelaborados denominados "comprobante de Egreso" a nombre de la actora, cuyo concepto refleja: "A CUENTA DE PRESTACIONES" por las cantidades uno de Bs. 200.000,oo, y dos por Bs. 100.000,oo (folio 130, 133 y 135)

    Copia al carbón de un formato preelaborado denominado "comprobante de Egreso" a nombre de la actora, por concepto de: "INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES" por la cantidad de Bs. 44.445,95.( folio 137)

    Fotocopia de de un formato preelaborado denominado "recibo de caja" a nombre de la actora, por concepto "INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES" por la cantidad de Bs. 94.445,95.( folio 138)

  14. - Recibos de pago de a cuenta de intereses sobre Prestaciones Sociales firmados por la trabajadora, marcados "N-1" a "N-5"; de los cuales, los marcados “N-1” y “N-2” son unas hojas denominadas “estados de cuenta" sin firma de persona alguna, y la marcada “N-3” es una copia al carbón

    Copia al carbón de un formato preelaborado denominado "comprobante de Egreso" suscrito también por la actora al carbón, por concepto "INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES" por la cantidad de Bs. 185.573,oo.( folio 140)

    Copia al carbón de un formato preelaborado denominado "comprobante de Egreso" a nombre de la actora, por la cantidad de Bs. 386.000,oo.( folio 145)

  15. - Recibos de pago de por concepto de Preaviso firmados por la trabajadora, marcados "O-1" a "O-3".

    Consta de los autos, que los marcados "A", "C-1", "D-2", "E-1", "F-1", "G-1", "G-3", "L-2", "N-4", "N-5", "O1", "O-2" y "O-3" fueron objeto de la experticia, constando del expediente que cursante al folio 122 de la Pieza Principal no está marcado.

    Cuyas documentales en su totalidad fueron desconocidas por la demandante, no en su firma, sino en cuanto a su contenido, por cuanto como afirmó en el desconocimiento:

    …existe y corre inserta en el folio 60 del presente expediente una carta probatoria e indubitable en la cual se deja constancia del salario devengado por mi representada durante toda la vigencia de la relación laboral, salario éste que no es compatible ni se compagina con el salario señalado por la accionada en el cálculo de prestaciones sociales que riela en los folios 80, 81 y 82 anexado al escrito de contestación de la demanda, ni con el salario señalado y supuestamente devengado por mi representada y que la demandada pretende demostrar con la consignación de los referidos recibos…

    Constando de autos, que con vista del desconocimiento efectuado por la representación judicial actora, la demandada promovió la prueba de cotejo sobre los referidos instrumentos; cuya prueba fue admitida y oportunamente evacuada, cursando el informe pericial a los folios 106 al 110 del expediente, siendo la conclusión del tenor siguiente:

    …CONCLUSION.- La firma que como de M.E.C.C. suscribe cada uno de los RECIBOS, COMPROBANTES DE EGRESO Y RECIBOS DE CAJA, cursantes a los folios dos (02), cuarenta y cinco (45), cincuenta y dos (52), sesenta (60), setenta y cinco (75), noventa y dos (92), noventa y cuatro (94), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y seis (136), ciento treinta y siete (137), ciento cincuenta y cuatro (154), ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y siete (157), ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) del expediente 5001, ha sido producido por la misma persona que identificada M.E.C.C. otorga el poder APUD/ACTA que corre a los folios diez (10) y once (11) del mismo expediente y que nos fue señalado como documento indubitado para este cotejo.

    Con el anterior dictamen damos por concluidas las actuaciones técnicas que nos fueron encomendadas y hacemos la respectiva devolución de los recaudos recibidos del Tribunal…

    De las referidas documentales se evidencia, que para el período 16-04-96 al 31-04-96, la actora M.C., devengaba un salario quincenal de Bs. 50.000,oo. Así se deja establecido.

    Para el período 16-04-96 al 31-03-97, devengaba un salario quincenal de Bs. 52.500,oo más una asignación denominada “bono Decreto 617”.

    Para el período 01-04-97 a 16-06-97 la demandante M.C., devengaba un salario quincenal de Bs. 70.000,oo más una asignación denominada “bono Decreto 617”. Así se deja establecido.

    Para el período 16-07-97 al 01-03-98, la ciudadana COLMENARES MIRYAN, devengaba un salario quincenal de Bs. 120.000,oo. Así se deja establecido.

    Para el período 01-03-98 al 15-10-98 la demandante M.C., devengaba un salario quincenal de Bs. 175.000,oo. Así se deja establecido.

    Para el período 16-10-98 al 30-06-99, la actora M.C., devengaba un salario quincenal de Bs. 195.000,oo.- Así se deja establecido.

    Para el período 01-07-99 al 15-10-99 la accionante M.C., devengaba un salario quincenal de Bs. 210.000,oo. Así se deja establecido.

    Para el período 01-11-99 al 30-06-00, la reclamante devengaba un salario quincenal de Bs. 250.000,oo. Así se deja establecido.

    Para el período 01-07-00 al 31-12-00 la actora M.C., devengaba un salario quincenal de Bs. 287.500,oo. Así se deja establecido.

    De los distintos recibos de pago aportados por la accionada, si bien queda evidenciado, que la remuneración de la actora fue en aumento, hasta alcanzar la cantidad de Bs. 575.000,oo que refleja la Carta de Trabajo analizada por el Despacho; esta Sentenciadora, tiene como cierta la referida suma como salario; por cuanto, no puede la accionada, quien como se dijo, se limitó a negar que la actora devengara el referido salario, pretender demostrar en la etapa probatoria, hechos que no alegó en la contestación de la demanda; por cuanto, de aceptarse tal conducta procesal, evidentemente se lesionaría el derecho de defensa de la parte actora; pues como afirma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.” (Caso: E.H.E.V.. ADMINISTRADORA YURUARY, C.A.)

    En cuanto a la forma de terminación del vínculo laboral, como quiera que no consta en autos, prueba ninguna aportada por la accionada que desvirtúe el alegato de la actora de haber sido despedida de manera injustificada, esta Sentenciadora, en aplicación del criterio de la Casación Social venezolana contenida en el fallo del caso Administradora Yuruary, ha de tener como cierto, que la relación laboral que unió a la ciudadana M.E.C.C. con la empresa INDUSTRIA METALURGICA FERCIZA, C.A., finalizó por despido; y al no constar en autos, la participación de dicho despido al Juez de Estabilidad Laboral, como consagra el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para quien decide, reputar dicho despido como injustificado, procediendo por tanto en beneficio de la actora, los beneficios que consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de despidos injustificados.- Así expresamente se declara.

    En consecuencia, con vista del resultado del informe pericial, que esta Sentenciadora acoge en su integridad y el análisis del desarrollo del salario de la demandante, quedó probada en autos la autenticidad de los recibos de pago aportados por la accionada; y si bien, con ellos dicha parte, demuestra que el salario de la demandante fue en ascenso hasta alcanzar como última remuneración la de Bs. 575.000,oo, que refleja la constancia de trabajo en estudio; quien decide, observa, que es precisamente esa, una de las circunstancias arriba establecidas por el Despacho respecto de la limitación probatoria del demandado que no fundamenta el rechazo de los alegatos del demandante; y en consecuencia, tiene como cierto el salario alegado por la actora de Bs. 575.000,oo con el que deberán serle satisfechos las prestaciones sociales que con ocasión de la terminación de los servicios le corresponden.

    Sin embargo no es ese el salario a considerar para satisfacer el pago de la compensación por transferencia que la actora reclama; pues, siendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de orden público, resulta contrario a derecho el pago de dicho concepto a razón del último salario, cuando es lo cierto, que conforme establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario a considerar para el mismo, es el devengado en el mes de diciembre de 1996.- Constando de autos, a solo título de abundamiento, que la propia demandada confiesa libremente, en el escrito inserto a los folios 44 al 47 del expediente, no haber satisfecho a la actora la totalidad de las prestaciones e indemnizaciones que con ocasión de la terminación de sus servicios le correspondía.

    En cuanto al grupo documental aportado por la actora consistentes en Recibos de Pago, identificados con las letras “B”, “C” y “D”, el Tribunal observa, que las mismas, sólo están suscritas por la demandante; por tanto, no pueden serle opuestas a la demandada en su contenido y firma como prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil de Venezuela.- En consecuencia, el Tribunal las desecha del proceso, sin atribuirle valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.

    Por último, en cuanto a las POSICIONES JURADAS promovidas por la accionada, no consta de las actas procesales la evacuación de dicha prueba, razón por la cual, respecto de ella, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

    Analizado todo el acervo probatorio de autos, pasa el Tribunal a determinar las prestaciones sociales que en derecho corresponden a la accionante, determinado primariamente el salario con el cual ha de satisfacérsele la prestación de antigüedad, para lo cual observa, que conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.” A este salario, conforme al artículo 108 eiusdem, deberá incorporarse la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.

    En cuanto a la incidencia de las utilidades en el salario a los fines del pago del concepto antigüedad, se desprende de los dichos de la actora contenidos en el texto libelar, que ésta alegó como último salario mensual la suma de Bs. 575.000,oo es decir, Bs. 19.666,66 diarios y que por concepto de utilidades la empresa paga un total de 60 días anuales.

    La actora, como arriba se dijo, alegó, que por concepto de utilidades la empresa paga 60 días por año, lo cual no fue cuestionado por la demandada, quien lo admite tácitamente; luego, si la actora durante el último año de prestación de servicios (ejercicio económico de la empresa) prestó servicios durante 2 meses, se desprende que tenía derecho al pago de 10 días por concepto de utilidades; los cuales multiplicados por el salario de Bs. 19.666,67 declarado por la demandante, arroja como resultado la suma de Bs. 196.666,70, cantidad esta que dividida entre los 12 meses del año para establecer su monto mensual, arroja como resultado un total de Bs. 16.388,89 los cuales a su vez divididos entre 30 para determinar su monto diario, arroja como resultado la suma de Bs. 546,29, que constituye la incidencia de las utilidades en el salario; los cuales a su vez sumados a los Bs. 19.666,67, arroja como resultado un total de Bs. 20.212,96 que constituye el salario integral a los fines del cálculo de la antigüedad de la accionante, y no el de Bs. 22.999,99 último reflejado en el libelo de la demanda.- Así se deja establecido.

    Establecido el salario para el pago de la antigüedad pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos que la accionada debía satisfacer a la demandante con ocasión de la terminación de sus servicios, a cuyo monto se deducirán las sumas recibidas.- Así se deja establecido.

    ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

    ANTIGÜEDAD: Consta de las actas procesales, que la trabajadora acumuló una antigüedad de 05 años y 13 días; que a los efectos del pago de la prestación de antigüedad se corresponden con cinco (5) años de servicios.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante tenía derecho al pago de 60 días de antigüedad por el primer año de servicios, y así sucesivamente hasta la fecha de extinción de la relación laboral, computado desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Orgánica del Trabajo, es decir, 19 de junio de 1997, ello en virtud de la disposición transitoria contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario de Bs. 20.212,96 y el literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber laborado más de seis (06) meses durante el año de extinción de la relación laboral, equivalente a 240 días de antigüedad, que multiplicados por el referido salario, arroja como resultado la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs. 4.851.110,40) y no de Bs. 10.692.440,57 como demandó la actora; por lo que la presente acción prospera de manera parcial y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: (Correspondientes al período 2000-2001)

    Consta de autos que la actora reclama por este concepto en total de 29 días, lo que no fue negado por la accionada.- En consecuencia, se condena el monto reclamado de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con cuarenta y tres céntimos (Bs. 555.833,43)

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante demandó el pago de 120 días por dicho concepto.- La citada ley consagra que en caso de despido injustificado, el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad, o fracción superior a seis (06) meses; siendo que esta Juzgadora declaró el despido injustificado de la trabajadora; y, que ésta prestó servicios durante cinco (05) años y trece (13) días, procede el pago de dicho concepto; pero a razón del salario determinado por el Despacho; es decir, 20.212,96, al no constar de autos que la demandada lo hubiere satisfecho.- En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de Bs. 2.425.555,20.- Así se deja establecido.

    En el mismo orden de ideas, y de conformidad con lo preceptuado en el literal d) del artículo 125 eiusdem, la actora demandó el pago de 60 días por dicho concepto; por tanto, por los mismos razonamientos anteriores, procede el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso; por lo que la demandada deberá pagar a la demandante la suma de Bs. 1.212.777,60 por efecto de la omisión del preaviso.- Así se deja establecido.

    UTILIDADES NO PAGADAS AL 31/12/2000

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante tenía derecho al pago de 60 días de salario por el ejercicio económico 2000, demandando al efecto 30 días, que multiplicados por el último salario devengado, es decir, Bs. 575.000,oo mensuales, es decir, Bs. 19.166,67, arroja como resultado la cantidad de Bs. 575.000,oo. Así se deja establecido.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante tenía derecho al pago fraccionado de 60 días de salario, equivalente a tres (02) meses, es decir, 15 días, por el ejercicio económico 2001, que multiplicados por el último salario devengado, es decir, Bs. 575.000,oo mensuales, es decir, Bs. 19.166,67, arroja como resultado la cantidad de Bs. 287.500,oo. Así se deja establecido.

    BONO VACACIONAL NO PAGADO

    Reclama la actora el pago de 13 días de salario por dicho concepto, no existiendo en autos evidencia ninguna que lo desvirtúe, se ordena el pago en los términos reclamados.- Por tanto, la demandada deberá pagar a la actora la suma reclamada de Bs. 249.166,71.-Así se deja establecido.

    ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

    Conforme al literal a), corresponde a la actora la Indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La trabajadora tiene derecho al pago de treinta (30) días a razón del salario normal correspondiente al mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Bs. 575.000,00 mensual, es decir, Bs. 19.666,66 diarios, para un total de Bs. 575,000,oo.

    Literal b), Compensación por Transferencia: La trabajadora tiene derecho al pago de treinta (30) días a razón del salario normal devengado para el 31 de diciembre de 1996, que en el caso que nos ocupa, conforme al análisis del material probatorio, es de Bs. 105.000,oo mensuales, para Bs. 3.500,oo diarios, lo para un total de Bs. 105.000,oo.

    PREAVISO:

    Resulta importante acotar en este aspecto, que si bien la accionada nada dijo respecto de este reclamo, no es procedente el pago del preaviso y la indemnización que lo sustituye.- En consecuencia, el Tribunal niega la procedencia del mismo.- Así se deja establecido.

    Las cantidades arriba condenadas, excluidos los intereses sobre prestaciones sociales, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará de seguidas, alcanzan un total de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES con treinta céntimos (Bs. 10.156.943,30) y no la reclamada de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES con treinta y cinco céntimos (Bs. 15.974.683,35), lo que viene a ratificar la procedencia parcial de este fallo.- Así se deja establecido.

    Por último, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, por los que la actora reclama el pago de Bs. 2.464.742,64, y que respecto de los mismos la demandada nada dijo, procede el pago de los intereses reclamados; toda vez, que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, y por cuanto no consta de autos, que la demandada hubiere cancelado a la demandante los derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, y por cuanto la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo contiene sanciones contra el patrimonio del patrono por el no pago oportuno de los derechos laborales de los trabajadores, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

    A los fines de su misión, el experto deberá determinar el monto de las remuneraciones percibidas por la trabajadora durante el período comprendido entre el 18/03/96 al 19/03/97, fecha esta última cuando la indemnización de antigüedad debió generar intereses; así como las recibidas en el período comprendido entre el 20/03/97 al 31/03/01 cuando finalizó la prestación de servicios, y como quiera que las prestaciones debidas a la trabajadora han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado a la demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo deducir del monto que arroje la experticia, la suma de Bs. 2.026.909,05 que la demandada anticipó a la actora.- Así se deja establecido.

    De igual forma, a los fines del cumplimiento de la experticia, el experto deber tener como parámetro, que la relación de trabajo se inició el día 18 de marzo de 1996 y finalizó el día 31 de marzo de 2001, y que para la fecha de terminación del vínculo laboral el salario de la demandante era de Bs. 575.000,oo mensuales.

    Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó" que:

    "Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

    Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de cobro de prestaciones sociales; es decir, DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES con treinta céntimos (Bs. 10.156.943,30), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el !índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 14 de marzo de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar a la demandante.

    III

    Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.C.C. contra la empresa INDUSTRIA METALURGICA FERCIZA C.A., procediendo a favor de la primera, el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES con treinta céntimos (Bs. 10.156.943,30), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, sumado que sea a esta cantidad, la que resulte de los intereses sobre prestaciones, conforme a la experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la parte motiva del mismo y sobre cuyo monto final se aplicará la corrección monetaria.

    Dada la naturaleza parcial de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas, respecto del juicio principal.

    Por haber resultado la actora vencida en la incidencia de cotejo, se le imponen las costas.

    Por cuanto esta decisión se dicta y publica fuera del lapso de Ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que, el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para ejercer recursos contra el presente fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    G.G.Z.

    JUEZ TITULAR

    C.R.S.

    SECRETARIA TITULAR

    NOTA: En la misma fecha de hoy 27/05/2003, siendo la 1:20 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    EXP. N° 05001

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