Decisión nº 693 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp: 18230

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano E.R.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.25.196.016, asistido por la Defensora Pública Cuarta, Abogada G.F., y actuando en representación de la niña DAIMAR BELEÑO ROJAS, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal en el Acta de Nacimiento Nº 258, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, tanto su persona como el progenitor de la niña, ciudadano U.D.B. portaban documentos de identidad colombiana signados bajo los Nos. 57.408.561 y 81.834.118, pero es el caso que posteriormente adquirieron la nacionalidad venezolana por lo que en la actualidad son titulares de las Cédula de Identidad Nos. V. 25.196.016 y 24.432.569 respectivamente, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada expedidas por la referida Jefatura Civil y por el Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 10 de Octubre de 2.010, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Inserción de nota marginal y en consecuencia se le dió entrada, se formó expediente y se numeró. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano U.D.B..

En fecha 10 de Noviembre de 2010, se citó al ciudadano U.D.B., y en la misma fecha, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 05 de Noviembre de 2010 se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 10 de Noviembre de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

DE LA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL Y COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES JUEZ UNIPERSONAL NO.01 PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana E.R.F., solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 258, correspondiente a la niña DAIMAR BELEÑO ROJAS, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, tanto su persona como el progenitor de la niña, ciudadano U.D.B. portaban documentos de identidad colombiana signados bajo los Nos. 57.408.561 y 81.834.118, pero es el caso que posteriormente adquirieron la nacionalidad venezolana por lo que en la actualidad son titulares de las Cédula de Identidad Nos. V. 25.196.016 y 24.432.569 respectivamente, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada expedidas por la referida Jefatura Civil y por el Registro Civil del Estado Zulia.

Consecuentemente, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia patria, si bien la Jurisdicción es la función pública exclusiva y excluyente realizada por los Órganos competentes del Estado (Poder Judicial) con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y por ende susceptibles de ejecución forzosa; la falta de Jurisdicción, se presenta cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a la esfera de atribuciones de otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos y legislativos o bien al Juez extranjero.

A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte”

De igual manera, la Ley Orgánica del Registro Civil, establece una distinción en relación a las solicitudes de rectificaciones de partidas que deben de ser tramitadas bien por la vía administrativa o bien por la vía judicial; procediendo la primera a petición de parte interesada, cuando haya omisiones o errores materiales, concebidos éstos como cambios de letras o números mal escritos o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y nombres, así como sus traducciones, que no afecten el contenido de fondo del acta. Por el contrario, deberá intentarse por ante los Órganos Jurisdiccionales, solicitud de rectificación de partida cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de la referida acta.

A este respecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

En tal sentido, la presente solicitud con relación al acta de nacimiento No.258, correspondiente a la niña DAIMAR BELEÑO ROJAS, tiene como finalidad la modificación del contenido de fondo de dicha acta, en virtud que los ciudadanos E.R.F. y U.D.B. adquirieron la nacionalidad venezolana, por lo que en los actuales momentos son titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-25.196.016 y 24.432.569 respectivamente; lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación del mismo, razón por la cual y vista que la referida solicitud, en su naturaleza es una pretensión cuyo conocimiento es atribuido al Poder Judicial por corresponderle a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, de conformidad con los artículos ut supra mencionados; este Tribunal declara su Jurisdicción para conocer de la pretensión intentada que constituye la procedencia o improcedencia de la presente solicitud en la sentencia de fondo que haya de recaer en la presente causa.

Aunado a ello, considera éste Juzgador que si bien los conceptos procesales de Jurisdicción y Competencia se vinculan estrechamente, no es menos cierto que los mismos resultan ser figuras procesales distintas; ya que la Competencia se concibe como la medida de esa Jurisdicción asignada a los Órganos Jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, la Jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la Competencia.

En este mismo orden de ideas y en relación a la Competencia de este Juzgador, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 453 dispone lo siguiente:

Artículo 453 Competencia por el territorio

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

.

En consecuencia y en virtud lo de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito; es menester acotar por parte de este Juzgador que la residencia habitual de la niña DAIMAR BELEÑO ROJAS para el momento de la presentación de la referida solicitud era el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que debe declararse este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente solicitud.

II

Igualmente, examinadas las actas procesales que conforman el expediente in comento, observa este Juzgador que la ciudadana E.R.F., solicitó la Inserción de Nota Marginal en el Acta de Nacimiento Nº 258, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, tanto su persona como el progenitor de la niña, ciudadano U.D.B. portaban documentos de identidad colombiana signados bajo los Nos. 57.408.561 y 81.834.118, pero es el caso que posteriormente adquirieron la nacionalidad venezolana por lo que en la actualidad son titulares de las Cédula de Identidad Nos. V. 25.196.016 y 24.432.569 respectivamente, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada expedidas por la referida Jefatura Civil y por el Registro Civil del Estado Zulia.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, anteriormente transcrito, considera este Juzgador que la presente solicitud tiene como finalidad modificar el contenido de fondo de la referida acta de nacimiento, en virtud que los progenitores de la niña de autos, ciudadanos E.R.F. y U.D.B. adquirieron la nacionalidad venezolana, por lo que en los actuales momentos son titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-25.196.016 y 24.432.569 respectivamente, lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación del mismo.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que los ciudadanos E.R.F. y U.D.B. adquirieron la nacionalidad venezolana y en la actualidad son portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V.-25.196.016 y 24.432.569; por lo que en virtud de las copias fotostáticas de la misma, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la niña de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, señalando lo anterior. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. LA JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal.

  2. CON LUGAR, la solicitud de Inserción de Nota Marginal en la Partida de Nacimiento No. 258, realizada por la ciudadana E.R.F., en beneficio de la niña DAIMAR BELEÑO ROJAS.

  3. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 258, correspondiente a la niña DAIMAR BELEÑO ROJAS, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los progenitores de la misma, ciudadanos E.R.F. y U.D.B. son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-25.196.016 y 24.432.569 respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

HRPQ/244

Exp. 18230

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