Decisión nº PJ0122016000064 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001657

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0122016000064

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SOLICITANTES: E.R. y O.A.S.N., colombiana y venezolano, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Colombiana Nº E-60.437.488, Pasaporte N° AQ673522 y V-5.171.105, respectivamente, domiciliados en el Municipio S.R.d. estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: GIOMIRA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.377.

HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 12/08/2015, los ciudadanos: E.R. y O.A.S.N., colombiana y venezolano, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Colombiana Nº E-60.437.488, Pasaporte N° AQ673522 y V-5.171.105, respectivamente, domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GIOMIRA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.377, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar donde hacían vida en común, se separaron y reemprendieron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno como pareja, solo lo referente a sus hijos situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., en fecha veinticuatro (24) de diciembre del dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 100, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. S.C.R.d.M.S.R.d.E.Z.; que fijaron su último domicilio conyugal en la calle R.G., casa Nº 30 urbanización Nueva S.R., Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde hace algún tiempo, situación que persiste hasta la presente fecha, y que no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 14/08/2015, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.

En fecha 24/09/2015, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha 02/10/2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha 05/10/2015, se fijó para el día 12/11/2015, la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.

En fecha 16/11/2015, se difirió para el día 12/11/2015, la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.

En fecha 15/12/2015, se deja constancia, que según Acta No. 14 levantada por este tribunal, se acordó diferir las audiencias programadas en la agenda llevada por este tribunal para los días miércoles Dieciséis (16), Jueves Diecisiete (17) y Viernes Dieciocho (18) del presente mes y año, es por lo que se DIFIRIO la misma, la cual se fijó nuevamente mediante auto de fecha 07/01/2016, para el día jueves 21/01/2016.

Llegada la oportunidad correspondiente, 21/01/2016, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en fecha en fecha veinticuatro (24) de diciembre del dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z.; asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle R.G., casa Nº 30 urbanización Nueva S.R., Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde el mes de enero del año 2014, situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos plenamente identificados en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:

“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).

…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la p.p. y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día veinticuatro (24) de diciembre del dos mil cuatro (2004), estando separados de hecho desde el mes de enero del año 2014, y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de los hijos de ambos.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana E.R., y la p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del régimen de convivencia familiar por cuanto los niños se residen actualmente fuera del país, el progenitor compartirá con sus hijos, en la época de vacaciones como semana santa carnaval, vacaciones escolares y época de navidad, previo acuerdo entre ambos progenitores.

Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarles a sus hijos de autos, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria aperturada a tal fin. En relación a los gastos de útiles escolares, el padre se compromete a pasar al inicio del periodo escolar a la progenitora de los niños, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares se fija de mutuo acuerdo. En relación a los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a aportar cuatro (04) mudas de ropas completas a cada hijo, los gastos por concepto de salud, en relación a medicinas, exámenes, consultas especializadas, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos E.R. y O.A.S.N. con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: E.R. y O.A.S.N., colombiana y venezolano, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Colombiana Nº E-60.437.488, Pasaporte N° AQ673522 y V-5.171.105, respectivamente, domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio GIOMIRA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.377.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., en fecha veinticuatro (24) de diciembre del dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 100, expedida por la Autoridad respectiva.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del (los/las) niños(as) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Autónomo S.R.d. estado Zulia, bajo los N°. 0083-16 y 0084-16 respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016 ). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. M.C.S.A.

Secretaria

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000064, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. M.C.S.A.

Secretaria

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