Decisión nº 160 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

MARACAIBO; 8 DE DICIEMBRE DE 2008

198° y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: E.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.036.622, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: N.P.D., M.P.G., J.M., NERGIO PRIETO, venezolano, mayor de edad; titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.415.420, 12.945.2538, 17.855.090 y 1.689.064 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.945, 88.454, 115.626 y 120.269, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: SUCESORES DESCONOCIDOS DE M.S.P..

DEFENSOR AD-LITEM: G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.301.061, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 83.317, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2007, DICTADO POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: Nº 629

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesta por el abogado en ejercicio N.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.945, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, en la cual se declara SIN LUGAR la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana E.P.U., titular de la cedula de identidad Nro. 5.036.622, en contra de los SUCESORES DESCONOCIDOS DE M.S.P..

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2.007, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que interpusiera la ciudadana E.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.036.622, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio N.P.D., M.P.G., J.M., NERGIO PRIETO, venezolano, mayor de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.945, 88.454, 115.626 y 120.269, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los SUCESORES DESCONOCIDOS DE M.S.P.; a quienes se le nombro Defensor Ad-Litem; en la persona del abogado en ejercicio G.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 83.317, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada dictada por el A-quo, que corre a los folios 57 al 71 de la Pieza Nro. 2, que conforma el presente expediente, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo (Negrillas del Tribunal)

.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nro. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo ge (sic) llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados... (Subrayado nuestro)”.

La referida Sala en sentencia Nro, 04223, de fecha 16 de junio de 2005, expediente Nro. 2002-0732 señaló:

“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

(Destacado de a Sala)

La exigencia de los documentos a os que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada”(subrayado del Tribunal).

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar o que sólo se comprueba con ambos (omissis, Subrayado del Tribunal)....

…En cuanto a la certificación de aprecia la Sala, que no consta que la misma hubiere sido producida en forma alguna, tal omisión aunada a las consideraciones precedentes en relación al título de propiedad producido junto con la demanda, permiten concluir que la parte actora incumplió la exigencia prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil antes citado y al respecto resulta pertinente la cita de parte de las consideraciones expuestas en la sentencia a dictada por esta Sala en fecha 13 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el ciudadano A.R. en contra de la Resolución Nro. 190 emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro de interior y Justicia).

En la citada decisión se lee:

La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es inadmisible; y menos aún si no hay parte demandada, no aparece propietario alguno demandado, vale decir, no se sabe contra qué persona fue propuesta la demanda.. .No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro corno titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento.. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, al examinar minuciosamente el cumplimiento de os requisitos exigidos en la referida norma, se observa que la parte demandante no consignó la certificación expedida por el Registrador competente en a cual conste los datos de identificación y ubicación de las personas que aparecen como propietarias del inmueble que se pretende, como tampoco oca :o a copia certificada de titulo de propiedad, pues solo se limitó se a mencionar en su Libelo, que demandaba a los herederos desconocidos del ciudadano M.S.P.P., por ser este el presunto propietario del terreno objeto de la demanda, lo cual pretendió mediante la producción de copias simples, cuando el orden o :e ce manera expresa que se acompañe el libelo de demanda con copia del titulo de propiedad del bien pretendido.

Efectivamente son dos requisitos concurrentes exigidos por el Legislador adjetivo, destinados a proteger los derechos reales y de propiedad de los terceros, ya que dicha demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble tal como se presume en el presente caso, en que los títulos de propiedad presentados por la parte accionante en copia simple, indican que además del demandado existen otros presuntos propietario del referido inmueble, como lo son los ciudadanos C.L.P.A., C.J.P.A. y E.P.A., cuyos nombres aparecen en los documentos Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 13 de noviembre de 1928, anotado bajo el N°. 124, Protocolo Primero y de fecha 17 de noviembre de 1933 anotado bajo el N°. 50, folios 67 al 68 del Protocolo Primero, antes analizados. Así las cosas cabe concluir, ante el incumplimiento del los extremos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ser declarada s n lugar la acción de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana E.P.U., en el parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

(…Omissis…)

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal actuando en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana E.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.036.622, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los SUCESORES DESCONOCIDOS DE M.S.P.P..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el o 251 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio N.P.D., actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.P.U., acude ante el A-quo e interpone una acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA en contra de los SUCESORES DESCONOCIDOS DE M.S.P., alegando en el escrito libelar, que la ciudadana a la cual representa ha venido poseyendo, desde el día 8 de junio de 1988, un inmueble conformado por un terreno con vocación agrícola, ubicado en el sector El Zamuro, de la carretera Lara-Zulia, en jurisdicción del Municipio Autónomo S.R., con una superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS (10 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con vía publica; SUR: con propiedad de N.d.R.; ESTE: con fundo de R.C. y OESTE: con la carretera Lara-Zulia; dicha posesión la une a la que ejerció su causante ciudadano R.A.C.L., desde el año 1971, por un lapso de 15 años y al unir este tiempo con el de la querellante se obtiene un lapso de 32 años de posesión publica, pacifica, ininterrumpida y con animo de dueño, y que para la acción de prescripción veintenal o usucapion, es necesario que la actora se circunscriba a la exigencias establecidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que le exige aportar los datos de la persona que aparece como propietario del inmueble en la Oficina Subalterna de Registro respectivo, y en este sentido la querellante se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R., cerciorándose que el inmueble, sobre el cual ha venido ejerciendo los actos posesorios forma parte de una mayor extensión, de la cual el titular es el ciudadano M.S.P.P., venezolano, mayor de edad, difunto; constatándose que el referido ciudadano adquirió dicho inmueble a través de la figura de la prescripción adquisitiva, teniendo los títulos suficientes para ser considerado propietario y por ende a ser demandado; como en efecto lo hace.

El A-quo en fecha 2 de agosto de 2005, le da entrada, y ordena la citación de los herederos desconocidos del ciudadano M.P., ordenando la publicación de un edicto en los diarios de mayor circulación de esta ciudad, todo de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escritos consignados el día 20 de enero del año 2006, el abogado N.P., solicita al nuevo juez designado en el A-quo, se avoque al conocimiento de la causa, de igual manera sustituye reservándose su ejercicio, el poder apud acta otorgado por la demandante, en la abogado J.M., inscrita en el Inpreabogado 115.626, respectivamente. En la misma fecha el juez del A-quo, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 1 de febrero de 2006, el abogado N.P., consigna ante el tribunal de primera instancia, los edictos publicados en los diarios Panorama y La Verdad, dando cumplimiento Ali a los requerimientos de ley, establecidos en los artículos 692 y 231, del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Por auto de la misma fecha el A-quo, los agrega a las actas.

El Juzgado Agrario de Primera Instancia, por medio de auto dictado el día 24 de abril de 2006, ordena librar edicto y fijarlo en las puertas del Tribunal, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos su resulta.

Mediante diligencia consignada el día 7 de agosto de 2006, por el abogado N.P., este solicita al A-quo, nombre Defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos del ciudadano M.P., en virtud de haber transcurrido los 90 dias continuos, concedidos por el Tribunal para la comparecencia de los mismos, sin haber realizado acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

En fecha 10 de agosto de 2006, el A-quo dicta auto en el cual nombra defensor ad-litem de los demandados, al abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado, con el Nro. 83.317, quien en fecha 20 de septiembre de 2006, luego de haber sido notificado, toma juramento del cargo.

En diligencia consignada el día 25 de septiembre de 2006, el abogado en ejercicio N.P., solicita se practique la citación de los demandados en la figura de su Defensor Ad-Litem, la misma es realizada el día 10 de octubre del año 2006.

El abogado G.B., el día 8 de noviembre de 2006, consigna escrito de contestación a la demanda, en su calidad de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en el cual promovió e invoco el merito favorable de las actas procesales, asi como negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y fundamentos narrados en libelo de la demanda por la parte actora, al considerar que no son ciertos ninguno de ellos y no tiene sustanciación factica, todo de conformidad con los artículos 19,20 y 24 del Código de Ética del Abogado con juntamente con lo establecido en el articulo 49, ordinal Nro. 1 de nuestra Carta Magna. Asimismo en fecha 18 de diciembre del mismo año, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas en el cual ratifica todos y cada uno de los documentos que acompañaron el libelo de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.387 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 477 del Código de Procedimiento Civil promueven prueba testimonial de los ciudadanos J.C.D.P., W.J.V., R.A.G.R., O.A.E., N.N., J.G. CORONEL, LEDYS VILLALOBOS PEREZ, M.S.Y., R.G., I.D.J.R.P., A.D.C.Y., B.C.D.R., R.A.C.L., J.E.C.C., todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El A-quo por auto de fecha 6 de marzo de 2007 admite cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes dejando su apreciación final para la sentencia definitiva.

Las pruebas promovidas por la parte actora ante el Juzgado de Primera Instancia fueron las siguientes:

-Copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de la presente prescripción, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z.. El Juzgado Agrario de Primera Instancia, le reconoció su valor probatorio en virtud de haber sido presentado en su forma original, de conformidad con lo determinado en los artículos 1:357 y 1.384 del Código Civil.

-Copia simple de documento protocolizado ante la anterior Oficina de Registro en fecha 8 de octubre de 1986, anotado bajo el Nro. 6, paginas 38 al 40, del protocolo Primero, Tomo 9, , con respecto a este documento, el A-quo reconoció su valor conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Copia simple de documento otorgado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 14 de agosto de 1925, en el cual se observa que los ciudadanos M.S.P.P., C.L.P.A., C.J.P.A. y E.A., solicitaron se declarara la propiedad sobre una posesión pecuaria denominada “Las Vegas”, formada por quinientas hectáreas, ubicada en jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., esta petición fue provista y homologada el 5 de noviembre de 1928, por el referido juzgado, todo registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 13 de noviembre de 1928, bajo el Nro. 124, Protocolo Primero. El A-quo reconoció el valor probatorio de la descrita prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Copia simple de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 17 de noviembre de 1933, anotado con el Nro. 50, folios 67 al 68 del Protocolo Primero, en el cual se observa que los ciudadanos M.S.P.P., C.L.P.A., C.J.P.A. y E.A., cuyos derechos heredaron hijos J.G. y otros, declaran que son propietarios de una posesión pecuaria denominada “Las Vegas”, situada en el Municipio S.R., del antiguo Distrito B.d.E.Z., constante de una superficie aproximada de quinientas hectáreas. El A-quo reconoció el valor probatorio del referido documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal prevista para hacer oposición a las pruebas.

-Copia simple de documento de pago de bienhechurias ubicadas en jurisdicción del Municipio S.R., sobre un terreno que se dice es baldío, inserto ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 74, realizado por el Estado Zulia en su condición de Entidad Federal Autónoma de la Republica Bolivariana de Venezuela a la ciudadana E.P.. El A-quo reconoció su valor probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Recibos de suministro de servicios públicos, expedidos por Enelco a la ciudadana E.P.U., en fecha 21 de diciembre de 2005, adjunto de comprobante de pago de fecha 30 de diciembre de 2005, de recibo de pago de fecha 14 de noviembre de 2006 y de factura Nro. 100000109441, acompañada de estados de cuenta sellas por la referida entidad, respectivamente; y comprobante de pago Nro. 12855550, expedido por Hidrolago Maracaibo, en fecha 4 de agosto de 2005, el A-quo reconoció el valor probatorio de las mismas, al constituir pruebas libres, que por se emitidas por empresas que prestas servicios públicos, hacen presumir su veracidad.

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por el actor, el Juzgado Agrario de Primera Instancia, dejo constancia de lo siguiente:

A.D.C.Y.: Se evidencia del acta levantada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2005, que cursa a los folios 42 al 43, manifestó que conocía a los ciudadanos E.P. y R.C., de vista y trato, y que le consta que el último de los nombrados ha ejercido una posesión sobre el terreno objeto de la demanda desde 1971 hasta 1988 y la primera ocupo en forma pacifica el terreno desde 1988 hasta junio de 2006. No obstante al ser repreguntada por quien hoy Juzga, sobre la fecha en que comenzó a poseer e! ciudadano R.C. contestó desde el año 1988. Ante lo expuesto, este jurisdicente encuentra una seria contradicción en las declaraciones estampadas en la pregunta N° 4 y la repregunta N°. 1, por lo que desecha el dicho del testigo de acuerdo a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

N.N.: En misma fecha concurrió a prestar su declaración en la causa, y manifestó conocer a los ciudadanos E.P. y R.C., dejando expresado que la primera se encuentra en el terreno de diez (10) hectáreas ubicado en el Sector el Zamuro de a Carretera L.Z., desde 1988 hasta julio de 2006, mientras que el segundo ejerció una posesión desde el ano 1971 al 1988, lo cual fue repreguntado por este Juzgador, apreciando que el Testigo quedo conteste. Respecto al desempeño de actividades agrícolas y pecuarias el testigo, declaró que solo el último era hacendado, por cuanto afirmo que la accionate era ama de casa. Así las cosas, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera apto el medio evacuado y aprecia su valor probatorio para el merito de este fallo. Así se decide.

L.V.: En la fecha antes señalada compareció dicha ciudadana ante este Tribunal y declaró que conoce a los ciudadanos antes mencionados, los cuales ejercieron actos posesorios de manera pública, pacífica, continua y con ánimos de dueños, sobre el terreno identificado en el libelo, durante las épocas señaladas. No obstante, al ser repreguntado sobre la actividad desarrollada por ambos ciudadanos, contesto en la repregunta Nº. 1. al manifestar que el ciudadano R.C.. se dedicaba a la cría de ganado y a la siembra de dicho fundo, mientras en lo que respecta a la actividad realizada por la parte actora, solo contesto que los conocía desde antes que ellos compraran allí, desde el año 1988 que compraron la parcela hasta el año pasado. Por lo que este Jurisdicente encuentra una incongruencia en su deposición respecto a los hechos que se pretende demostrar en juicio que ha ejercido una posesión agraria soure ti mencionado terreno. No obstante este Juzgador se reserva la apreciación de dicha deposición para e) dispositivo de este fallo. Así se decide.

- R.G.: Compareció el prenombrado ciudadano en fecha 15 de mayo de 2007, quien fue repreguntado por el Defensor Ad Litem Abogado G.E.B., antes identificado. Manifestó que conoce a los ciudadanos antes mencionados quienes ejercieron actos posesorios sobre el terreno dentificado en el libelo, durante las épocas señaladas. En cuanto a las actividades que ejercían los ciudadanos sobre el referido terreno, manifestó que E.P. se dedicaba a la cría de ganado, y que el ciudadano R.C., se dedicaba tanto a la cría de ganado como a la siembra. Este jurisdícente reconoce el valor probatorio de dichas deposiciones y las valora conforme a derecho. En relación a la actividad agraria realizada por el prenombrada ciudadana se mantiene el criterio que antecede, hasta tanto se admiculen todos lo medios evacuados en la causa, lo cual se determinante en el Dispositivo de este fallo.

O.E.: Ocurrió a dar testimonio ante la Sala del despacho en fecha 15 de mayo de 2007. Al leérseles las generales de Ley previstas en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil manifestó, no tener ningún impedimento para rendir testimonio. No obstante, al ser repreguntado por quien hoy Juzga en la segunda pregunta contestó que entre la ciudadana E.P. y e) tenían muy buena amistad. Al respecto se observa que el Testigo se encuentra incurso dentro de las Inhabilidades Relativas previstas en e) artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador en aras de la imparcialidad desecha la deposición del testigo, de acuerdo a lo expresado en el articulo 509 ejusdem. Así se decide.

El abogado en ejercicio N.P., presenta escrito ante el A-quo, en fecha 8 de mayo de 2007, en el cual sustituye reservándose su ejercicio el poder otorgado por la demandante, en el abogado NERGIO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 120.269. En la misma fecha el juez del A-quo, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio N.P., presenta diligencia, en la cual solicita al Tribunal A-quo, dicte la correspondiente sentencia en la presente causa.

El Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia el día 29 de octubre del año 2007, en la cual declaro SIN LUGAR la presente demanda, condenando en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando la notificación de la referida decisión a las partes intervinientes.

En fecha 8 de julio del presente año, ambas partes consignan ante el A-quo, diligencias en las cuales se dan por notificados.

El día 14 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado N.P., apela de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia.

El A-quo, a través de auto librado el día 21 de julio de los corrientes, oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Agrario.

Es recibido por este Superior, el día 16 de octubre de 2008; y por auto de fecha 21 de mayo de 2008 se le da entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen los lapsos respectivos.

En fecha 19 de Noviembre de 2008 se llevo a cabo el acto de informes en audiencia publica y oral conforme a lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual el tribunal vistas las exposiciones realizadas por los representantes legales de las partes el fijo el proferimiento oral del fallo dentro de los tres (3) días siguientes a la misma y transcurridos 10 días continuos se publicara la sentencia en extenso emanada por este Juzgado Superior Agrario.

V

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre juicio de Prescripción Adquisitiva, que tiene por objeto en parte, tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, este Juzgado Superior reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de este Juzgado Superior N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DE LA DECISION APELADA

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por decisión de fecha 29 de Octubre de 2007 declaro lo siguiente:

…Omissis…

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana E.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.036.622, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los SUCESORES DESCONOCIDOS DE M.S.P.P..

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

VII

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2.007, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que interpusiera la ciudadana E.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.036.622, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio N.P.D., M.P.G., J.M., NERGIO PRIETO, venezolano, mayor de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.945, 88.454, 115.626 y 120.269, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los SUCESORES DESCONOCIDOS DE M.S.P.; a quienes se le nombro Defensor Ad-Litem; en la persona del abogado en ejercicio G.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 83.317, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra ajustada o no a derecho.

En fecha 19 de Noviembre de 2008 en el acto de informes el ciudadano N.P.D. actuando como apoderado judicial de la parte demandante, alego que en la sentencia emanada del Aquo en su parte motiva hace referencia a la falta de consignación de la certificación expedida por el Registrador competente en la cual conste los datos de identificación y ubicación de las personas que aparecen como propietarias del inmueble y de la copia certificada del titulo de propiedad; razones por las cuales decide declarar sin lugar la prescripción adquisitiva. Al respecto el apoderado alega “… que en caso de ser la certificación expedida por el registrador un requisito de admisibilidad de la demanda, el juez debió haber inadmitido la misma y no esperar que la causa llegara a un recorrido procesal de dos (2) años y hacer gastos en los edictos, para luego declarar sin lugar la prescripción, y siendo esa la situación, dicho juez del aquo debió reponer la causa al estado de admisión de la demanda con el fin de subsanar ese vicio…” (Sic).

Ahora bien con base a dichos alegatos este Juzgado Superior Agrario pasa a hacer algunas consideraciones al respecto.

Si analizamos el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil podemos observar que efectivamente establece “… que con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo.”

En este sentido, en los procedimientos estrictamente sustanciados ante los juzgados con competencia civil, la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de Septiembre 2003, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio R.G.B.V.M.I.C.O.. Exp. AA20-C-2002-000828, Sentencia N° 504, estableció:

…Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litis consorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo esta conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, estos requisitos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…

(Cursivas del Tribunal).

El Tribunal observa que no se le ha dado cumplimiento al auto de fecha 05 de junio de 2007, y para decidir sobre la admisión de la misma, estima por aplicación analógica de la norma y sentencia citadas supra, que la demandante no consignó los medios de pruebas o los instrumentos fundamentales de la acción, como es “certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”; entendiéndose que la única oportunidad para aportar los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es con el libelo de la demanda, por cuanto la Sala los asimila a los instrumentos fundamentales, que son aquellos a que se refiere el artículo 340, ordinal 6° eiusdem, es decir, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido, aplicándose la consecuencia que prevé el artículo 434, si no se producen en esa oportunidad: “no se le admitirán después”; y siendo que el caso de autos no se cumplió con las exigencias previstas en el artículo mencionado, es deber de este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD, la demanda por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, y así se decide…”

Muy por el contrario a lo establecido por la Sala de Casación Civil, por la naturaleza agraria del asunto sometido a conocimiento, este Juzgado Superior Agrario debe realizar algunas consideraciones de orden doctrinal, en los siguientes términos:

La doctrina dominante en la materia ha definido la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley y por la misma naturaleza jurídica del procedimiento de prescripción adquisitiva debe sustanciado por un juicio especial.

Así las cosas tenemos que, para adquirir por prescripción, la posesión al derecho al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucupiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción adquisitiva.

Lo anterior conlleva dos asertos consecuenciales, y ellos son:

  1. La necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho, y;

  2. La minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal.

En nuestra República Bolivariana de Venezuela, esta clase de procesos se rige por un procedimiento especial previsto en Titulo III, De los Juicios sobre la propiedad y la posesión , Capitulo I del juicio declarativo de prescripción, del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

…Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real suceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo…

No obstante las anteriores consideraciones generales y lo establecido en la norma in-comento, es menester indicar que cuando esta clase de pretensión es ventilada por ante una jurisdicción atípica para los juicios sobre la propiedad y la posesión, “como resultaría la agraria, la especialidad y el interés debatido le confieren al rector del proceso, las mas amplias potestades para conducir el mismo hasta su conclusión definitiva, potestades que a los jueces que conforman la jurisdicción civil-mercantil les estarían vedadas”, salvo aquellas indicadas en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el juez agrario o con múltiples competencias entre ellas la agraria, sobre la base de esas potestades indicadas en el párrafo anterior, si bien esta llamado a aplicar a los denominados juicios sobre la propiedad y la posesión promovidos con ocasión de la actividad agraria, los principios rectores contenidos en el Titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales como oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y agrario fundamentalmente el carácter social del proceso, no es menos cierto que le estaría impedido por el orden público que reviste a todo procedimiento, aplicar a éste normas adjetivas proveniente de cuerpos normativo distinto, salvo que exista una remisión expresa de ley que permita su aplicación de manera supletoria.

Lo contrario desnaturalizaría el procedimiento ideado para los juicios sobre la propiedad y la posesión, cuyas características difieren notablemente del proceso ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que para dar curso a éste procedimiento monitorio, el juez debe constatar la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda previstos e indicados en el artículo 690 y 691 ejusdem, antes citados, que comprende fundamentalmente como se indicó, la presentación la Certificación del Registrador y la Copia Certificada del Titulo en virtud del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto esta Alzada, considera que, en el caso de marras, el a quo, tal y como se expuso supra, declaro SIN LUGAR la Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana E.P.U., y mencionando en fase de sentencia y cito textualmente del aquo lo siguiente: “…Así las cosas cabe concluir, ante el incumplimiento del los extremos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ser declarada s n lugar la acción de prescripción adquisitiva interpuesta…” con lo que el Juez Agrario de Primera Instancia obvio en fase de inicio un principio del Derecho Procesal Agrario como lo es “EL DESPACHO SANEADOR” Institución Procesal Agraria es estatuida en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma adjetiva por excelencia referida a la introducción y preparación del procedimiento ordinario agrario, y que resulta aplicable para juicios para los procedimientos especiales civiles sustanciados ante la Jurisdicción Especial Agraria.

El espíritu del legislador está orientado a la participación del juez agrario como un operador de justicia, y no como un espectador, en este mismo sentido el debe actuar en juicio como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal previsto en nuestra Ley especial. Pudiendo el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en la oportunidad legal correspondiente, tal y como efectivamente no sucedió en el presente caso, donde la parte actora consignó por ante el tribunal a-quo, un libelo de demanda presentando oscuridad y ambigüedad en cuanto al objeto de su pretensión, así como la discordancia de la redacción confusa de su escrito libelar, sea esta en el devenir del procedimiento ordinario agrario, o cualquier otro procedimiento derivado de una acción principal agraria, como resultaría el procedimiento de Prescripción Adquisitiva de marras.

En este mismo orden de ideas, el despacho saneador en la Jurisdicción Especial Agraria, tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Ciertamente, esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, con la interposición de cuestiones previas, y tiene por finalidad depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas, resulta de suma importancia dejar sentado que en aquellos procedimientos donde resulte aplicable el procedimiento ordinario agrario o algún procedimiento derivado del mismo, como es el caso de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, el juez agrario tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el articulo 210 eiusdem adminiculado con el 340 del Código de Procedimiento Civil, tanto para el caso de las acciones intentadas, que deban ser sustanciadas por el Procedimiento Ordinario Agrario, como las que se sustancien por procedimientos especiales, a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión y en caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo, apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo, siendo la consecuencia inmediata de la no subsanación por parte del demandando la negativa a la admisión de la demanda propuesta.

De conformidad con todo lo antes razonado, para concluir, si bien es cierto que el procedimiento de prescripción adquisitiva esta regulado en el Código de Procedimiento Civil no puede obviar que la presente causa tiene como fin la declaratoria judicial sobre la adquisición del derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno con vocación agrícola, el Juez Agrario debe adecuar la Ley Adjetiva Civil a los Postulados de la Ley Adjetiva Agraria por mandato expreso del artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando establece “… Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario...”, incumpliendo el deber de administrar justicia, siendo imperioso señalar por parte de esta Alzada, en sana didáctica al aquo, que es deber del Juez Agrario tomar de oficio las medidas necesarias para la correcta administración de justicia, conforme a los valores previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y los principios y garantías recogidos por los artículos 26 y 257 eiusdem, al señalar que el proceso está dirigido a resolver controversias intersujetivas que requieren la declaratoria de derechos y que ésta es la razón de la existencia del Poder Judicial, al haber quedado suprimida desde tiempos inmemoriales la justicia privada, lo que significa, la eliminación de ésta al asumir el Estado su monopolio. Enfatizando la Sala Constitucional de nuestro M.T. que no administrar justicia, transforma la potestad jurisdiccional en una ficción, por lo que en el casos de autos, el Aquo debió ejercer los poderes especiales del Juez Agrario, una vez se interpuso la demanda por ser un requisito de orden publico o al menos instar a la parte a subsanar dicha omisión, por lo que este tribunal se ve forzosamente obligado a declarar la presente apelación Parcialmente Con Lugar, ordenado al Juez Aquo reponer la causa al estado de admisión y por medio de la institución procesal agraria del despacho saneador, instar a la parte demandante a consignar la Certificación del Registrador y la Copia Certificada del Titulo en virtud del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano N.P.D., venezolano, mayor de edad; titular de las cedula de identidad Nros. 9.415.420, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 56.945; domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 29 de Octubre de 2007.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA y ORDENA al Juez de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a instar a la parte demandante a consignar con el libelo de demanda la Certificación del Registrador y la Copia Certificada del Titulo en virtud del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil y luego de la subsanación, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente demanda conforme a los presupuestos legales, formales e intrínsecos previstos en artículo 690 y 691 ejusdem, y en caso de resultar procedente la admisión adecue dicho procedimiento especial a los principios rectores del Derecho Agrario, por mandato del artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, al Octavo (8) día del mes de Diciembre de dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las Dos y quince minutos de la Tarde (2:15 PM), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se publico la sentencia, bajo el N° 160. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

Exp 629

JRAA/ch

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