Decisión nº 245-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 05 de Junio de 2006

196º y 147º

DECISION Nº 245-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las actuaciones correspondientes al conflicto de competencia existente entre los Juzgados Octavo de Control (Municipio San Francisco) y de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P., ambos de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la declinatoria de competencia que planteare el Juzgado Octavo de Control (Municipio San Francisco), en relación a la prosecución de la causa seguida al ciudadano EMILSON G.P., por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 456 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.S.Á.. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso para decidir, esta Sala hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    En atención a lo establecido en el artículo 79 de la ley adjetiva penal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, está facultada para conocer de las decisiones de conflicto de competencia entre Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, y para el caso bajo examen de las decisiones dictadas en fecha 18-05-2006, por el Juzgado Octavo de Control (Municipio San Francisco) y en fecha 26-05-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Municipio R.d.P., ambos de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, esta Sala Tercera se declara COMPETENTE para conocer del presente conflicto de competencia planteado. Y así se declara.

  2. DECISIONES DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN CONFLICTO DE COMPETENCIA:

    El Juzgado Octavo de Control (Municipio San Francisco) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo del presente año, emitió la decisión en los siguientes términos:

    Se establece que en fecha 17-05-06, fue presentado por ante dicho Juzgado el ciudadano EMILSON G.P., por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 456 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.S.Á., decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”.

    Quedó plasmado en la decisión, que corre inserta al folio diez (10) de la causa, acta de inspección técnica del sitio realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se observa que el lugar donde ocurrieron los hechos es en el Sector “El Carmen”, Barrio Colonial, calle y casa sin número, kilómetro 46, vía a Perijá del Estado Zulia, acordando el Tribunal remitir las actuaciones al Juzgado de Control, Extensión R.d.P. de la Villa del Rosario, para la prosecución de la causa, al declarase incompetente declinando competencia conforme a lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal .

    Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P., del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo del presente año, decidió de la siguiente manera:

    - Los hechos que dieron origen a la presente causa, se suscitaron en fecha 15 de mayo de 2006, en la Parroquia A.B., Kilómetro 56 vía a Perijá, siendo el caso que la mencionada Parroquia corresponde al Municipio “La Cañada de Urdaneta” del Estado Zulia, una vez verificados los mapas territoriales de ambos municipios.

    - Cursa en actas, que el procedimiento policial fue realizado por funcionarios adscritos al Departamento Policial “La Cañada de Urdaneta”, Jurisdicción del Municipio Urdaneta.

    - En consecuencia, el referido Juzgado plantea conflicto de competencia de no conocer conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y Derecho explanados en las decisiones antes señaladas, pasa a resolver el conflicto de competencia planteado de la siguiente forma:

    En la presente causa los Juzgados Octavo de Control (Municipio San Francisco) y de Primera Instancia en funciones de Control, Municipio R.d.P., ambos de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plantearon un conflicto de competencia de no conocer referida a la prosecución de la causa seguida al ciudadano EMILSON G.P., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 456 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.S.Á., y a quien le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siguiendo en este orden de ideas, y por cuanto la causa bajo estudio trata de declinatoria de competencia territorial, esta Sala considera pertinente señalar el contenido del artículo 57 de la ley adjetiva penal, que a la letra dice:

    Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

    En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

    En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

    En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado

    (Subrayado de la Sala).

    De la norma transcrita ut supra, se desprende que la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde se consumó el delito. En el mismo orden de ideas, quienes aquí deciden señalan que la Jueza Octava de Control, se desprende de la causa señalando que por el lugar donde ocurrieron los hechos es competente para conocer la causa, el Juzgado de Control de la Extensión R.d.P. de la Villa del Rosario.

    Ahora bien, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que al folio 10 de la presente causa, se encuentra inserta acta de inspección técnica del sitio, realizada al lugar donde sucedieron los hechos y donde se observa que el mismo se encuentra ubicado en el sector “El Carmen”, Barrio Colonial, vía a Perijá, Kilómetro 46 del Estado Zulia. En consecuencia, esta Sala estima pertinente acotar que para determinar la competencia territorial en la presente causa, solicitó información al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se señaló que según la Unidad de Actos y Comunicación (citación) adscrita a dicho departamento, quedó determinado que el mencionado lugar pertenece al Municipio “La Cañada de Urdaneta”, ya que es a partir del Kilómetro 74 que pertenece al Municipio R.d.P..

    De lo anterior se desprende, que el lugar donde ocurrieron los hechos objetos de la presente causa, es el Municipio “La Cañada de Urdaneta”, por consiguiente, es el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el Municipio San F.d.E.Z., el competente para conocer de las causas cuyos hechos ocurran en el Municipio “La Cañada de Urdaneta” del Estado Zulia.

    Como corolario de lo antes expuesto, una vez analizada las actuaciones anteriores, quienes aquí deciden consideran que en base a los razonamientos antes expuestos, lo procedente en derecho es declarar en la presente causa competente para conocer de la prosecución de la causa seguida al ciudadano EMILSON G.P., por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 456 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.S.Á., conforme a las normativas exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Octavo de Control (Municipio San Francisco) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 57 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, se ordena la remisión de la causa al Tribunal competente. Y así se Decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Octavo de Control (Municipio San Francisco) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la prosecución de la causa seguida al ciudadano EMILSON G.P., por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 456 y 83 todos del Código Penal, conforme a las normativas establecidas en los artículos 57 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECIDIDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO.

    Regístrese, Publíquese y Remítase la presente causa al Tribunal competente.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    A.A.D.V.R.C.O.P.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 245-06.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa N° 3Aa3259-06

    AAdeV/lpg.-

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