Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. S.B.d.B., Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Cinco.-

194° y 146°

VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Se inicia el presente juicio, por Demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, interpuesta por el Ciudadano: EMILSON M.B., colombiano, mayor de edad, titular de la de identidad N° E- 80.447.042, domiciliado en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., asistido debidamente del Abogado en ejercicio ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.147.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.121, y del mismo domicilio; en contra del Ciudadano: C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.110.785, domiciliado en la carrera 2 esquina de la calle 12, S.B., Municipio E.Z.d.E.B..

PARTE II

Seguidamente, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo del presente juicio, y hace para ello un recuento detallado de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de la manera siguiente:

En fecha 17 de Octubre de 2003, comparece el ciudadano: EMILSON M.B. debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ELBANO REVEROL BRICEÑO, ambos anteriormente identificados, y presentó Libelo de Demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, en contra del ciudadano: C.D., también identificado, en el que entre otras cosas alegó lo siguiente: Que es poseedor legítimo por endoso a su favor de DOS (02) cheques, emitidos por el ciudadano C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.110.785, correspondiente a la cuenta corriente N° 180-520497-9, del Banco Venezuela; que a continuación se describe: 1.- Cheque signado con el N° S- 9131669028, con fecha Dieciocho (18) de Julio del 2002, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo y 2.-S-9107669029 de fecha Dieciocho (18) de Julio del 2002, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) ), emitidos todos en la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, marcados con las letras A, B, en su orden, de los cuales solicitó se deje copia certificada en el expediente y su originales sean guardados en la caja de seguridad del Tribunal. A la orden de la ciudadana R.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.204.318, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas; quien es la endosataria a su favor los cuales suman la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo). Ahora bien, ciudadano Juez; en las respectivas, mi endosante presentó dicho cheque para su cobro en la agencia del Banco de Venezuela en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; siéndole devueltos los mismos por cuanto dichos cheques habían sido suspendido por el titular de la cuenta posterior a esto mi endosante realizó múltiples diligencias en procura de obtener el pago extrajudicial y amistoso de los mismos, pero inútiles resultados la mismas, debido a la negativa y a la conducta adoptada por el ciudadano C.D., antes identificado; agotándose de esta manera la vía amistosa. Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, que procedo a demandar como en efecto formalmente demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el Artículo 640 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE al ciudadano C.D., anteriormente identificado, para que convenga en pagar o en su defecto a esto sea constreñido por este Tribunal, por existir pruebas escritas suficientes del derecho que se reclama.

Ahora bien, el Tribunal mediante auto de fecha 21-10-2004, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó emplazar al demandado, ciudadano: C.D. para que compareciese dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a que constase en autos su citación, dentro de las horas comprendidas entre 9:00 de la mañana y 3:00 de la tarde, a fin de que pague las sumas de dinero señaladas en el Libelo de demanda, acredite haberlas pagado o formule oposición dentro del término señalado. Así mismo, cursa al folio 06 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Emilson M.B., asistido por el Abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, mediante la cual solicita le designen correo especial a los fines de llevar el despacho emanado al Tribunal Ejecutor de Medidas, lo cual se acordó mediante auto de fecha 22 de Octubre del año 2003.

Posteriormente, en fecha 23 de Agosto del año 2003, comparece el Abogado en ejercicio M.Á.P.H. y mediante diligencia consigna en copias fotostática contentiva de tres (03) folios útiles, Poder Especial que le fue otorgado por el ciudadano C.D., (folios del 08 al 12 del expediente). De igual manera, el día 05 de Noviembre del 2003, comparece el referido Abogado y consignó diligencia mediante la cual se OPONE formalmente el decreto de Intimación dictado por este Tribunal de fecha 21 de Octubre de 2003; en tal virtud, el Tribunal mediante auto de fecha 07-11-2003, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil vigente, deja sin efecto el Decreto de Intimación, y en consecuencia, suspende la Ejecución Forzosa. Entendiéndose por citadas las partes para el acto de contestación de la Demanda que tendrá lugar dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla, y una vez producida la cual el procedimiento seguirá por los tramites del JUICIO ORDINARIO.

Al folio 14 del expediente, cursa ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual fue presentado en un (01) folio útil, por el Abogado en ejercicio M.Á.P.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; en el que se observa que entre otras cosas alegó lo siguiente: “...Por cuanto de conformidad con lo pautado en el Código de Comercio, la parte demandante perdió el derecho de accionar contra mi mandante, según lo estipulado en los artículos: 452, 453, 492 y 493 del mismo cuerpo de leyes, dicho derecho caducó, como lo afirma el Dr. R.G., en su obra Tratado de Derecho Mercantil Venezolano: “La inobservancia de los plazos de presentación de la letra a la vista a la aceptación (artículos 442, 431 C.C.), de los plazos para sacar al protesto por falta de aceptación o por falta de pago (artículo 452 C.C.) y de los plazos para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos (artículo 454 C.C) tiene por consecuencia la pérdida de los derechos del portador contra las obligados de regreso....”. Al respecto comenta el Dr. R.d.S., en su obra El Derecho Venezolano sobre la Letra de Cambio: “¿Cómo debe constar este hecho fundamentalmente señalado por la Ley, para que nazcan las acciones cambiarias antes o en el momento del vencimiento de la letra? Debe constar de una manera auténtica, y esta constancia auténtica de la no aceptación, o del no pago de la letra (cheque) es lo que se conoce con el nombre de protesto... Entre nosotros no se establece sino que debe constar de una manera auténtica, y ello en el artículo 452 del Código de Comercio dice. La Negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)....Así, pues la solicitud se dirige a cualquier funcionario público competente para realizar el protesto, para que se constituya en el establecimiento del deudor y se levante una constancia, o sea, un acta de los motivos según la declaración del librado acerca de la falta de aceptación o pago de la letra (cheque). No puede haber acción de regreso sin protesto. Este es el principio general....”

Cursa al folio 15 diligencia mediante la cual el ciudadano Emilson M.B., le otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ELBANO REVEROL BRICEÑO y O.E.R.V., Inpreabogado N° 42.121 y 90.451 respectivamente.

Asimismo, en fecha 10-12-2003, comparece el Abogado Elbano Reverol Briceño en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, ciudadano: Emilson M.B., y en un folio útil consignó Escrito de promoción de Pruebas. De igual manera tenemos que, en fecha 22 de Diciembre de 2003, mediante acta de esta fecha la Dra. Y.E.R.Z., en su carácter de Juez Temporal, se INHIBIO de conocer la presente causa, por cuanto tiene parentesco de consanguinidad en línea colateral con el Abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, quien es el Apoderado Judicial de la parte demandante. Seguidamente, tenemos que a los folios del 19 al 22, cursan boletas de notificación debidamente consignadas por el Alguacil del Tribunal.

Siguiendo el mismo orden de ideas tenemos que, el día 10 de Febrero el Tribunal mediante auto de esta fecha, acordó tener como parte en el presente juicio, a los Abogados en ejercicio ELBANO REVEROL BRICEÑO y O.E.R.V., en v.d.P.A.A. que le fue otorgado por el demandante, ciudadano EMILSON M.B.; así mismo, en esta misma fecha mediante auto se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando su valoración como materia de la sentencia definitiva. Finalmente, el Tribunal mediante auto de fecha 19 de Julio de 2004, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente, difirió la presente sentencia por un lapso que no exceda de 30 días consecutivos contados a partir de la fecha del auto.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 21 de Octubre de 2003, el Tribunal en virtud de lo convenido en el auto de Admisión, acordó abrir Cuaderno separado de Medidas a fin de resolver sobre la medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano: CIPRINO DAVILA, ya identificado; a tal efecto, se libró exhorto y se remitió con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue el comisionado para la practica de dicha medida; observándose que el día 24 de Octubre de 2003, comparece el Abogado en ejercicio M.Á.P.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y consignó en un (01) folio útil escrito mediante el cual se opone a la medida de Embargo decretada. Asimismo, se observa que el día 30 de Octubre de 2003, comparece el antes referido abogado y consignó mediante diligencia en un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, Escrito de Promoción de Pruebas (folios del 05 al 10 del Cuaderno de Medidas); las cuales el Tribunal mediante auto del día 31 de Octubre de 2003, admite Cuanto ha Lugar en Derecho, dejando su valoración como materia de la sentencia definitiva, y en tal sentido, ordenó oficiar al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.B., solicitando se sirva remitir a este despacho copias certificadas del expediente N° 1.981, que instruye ese despacho.

Seguidamente, en fecha 11 de Noviembre de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente, acordó diferir la sentencia hasta tanto conste en autos el recibo de las copias certificadas solicitadas.

Al folio 14 del Cuaderno de Medidas, cursa diligencia suscrita por el Abogado Elbano Reverol Briceño, mediante la cual solicita al Tribunal ordene oficiar al Tribunal de ejecución del Municipio E.Z.d.E.B. con el fin de que practique medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles, las cuales ya fueron decretadas; en tal virtud, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de Febrero se ABSTUVO se pronunciarse sobre dicho pedimento, por cuanto en fecha 21-10-2003, este Tribunal ya decretó la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos; observándose que el día 11 de Marzo de 2004, se ordenó agregar las actuaciones complementarias recibidas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B., las cuales se recibieron con oficio N° 31 de fecha 11-02-2004, contentivas de once (11) folios útiles. (Folios del 17 al 27).

Asimismo, el Tribunal mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2004, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma jurisdicción, a fin de que se sirva ejecutar el decreto de Embargo Preventivo, por cuanto en la comisión recibida de dicho Juzgado, se observa que la misma no fue cumplida, es decir, no ejecutaron la medida decretada por este Tribunal.

Finalmente, tenemos que al folio 29 del presente Cuaderno de Medidas, cursa diligencia suscrita por el demandante, ciudadano EMILSON M.B., mediante la cual solicita se le nombre correo especial con el fin de trasladar hasta el Tribunal de Ejecución, el oficio comisionando a dicho Tribunal para practicar la medida preventiva decretada; lo cual este Tribunal acordó mediante auto de fecha 18 de Marzo que cursa al folio 30 del presente Cuaderno.

En fecha Diecisiete (17) de Agosto del presente año, éste Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria en el Cuaderno de Medidas, donde se declara sin lugar la Oposición hecha por el apoderado de la parte demandada, en contra del Decreto de Medida Preventiva sobre Bienes Muebles propiedad del demandado de fecha 21 de Octubre de 2003, confirmando dicha medida.

CUADERNO DE INHIBICIÓN

En fecha 21 de Octubre de 2003, el Tribunal abre Cuaderno Separado, en virtud de la Inhibición presentada por la Juez Temporal Dra. Y.E.R.Z., mediante Acta de fecha 07 de Febrero de 2004. Posteriormente, al folio 02 del Cuaderno de Inhibición, cursa auto mediante el cual el Tribunal una vez vencido como fue el lapso de allanamiento previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las Copias Certificadas correspondientes, dejando constancia de ello en los libros respectivos.

Igualmente, se observa que por auto de fecha 21 de Enero de 2004, (folio 03 del Cuaderno de Inhibición), la Juez provisorio de este Tribunal dictó auto mediante el cual se Avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto se reintegró a sus labores habituales; en tal virtud fijó un lapso de 10 días de despacho para la reanudación del juicio, contados una vez conste en autos la última notificación de las partes o de sus Apoderados Judiciales.

PUNTO PREVIO.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA.

Por cuanto la Caducidad fue invocada como excepción perentoria de fondo, pasa ésta Sentenciadora a decidir sobre la misma como punto de derecho, ya que como toda cuestión de derecho que pueda plantearse en juicio, se presenta lógicamente en primer término para su examen y consideración: Establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente, entre otras cosas que: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a las que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”

Alega la parte demandada en su Contestación que: “...Por cuanto de conformidad con lo pautado en el Código de Comercio, la parte demandante perdió el derecho de accionar contra mi mandante, según lo estipulado en los artículos: 452, 453, 492 y 493 del mismo cuerpo de leyes, dicho derecho caducó, como lo afirma el Dr. R.G., en su obra Tratado de Derecho Mercantil Venezolano: “La inobservancia de los plazos de presentación de la letra a la vista a la aceptación (artículos 442, 431 C.C.), de los plazos para sacar al protesto por falta de aceptación o por falta de pago (artículo 452 C.C.) y de los plazos para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos (artículo 454 C.C) tiene por consecuencia la pérdida de los derechos del portador contra los obligados de regreso....”.

Ahora bien este Tribunal para resolver observa:

Que el demandante persigue el cobro de una cantidad de dinero que consta en un título valor como es el cheque.

Que es “unánime el criterio de considerar el Cheque como un título valor de contenido crediticio que incorpora la obligación de pagar una determinada suma de dinero librada a cargo de un Banco y pagadero a la “Vista”. El cheque y la letra de cambio. Lecciones de Derecho Mercantil. L.O.d.B..

En tal razón, la emisión y entrega de un cheque hace nacer dos relaciones jurídicas de carácter obligatorio, una entre girador y tenedor y la otra entre el girador y girado, por lo que es pertinente examinar que relaciones se establecen entre los siguientes elementos: Banco, librador y portador. Entre librador y banco existe un derecho interno de naturaleza contractual en v.d.C.d.C.C. que permite disponer de los fondos por medio de un título valor denominado cheque. Las relaciones del Banco con el tenedor del cheque, de derecho externo, son de esencia extracambiaria, no existen relaciones preestablecidas entre ellos; y finalmente las relaciones entre el librador o emitente del cheque y el tenedor del mismo son de naturaleza cambiaria (pago del cheque, no pago del cheque, revocación, etc.), ya que el cheque se encuentra regido por las disposiciones legales sobre la letra de cambio a tenor de la remisión que a ellas hace el Artículo 492 del Código de Comercio Vigente.

La parte accionada a través de su representante judicial, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó la Caducidad de la Acción Propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ésta deberá ser resuelta como punto previo de la sentencia definitiva que nos ocupa; en tal virtud es menester traer a colación las siguientes disposiciones del Código de Comercio: El artículo 490 del Código de Comercio (sic) señala que el cheque '...Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde la presentación...'; y el artículo 491 eiusdem (sic) precisa 'Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, las firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago. El protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas.'Los artículos 492 y 493 de la citada ley (sic) Mercantil fijan la oportunidad para la presentación del cheque al pago y, de no presentarlo en los términos establecidos, el poseedor pierde su acción contra el librador.

Art. 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librador (sic) en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en lugar (sic) distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librador y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.'

Art. 493: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador”.

El cheque es un instrumento de pago y su rápida o breve lapso de presentación persigue, que el portador pueda convertirlo en dinero antes que desaparezca la provisión de fondos y que el librador evite así la acción de regreso contra él.

El vencimiento fijado en el artículo 442 del Código de Comercio, ha sido modificado por los artículos 492 y 493 eiusdem, en lo relativo a la acción de regreso contra los endosantes y excluye la caducidad de la acción contra el librador, si no ha sido presentado dentro del término fijado por el citado artículo 492. Si no se presenta el Cheque en los Términos expresados y, la disponibilidad de fondos en la cuenta contra la cual se gira, y quiebra el librador o entra en suspensión de pago, el portador pierde la acción de regreso contra el librador, pero si, el librador gira el cheque sin tener fondos suficientes para cubrirlo en el librado, o si la suma del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librador, el tenedor del cheque podrá ejercitar la acción de regreso contra el librador.

De acuerdo con el artículo 491 del Código de Comercio, la materia del protesto desarrollada en el artículo 492 eiusdem, para la letra de cambio, es aplicable al cheque, y en esa norma se dice que el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes: La finalidad del protesto es la de determinar la mora del deudor.

En el presente caso, los cheques demandados no fueron protestados, y referido a ésta situación establece el Artículo 452 Ejusdem, que: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien en el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…” De donde inferimos que el tenedor legítimo del cheque puede presentarlo al Banco para su cobro dentro de ese plazo, y si una vez presentado no es pagado, debe levantar el protesto, bien ese día o dentro de los dos días laborables siguientes para de esa manera conservar el ejercicio de la acción de regreso contra los endosantes y la acción penal. “Sin embargo, cabe distinguir la Caducidad de la acción de regreso cuando es ejercida contra los endosantes y la caducidad de la acción de regreso ejercida contra el librador. (Negritas Mías). Intentada la acción de regreso contra los endosantes éstos pueden oponer la caducidad si no se produce el protesto por falta de pago, que prueba la oportuna presentación de los Cheques a la Entidad Bancaria. Si la acción de regreso se intenta contra el librador, el puede oponer la caducidad de la acción solamente en dos casos: Primero, cuando teniendo fondos disponibles, haya dejado de serlo después de transcurrido los plazos establecidos por un hecho del librado (quiebra, suspensión de pagos, intervención, etc.) y segundo, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde la fecha de la emisión”. M.A.P.R.. Letra de Cambio.

Por regla reiterada es obligatoria la presentación al pago (Artículo 446, 452 y 454 ejusdem), y en el caso que nos ocupa, los Cheques debieron ser presentados al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras a cierto plazo vista, según el artículo 442 y el plazo para la presentación a un plazo vista, lo determina el artículo 431.

Las Letras de Cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha

.

De acuerdo a lo visto en autos, el lapso de Caducidad de seis meses a favor del librador contado a partir de la fecha de emisión del cheque, que lo fue el 18 de Julio de 2002, se cumplió el 18 de Enero de 2003, no constando en autos que el beneficiario o portador del mismo lo hubiera presentado al cobro antes de esa fecha, lo cual debió hacer constar con el visto del librado (Banco).

Ha sido criterio de la doctrina y la jurisprudencia patria que el término de seis meses conforme al artículo últimamente mencionado es de CADUCIDAD, en virtud de la propia manera como expresó el legislador, acción ésta a tal punto identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad del órgano jurisdiccional, ya que el vencimiento de dicho término (seis meses) arrastra consigo la extinción del proceso y por ende de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho alegado, por ser una sanción jurídica de carácter procesal en virtud de la cual el sólo transcurso del tiempo fijado en la ley para la validez de un derecho acarrea sin remedio alguno la absoluta inexistencia del derecho mismo, que se pretende hacer valer posteriormente. Asimismo lo ha expresado nuestro m.T. en Sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2001, Sala de Casación Civil, Caso de J.C. Cuesta contra C.J.Salomón. De igual manera en Sentencia N° RC-00606 de la sala de Casación Civil de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se señala: “…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…” (Negritas Mías)

Brice (1969), c.S.d.C. de fecha 6 de Marzo de 1951, en la cual define la caducidad así: “Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya que sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está tan así identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo”. (p.129-130).

Rengel (1991), citando jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, afirma que “la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial” (T.I,124).

Quintero (1995): Establece que: “Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: El derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez” (P.40).

En mérito de las circunstancias tanto de hecho como de derecho antes esgrimidas y de los criterios jurisprudenciales esgrimidos, forzoso es concluir que en el caso bajo estudio, operó la CADUCIDAD, por cuanto el Actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis (06) meses para exigir el pago del instrumento (cheque) al librado, caducando así la acción contra el librador; en consecuencia, evidenciada la caducidad, decae así la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las pruebas debidamente promovidas y evacuadas por las partes, éste Juzgado se abstiene de valorarlas en base a las circunstancias antes expuestas y sólo se le dio valor probatorio a los Instrumentos (Cheques), que fueron acompañados por el demandante en su Libelo de la Demanda, los cuales demuestran y sustentan la excepción de falta de Caducidad; amén de que quedaron reconocidos por la parte demandada en el lapso de la Litiscontestación; Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas, éste Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente Demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoara el Ciudadano: EMILSON M.B., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.447.042, domiciliado en S.B., Municipio E.Z.d.E.B., representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio: ELBANO REVEROL BRICEÑO y O.E.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.121 y 90.451, respectivamente, en contra del Ciudadano: C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.110.785, con domicilio en esta población del mismo Municipio y Estado, representado por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio: M.A.P.H., inscrito en el Inpreabogado Nro. 62.187.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

TERCERO

Se REVOCA, la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado y decretada por éste Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2003.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente se ordena la Notificación de las partes mediante boletas dejadas por el Alguacil en el domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 Ejusdem.

Regístrese, publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del

Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. L.F.D.R..-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.D.C.M..-

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

Molina M.

Scría. Acc.-

Exp. 100-2003.

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