Decisión nº 083-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 28 de julio de 2.014

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 083-14.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: DR. R.G.R.

SECRETARIA: ABOG. M.B.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALA 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. N.Z..

ACUSADOS: EMILY CHIQUINQUIRA VELEZ HINEOSA Y C.A.F.B..

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. A.Z.

DELITO: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando.

VICTIMA: A.V..

II

HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:

En fecha 22-1-2014, aproximadamente a las 6:00 pm, el encontrándose en labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana enmarcado en la gran misión a toda v.V. en el sector ciudad de las farias cuando observaron un vehiculo con las siguientes características: PLACA: AVL142; SERIAL DE MOTOR: T0218CMR; SERIAL DE CARROCERIA: 1G1AN69K1BJ267859; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1981; COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, al cual le dieron la voz de alto en el cual se trasladaban los ciudadanos EMILY CHIQUINQUIRA VELEZ HINEOSA Y C.A.F.B., a los cuales le indicaron que el vehiculo seria objeto de una inspección, constando la comisión castrense que el vehiculo transportaba, 12 cajas de jugos yukeri, 20 envases de suero pediátrico, 12 envases de crema de arroz polly, 43 cajas de medicamentos, de los cuales no posein documentación ni facturas por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención de los mismos.

III

AUDIENCIA PRELIMINAR

En esta misma fecha, se celebró la audiencia preliminar, en la cual, mediante decisión 1069-14, luego de admitida totalmente la acusación fiscal, los acusados, EMILY CHIQUINQUIRA VELEZ HINEOSA Y C.A.F.B., admitieron los hechos por los cuales fueron acusados, siendo condenado por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTA.V., a cumplir la pena de 2 años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem.

IV

PENA A IMPONER

El Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos, EMILY CHIQUINQUIRA VELEZ HINEOSA Y C.A.F.B., como coautor en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTA.V.; delito que establece una sanción de cuatro a ocho años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano el de seis años.

Por otra parte, al observar este juzgador que los imputados resultan ser primarios en la ejecución de hechos punibles, se acuerda aplicar la atenuante genérica prevista en el articulo 74.4 del Código Penal y reduce la pena aplicable a su límite inferior que es de seis años.

Por último, orientado como fuera el presente proceso por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena aplicable a la mitad, quedando una pena definitiva a aplicar de 2 AÑOS DE PRISIÓN DE PRISIÓN. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se condena por el procedimiento de la admisión de los hechos, a los acusados, EMILY CHIQUINQUIRA VELEZ HINEOSA Y C.A.F.B., como coautores en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83, a cumplir la pena de 2 años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem. Regístrese y publíquese la presente sentencia. Se deja constancia que la presente sentencia se dicta el mismo día de la audiencia preliminar, por lo que las partes quedaron notificadas de su contenido íntegro

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

SECRETARIA

ABOG. M.B.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente sentencia condenatoria con el número 083-14.

SECRETARIA

ABOG. M.B.L.

RGR/rv

Causa: 7C-30032-14

Asunto: VP02-P-2014-003471

Inv. Fiscal: MP-38575-2014

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