Decisión nº PJ2011000199 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000140.

PARTE ACTORA: E.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.859.844, domiciliada en Mene Grande, Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.J.P.M., S.P.M. y G.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.731, 82.680 y 126.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO); inscrita el día 15 de julio de 1.982 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 113, Tomo 1-A, estatutos estos que fueron reformados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 03 de enero de 1.994, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el día 09 de junio de 1.994, quedando asentada bajo el Nro. 47, Tomo 4-A, y sufriendo una última reforma mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 02 de enero de 1.997, la cual fue registrada ante el mencionado Registro Mercantil el día 22 de enero de 1.998, asentada bajo el Nro. 12, Tomo 3-A; domiciliada en Mene Grande, Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., GERARDO SOTO, JOANDERS J.H.V., A.E.F.R., A.A.F.P. y L.Á.O.V., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 72.731, 56.872, 79.847, 117.288 y 120.257, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: E.F..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 17 de noviembre de 2009 por la ciudadana E.F. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 08 de agosto de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), y consecuencialmente IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de bolívares por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana E.F. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO).

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadana E.F., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 09 de agosto de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 21 de septiembre de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 27 de septiembre de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de octubre de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadana E.F., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que básicamente aquí prácticamente vienen a ratificar los mismos puntos de vista jurídicos, de hecho y de derecho explanados en casos precedentemente ya resueltos que guardan idéntica relación al caso planteado, y en este sentido el Juez Noveno de Juicio decretó la prescripción por el transcurso de UN (01) año, por haberse verificado que el auto del Registro Subalterno del Municipio Valmore Rodríguez y Lagunillas, es con fecha posterior al año del vencimiento de finalizada la relación de trabajo, pero obvió el Tribunal Noveno de Juicio una parte muy importante, la cual aparece en la nota de registro de la demanda y la cual es que el documento fue presentado para su registro el 15-04-2010, es decir, en tiempo hábil, dentro del año que tenía la parte para registrar demanda, es decir, que si tenemos en cuenta que la relación laboral de la ciudadana E.F., concluyó el 15 de abril de 2009, tenía hasta el 15 de abril de 2010 para proceder a registrar la demanda, es decir UN (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil; que en principio la demanda fue interpuesta el 17 de noviembre de 2009, es decir, fue presentada antes del año, lo cual en principio se verificaría que no hay prescripción, ahora se debe verificar que la Empresa demandada en vista de que en su lugar habitual o dirección habitual no se encontraba despacho físico, su representada por todos los medios se puede verificar a través del iter procesal, todas las actuaciones por ella realizada, tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, inclusive apelando a una figura como es la notificación vía notaria para proceder a notificar y no queden nugatorias o ilusorias las pretensiones de su representada; ahora bien, ellos entienden que la carga procesal al cumplir su representada con presentar como bien lo dice el auto del Registro, folio Nro. 160 de la Pieza principal Nro. 01, allí mismo dice que el anterior documento presentado el 15-04-2009 presentado para su registro, es de notar que el tiempo que fue presentado para su registro fue en fecha hábil, ¿Qué es lo que dice el artículo 28? Cuando la urgencia del caso lo amerita el Registrador deberá habilitar el tiempo que sea necesario para proceder a expedir el documento, mayor extrañeza cuando el Registrador les dijo que no puede expedirlo el mismo día, que se tiene que tomar TRES (03) días, sea lo que sea, laboral, menores, lo que sea, mínimo se tomaba TRES (03) días, y sin embargo se verifica que ni siquiera los TRES (03) días que estipula el artículo 38 de la Ley del Registro Público y Notariado, tampoco lo verificó, entonces el mismo artículo 38 dice que el Registrador o Registradora tendrá un plazo de TRES (03) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación ante la oficina de Registro para inscribir o autenticar los documentos o los actos, exceptuando los establecidos en el artículo 28, y esto era uno de los casos presentes en el artículo 28 por la urgencia del caso, porque era la fecha limite para presentar la prescripción; su representada cumple con su carga procesal de presentar y de exigir de conformidad con el artículo 28 que sea registrado el documento, pero lamentablemente no tiene funciones regístrales, escapa de sus manos registrar el documento, ya la carga procesal en este estado le corresponde al Registrador, quien es quien tiene el deber de registrar el documento y de atenerse a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del registro Público y Notariado; en atención a ello es que solicitan que efectivamente la demanda se registró en tiempo oportuno y que su representado cumplió con las cargas que legalmente le impone o le correspondía como carga procesal para interrumpir la prescripción; en atención a ello quiere hacer un paralelismo en este caso con las perenciones breve que establece la parte civil, que todavía se mantiene en el procedimiento civil, en cuanto a la perención de los TREINTA (30) días para proceder a notificar, o la citación de la parte demandada, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estipuló las cargas procesales que le correspondía a la parte demandada para que no se verificara la perención breve en este caso y dispuso que tenía que provee de los emolumentos al registrador, debía de proporcionarle los medios para practicar la citación cuando excedía de 500 metros de la sede el Tribunal, y otras cuestiones; no importaba que después el Alguacil citará con fecha posterior a los TREINTA (30) días que tenía, siempre y cuando las cargas que le imponía la Ley fueran cumplidas por el Registrador; en este caso como se puede observar la Ley dice que debe registrarse la demanda, su representada cumplió con la carga procesal, que era presentar la demanda en tiempo oportuno para su registro, ahora que el Registrador la haya verificado y ni siquiera hubiera cumplido con lo preceptuado por la Ley ya eso escapa de su representado, no se le puede imponer una sanción tan fatal, con un razonamiento tan restrictivo de la Ley y ocasionarle este gravamen irreparable como es el decreto de la prescripción de la acción, máximo cuando a través del recorrido del iter procesal todas las actuaciones fueron siempre tendientes a lograr la notificación de la parte demandada; en atención a ello solicita a este Juzgado Superior se declare con lugar la presente apelación con los demás pronunciamientos de Ley.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a determinar si resulta procedente o no la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana E.F., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), señaló:

Ratificaron y solicitaron al despacho que ratifique en todo su contenido y firma la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Juicio, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho y mucho más al momento de verificar la defensa perentoria de la prescripción, porque efectivamente se pudo comprobar de las actas procesales de que el acto no interrumpió bajo la formula válida que era el registro de la demanda en el año que le establece la Ley Orgánica del Trabajo para notificar a su representada ni en los dos meses de gracia si fuese este el caso, y como se fue al Registro al no haberla registrado durante el año obviamente la acción se encuentra prescrita y esa fue la manera como lo resolvió el Tribunal de Juicio y consideran que esta ajustado a derecho, razón por la cual le solicitan al despacho que declare sin lugar la presente apelación y ratifique la sentencia.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La ciudadana E.F. alegó que comenzó a prestar sus servicios laborales personales por tiempo indeterminado el día 16 de octubre de 2005 para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CISLATO C.A), hasta el día 15 de abril de 2009, fecha esta última en que fue despedida por la patronal sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara; que durante el tiempo que la relación laboral se desempeñó como Administradora en las oficinas de la Empresa.

Que en la ejecución de su trabajo laboró todo el tiempo, de lunes a viernes, en el horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., devengando un Salario Básico quincenal de Bs. 600,00, y mensual de Bs. 1.200,00; acotó que le dejaron de pagar las Utilidades correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, así como las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2006, 2007 y 2008; igualmente resaltó que habiendo sido despedido sin justa causa, no se le cancelaron los beneficios contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el desempeño de sus funciones cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su trabajo, presto siempre a cumplir con las ordenes e instrucciones que le fueron dadas y estuvo siempre y en todo momento a disposición de la empleadora, haciendo constar que estaba disponible para cualquier caso de emergencia para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), no así la patronal, quien el día 15 de abril de 2009, por intermedio de su Presidente el ciudadano P.L.T.M. procedió a despedirlo sin que mediara causa o motivo alguno que así lo justificada, sin hacerle efectivo el pago total de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que no han podido obtenerse a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas.

Para el cálculo de sus Prestaciones Sociales adujo un Salario Básico diario de Bs. 40,00 (Salario Básico mensual de Bs. 1.200,00 / 30 días), un Salario Normal diario de Bs. 40,00 (no existiendo ninguna percepción de carácter regular y permanente) y un Salario Integral diario de Bs. 54,55 (Salario Normal diario de Bs. 40,00 + Bono Vacacional como Salario de Bs. 1,23 [10 días de Bono Vacacional / 12 meses = 0,92 x Bs. 40,00 / Bs. 36,80 / 30 días = Bs. 1,23] + Utilidades como Salario de Bs. 13,33 [Salario Normal mensual Bs. 1.200,00 x 12 meses = Bs. 14.400,00 x 33,33% = Bs. 4.799,52 entre 12 meses Bs. 399,96 / 30 días]). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales:

  1. - PREAVISO: 60 días x Salario Integral diario de Bs. 54,56 = Bs. 3.273,60.

  2. - ANTIGÜEDAD LEGAL ACUMULADA: 68 días x Salario Integral diario de Bs. 54,56 = Bs. 3.710,00.

  3. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD: 120 días x Salario Integral diario de Bs. 54,56 = Bs. 6.547,20.

  4. - VACACIONES VENCIDAS: Del 16-10-2005 al 16-10-2006 = 15 días por Salario Normal diario de Bs. 40,00 = Bs. 600,00; del 16-10-2006 al 16-10-2007 = 16 días por Salario Normal diario de Bs. 40,00 = Bs. 640,00; del 16-10-2007 al 16-10-2008 = 17 días por Salario Normal diario de Bs. 40,00 = Bs. 680,00; la sumatoria de dichas cantidades se traduce en la suma total de Bs. 1.920,00.

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 09 días (18 días / 12 meses = 1,50 días x 06 meses) x Salario Normal diario de Bs. 40,00 = Bs. 360,00.

  6. - BONO VACACIONES VENCIDO: Del 16-10-2005 al 16-10-2006 = 07 días por Salario Normal diario de Bs. 40,00 = Bs. 280,00; del 16-10-2006 al 16-10-2007 = 08 días por Salario Normal diario de Bs. 40,00 = Bs. 320,00; del 16-10-2007 al 16-10-2008 = 09 días por Salario Normal diario de Bs. 40,00 = Bs. 360,00; la sumatoria de dichas cantidades se traduce en la suma total de Bs. 960,00.

  7. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,98 días (10 días / 12 meses = 0,83 días x 06 meses) x Salario Normal diario de Bs. 40,00 = Bs. 199,20.

  8. - UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2008: Año 2006 = Salario Básico mensual de Bs. 1.200,00 x 12 meses = Bs. 14.400,00 x 33,33% = Bs. 4.799,52; Año 2007 = Salario Básico mensual de Bs. 1.200,00 x 12 meses = Bs. 14.400,00 x 33,33% = Bs. 4.799,52; Año 2008 = Salario Básico mensual de Bs. 1.200,00 x 12 meses = Bs. 14.400,00 x 33,33% = Bs. 4.799,52; la sumatoria de dichas cantidades se traduce en la suma total de Bs. 14.398,00.

  9. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: Salario Normal mensual de Bs. 1.200,00 x 03 meses = Bs. 3.600,00 x 33,33% = Bs. 1.199,88.

    Reclamó lo correspondiente a los Intereses sobre Prestaciones Sociales que se produzcan desde la fecha del despido injustificado 15-04-2009, hasta la sentencia definitivamente firma que ponga fin al presente procedimiento, más los Intereses Moratorios así como la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Demandó a la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), para que convenga en pagarle, o sea condenada las cantidades de dinero especificadas anteriormente, y que solo para los efectos establecidos en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, sumados estiman en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.568,44).

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), reconoció como ciertos los siguientes hechos: que la ciudadana E.F., le hubiese prestado servicios laborales de Proyectista, desde el 16 de octubre de 2005 hasta el 15 de abril de 2009; que la demandante cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con una hora de reposo y comida; que el demandante percibió como último Salario la cantidad de Bs. 600,00 quincenales por concepto de Salario Básico, vale decir, la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de Salario mensual. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana E.F., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 54,56 diarios por concepto de Salario Integral, ya que en realidad nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1,23 por concepto de Bono Vacacional como Salario, ni a la cantidad de Bs. 13,33 diarios por concepto de Utilidades como Salario, ya que no le canceló a la demandante el 33,33% de los devengado por concepto de Utilidades. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.273,60 por concepto de Preaviso, ya que como lo alegó en el punto anterior el demandante no se hizo acreedor al Salario Integral alegado en el libelo. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.710,00 por concepto de Antigüedad Legal acumulada, ya que como lo alegó en el punto anterior el demandante no se hizo acreedor al Salario Integral alegado en el libelo. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 6.547,20 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, ya que como lo alegó en el punto anterior la demandante no se hizo acreedor al Salario Integral alegado en el libelo. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 600,00, por concepto de Vacaciones Vencidas período 16-10-2005 al 16-10-2006, ni a la cantidad de Bs. 640,00 a por concepto de Vacaciones Vencidas período 16-10-2006 al 16-10-2007, así como tampoco a la cantidad de Bs. 680,00 a por concepto de Vacaciones Vencidas período 16-10-2007 al 16-10-2008, ya que oportunamente le canceló todos los beneficios. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 360,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 280,00, por concepto de Bono Vacaciones Vencido período 16-10-2005 al 16-10-2006, ni a la cantidad de Bs. 320,00, por concepto de Bono Vacacional vencido período 16-10-2007 al 16-10-2007, así como tampoco, a la cantidad de Bs. 360,00 por concepto de Bono Vacacional, ya que oportunamente le canceló todos sus beneficios. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 199,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, ya que oportunamente le canceló todos sus beneficios. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.799,52, por concepto de Utilidades Vencidas correspondientes al año 2006, ni a la cantidad de Bs. 4.799,52 por concepto de Utilidades Vencidas del año 2007, así como tampoco a la cantidad de Bs. 4.799,52 por concepto de Utilidades Vencidas correspondientes al año 2008, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 14.398,00 por concepto de Utilidades Vencidas, ya que oportunamente le canceló todos sus beneficios. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.199,88 por concepto de Utilidades Fraccionadas, ya que oportunamente le canceló todos sus beneficios.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los Intereses sobre Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral que se produzcan desde la fecha 15 de abril de 2009, del supuesto despido injustificado hasta la sentencia definitivamente firme que ponga fin al presente procedimiento.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, ya que le canceló oportunamente todos los beneficios derivados de la relación laboral. Por los fundamentos antes expuestos, niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.568,44).

    Para el caso imposible que la presente acción sea procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le opuso al demandante como defensa de fondo la prescripción de la acción de cobro de bolívares por Prestaciones Sociales, ya que, desde el día 15 de abril de 2009, fecha en la cual culminó la relación laboral, hasta la fecha de su notificación paso más del año al que hace alusión el artículo in comento. Finalmente solicitó se declare sin lugar en su definitiva la presente demanda de cobro de bolívares por diferencia de Prestaciones Sociales en su contra.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que la ciudadana E.F., le hubiese prestado servicios laborales como Administradora a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), desde el 16 de octubre de 2005 hasta el 15 de abril de 2009, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando un último Salario Básico y Normal mensual de Bs. 1.200,00 equivalente a un Salario Básico y Normal diario de Bs. 40,00. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), referida a la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana E.F. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Legales; el Salario Integral correspondiente en derecho a la ciudadana E.F., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana E.F. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO).-

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, con respecto a la Prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, en virtud de que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana E.F., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), quien deberá probar el último Salario Integral realmente devengado por la ciudadana E.F. durante su prestación de servicios personales; y el pago liberatorio de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales realmente correspondientes al ex trabajadora demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la presente acción tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La parte demanda CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le opuso al demandante como defensa de fondo la prescripción de la acción de cobro de bolívares por Prestaciones Sociales, ya que, desde el día 15 de abril de 2009, fecha en la cual culminó la relación laboral, hasta la fecha de su notificación paso más del año al que hace alusión el artículo in comento.

    Al respecto, ésta Alzada debe señalar que la Prescripción es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

    Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

    A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de la ciudadana E.F. finalizó en fecha 15 de abril de 2009, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitidas expresamente por la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), en su escrito de litis contestación; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación de trabajo de la ciudadana E.F., en fecha 15 de abril de 2009, fenecía el lapso de prescripción los días 15 de abril de 2010, y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 15 de junio de 2010, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 17 de noviembre de 2009 (folio Nro. 05 de la Pieza Principal Nro. 01), y la notificación de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), se perfeccionó el día 26 de julio de 2010 (oportunidad en la cual el representante judicial de la Empresa demandada se dio por notificado), toda vez que la notificación de la parte demandada efectuada por el Notario Público Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2010, fue declarada nula por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo según sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010; transcurriendo desde el 15 de abril de 2009 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 17 de noviembre de 2009, un lapso de SIETE (07) meses y DOS (02) días; de lo cual se deduce que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral; no obstante, desde el 15 de abril de 2009 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se perfeccionó la notificación de la Empresa demandada el día 26 de julio de 2010, transcurrió un lapso de UN (01) año, TRES (03) meses y OCHO (08) días, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por la ciudadana E.F. se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

    En este orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el Código Civil, este último, como medio general, se debe concluir que para interrumpir los derechos derivados de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, como sería la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado.

    Por otra parte, en cuanto al supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.G.S.P.V.. Industria Nacional Fábrica De Radiadores S.A.), estableció que:

    En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:

    ¿Para qué la formalidad del registro?

    Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.

    Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.

    En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes

    .

    (Omissis)

    Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    De la trascripción precedentemente expuesta, se deduce el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido, de que dicho acto origina, la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, borra el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior.

    En sintonía con lo anterior, este Tribunal de Alzada pudo verificar del análisis practicado a las actas procesales que el trabajador accionante promovió dentro de la oportunidad legal correspondiente, copias certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparencia correspondientes al presente asunto laboral, debidamente registradas por ante el Registro Público de los Municipio Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., insertas en autos a los folios Nros. 149 al 161 de la Pieza Principal Nro. 01, las cuales conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas en modo alguno por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; desprendiéndose de su contenido que en fecha 15 de abril de 2010, la ciudadana E.F. procedió a presentar por ante la oficina pública correspondiente copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado (mandato que impone el órgano jurisdiccional al demandado a los fines de que éste se apersone en el juicio para ejercer su derecho a la defensa), debidamente autorizada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; y que en fecha 28 de abril de 2010 el Registrador Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., otorgó el documento presentado por la ciudadana: E.F..-

    Ahora bien, el sentenciador de Primera Instancia desechó este acto interruptivo de las Prescripción, por cuanto las copias certificas del libelo de demanda y de la orden de comparecencia fueron registradas el día 28 de abril de 2010 ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., es decir, que dicha actuación ocurrió con posterioridad al límite máximo concedido por la Ley para interrumpir la prescripción de la acción laboral; dicho planteamiento resolutorio a criterio de este Tribunal de Alzada, carece de la aplicación de los principios hermenéuticos establecidos en la legislación sustantiva y adjetiva del derecho del trabajo, que entre otras cosas orientan y conminan al Juzgador a escoger la interpretación que más favorezca al trabajador, a la obtención de los valores y normas constitucionales establecidas para la realización o concreción del imperio de la ley, a la a.d.p. como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia Social dentro del Estado democrático y social de derecho y de justicia, y garantizar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita; dado que el artículo 1.969 del Código Civil establece que la demanda judicial para que produzca interrupción de la prescripción, debe registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción; y en el caso bajo análisis la ciudadana E.F. tenía hasta el 15 de abril de 2010, para protocolizar la demanda judicial junto con la orden de comparecencia del demandado por ante la Oficina de Registro correspondiente; desprendiéndose de autos que en fecha 15 de abril de 2010, la ciudadana E.F. procedió a presentar para su registro por ante la Oficina Pública correspondiente, copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizadas por el Juez; no obstante, en fecha 28 de abril de 2010 el Registrador Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., otorgó el documento presentado por la ciudadana E.F..

    Al respecto, resulta menester traer a colación que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el Registrador Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., tenia un plazo de TRES (03) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para inscribir o autenticar los documentos, consignados en fecha 15 de abril de 2010, por la ciudadana E.F.; no obstante, ante la urgencia del caso, el referido funcionario público se encontraba en la obligación de inscribir o autenticar el mismo día de su presentación (habilitar las horas de despacho) las copias certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparecencia presentadas por la ciudadana E.F., a los fines de interrumpir la prescripción, tal y como dispone el numeral 8° del artículo 28 Ejusdem; por lo que el hecho de que Registrador Público, hubiese evadido su obligación legal otorgado el documento bajo análisis en fecha 28 de abril de 2010, fuera de los lapsos establecidos en la Ley Especial que regula la materia, dicha situación en modo alguno puede perjudicar los derechos laborales de la ciudadana E.F., quien fue diligente al presentar para su registro las copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizadas por el Juez, dentro de la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral.

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Laboral, en aras de aplicar una Justicia Social – Humana, sujeta a los cambios de esta nueva era donde se debe rescatar la dignidad de la persona humana y los principios morales de la humanidad y la equidad, establece que las copias certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparencia, debidamente registradas por ante el Registro Público de los Municipio Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., insertas en autos a los folios Nros. 149 al 161 de la Pieza Principal Nro. 01, constituyen un acto capas de interrumpir el decurso prescriptivo, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.969 del Código Civil; transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de la ciudadana E.F. el día el día 15 de abril de 2009 hasta la fecha en que se registro la demanda judicial el 15 de abril de 2010, un tiempo de UN (01) año, en razón de lo cual se determina que éste acto interruptivo fue realizado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, de UN (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios; naciendo un segundo lapso de prescripción producto de la interrupción anteriormente verificada, desde el 15 de abril de 2010 hasta el 15 de abril de 2011, y el lapso de gracia solamente para notificar hasta el 15 de junio de 2011 en consecuencia, al haberse intentado la presente acción laboral en fecha 17 de noviembre de 2009 (folio Nro. 05 de la Pieza Principal Nro. 01), y perfeccionada la notificación de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), en la presente reclamación judicial el día 26 de julio de 2010 (oportunidad en la cual el representante judicial de la Empresa demandada se dio por notificado), tenemos que transcurrió un lapso de TRES (03) meses y OCHO (08) días; por lo que resulta evidente que la acción incoada por la ciudadana E.F., para reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, no se encuentra prescrita en virtud de haberse interpuesto la presente demanda laboral y haberse practicado la notificación de la demandada, en tiempo hábil conforme lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral; en consecuencia, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), referida a la prescripción de la acción intentada por la ciudadana E.F.; resultando procedente en derecho el recurso de apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez desechado el alegato de la prescripción de la acción esbozado por la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a los fines de pronunciarse sobre los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  10. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

     Recibos de Pago de Utilidades Fraccionadas 2005 y Utilidades 2006 canceladas a la ciudadana E.F. (cuyas copias simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 91 al 93 de la Pieza Principal Nro. 01).

     Recibo de Pago de Vacaciones canceladas a la ciudadana E.F. (cuya copia simple se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 94 de la Pieza Principal Nro. 01).

     Recibos Pago de Salarios cancelados a la ciudadana E.F. (cuyas copias simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 95 al 148 de la Pieza Principal Nro. 01).

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), reconoció expresamente las copias de los documentos intimados, en virtud de lo cual se tiene como fidedigno sus contenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto se les confieren pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO) le canceló a la ciudadana E.F. la suma de Bs. 533,29 (equivalente al 33,33% sobre el Bonificable acumulado de Bs. 1.599,99) por concepto de Utilidades correspondientes al período de 01/10/2005 al 15/11/2005; que la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO) le canceló a la ciudadana E.F. la suma de Bs. 266,64 (equivalente al 33,33% sobre el Bonificable acumulado de Bs. 900,00) por concepto de Utilidades correspondientes al período 01/12/2005 al 15/12/2005; que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO) le canceló a la ciudadana E.F. la suma de Bs. 666,39 (equivalente al 33,33% sobre el Bonificable acumulado de Bs. 1.999,99) por concepto de Utilidades correspondientes al período 31/10/2006 al 31/12/2006; que la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), le canceló a la ciudadana E.F., la suma de Bs. 4.540,65 por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades sobre Vacaciones Vencidas correspondiente al año 2007, disfrutando del Descanso Vacacional correspondiente desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el 04 de enero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparencia correspondientes al presente asunto laboral, debidamente registradas por ante el Registro Público de los Municipio Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., constantes de TRECE (13) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 149 al 161 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales previamente descritas ya fueron valoradas por esta sentenciadora al momento de resolver el punto previo de la prescripción de la acción, en virtud de lo cual se ratifica el valor probatorio otorgado en aquella oportunidad, es decir, que el ex trabajador accionante logró demostrar que realizó varios actos capaces de interrumpir el decurso prescriptivo, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.969 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Bajo este hilo argumentativo, éste Juzgador de Instancia pudo observar que la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), admitió expresamente en su libelo de demanda que la ciudadana E.F., hubiese devengado un último Salario Básico y Normal diario de Bs. 40,00; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte el Salario Integral diario de Bs. 54,56, ya que, la ex trabajadora demandante nunca se hizo acreedora a la cantidad de Bs. 1,23 por concepto de Bono Vacacional como Salario, ni a la cantidad de Bs. 13,33 diarios por concepto de Utilidades como Salario, ya que no le el 33,33% de los devengado por concepto de Utilidades; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar el Salario Integral realmente correspondiente a la ciudadana E.F., que deberán ser tomado en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la demandada y los hechos nuevos alegados, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto se debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado; el Salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las Utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    Conforme a las consideraciones antes expuestas resulta procedente en derecho adicionar al Salario Normal diario de Bs. 40,00, las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, calculadas conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; obteniéndose los siguientes montos:

     Alícuota diaria de Utilidades: Salario Normal diario de Bs. 40,00 x 120 días (equivalentes al 33,33% de lo devengado en el año, cancelado por uso y costumbre de la Empresa demandada según se evidencia de la Pruebas documentales insertas en autos a los pliegos Nros. 91 al 93 de la Pieza Principal Nro. 01) Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 13,33.-

     Alícuota diaria de Bono Vacacional: Salario Normal diario de Bs. 40,00 x 10 días (07 días + 03 días adicionales según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 400,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,11.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que a la ciudadana E.F. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 54,44 (Salario Normal diario Bs. 40,00 + Alícuota diaria de Utilidades Bs. 13,33 + Alícuota diaria de Bono Vacacional Bs. 1,11); que debieron ser tomados en cuenta por la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, procede en derecho este Juzgado Superior a determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana E.F. se encuentran ajustados a derecho, y si la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), cumplió con su pago liberatorio; tomando en consideración para ello los hechos que no fueron debidamente desvirtuado por prueba en contrario y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, de la siguiente forma:

    FECHA DE INICIO: 16 de octubre de 2005.

    FECHA DE CULMINACIÓN: 15 de abril de 2009.

    TIEMPO DE SERVICIO: TRES (03) años y SEIS (06) meses.

    RÉGIMEN LABORAL APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

     SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 40,00.

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 54,44.

  12. - PREAVISO: Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que en caso de que el patrono despida a un trabajador sin causa justificada para ello, debe cancelar una Indemnización Sustitutiva de Preaviso, que varía según el tiempo de servicio efectivamente laborado; ahora bien, al haber sido admitido tácitamente por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), que la ciudadana E.F., fue despedida en forma injustificada, toda vez que no promovió ni evacuó alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, capaces de enervar la pretensión aducida por la parte actora; es por lo que este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a razón 60 días, que al ser multiplicados por el último Salario Integral devengado de Bs. 54,44, resultan la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.266,40), que deberán ser cancelados por la parte demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después de cumplido el segundo año se cancelan DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario; en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a SEIS (6) meses se considerará equivalente a UN (1) año, según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, por cuanto la ciudadana E.F., le prestó servicios personales a la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), durante TRES (03) años y SEIS (06) meses, le corresponden por el último año de servicios 66 días, que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 54,44, resultan la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.593,04), que deberán ser cancelados por la parte demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD: Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que en caso de que el patrono despida a un trabajador sin causa justificada para ello, debe cancelar una Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, que varía según el tiempo de servicio efectivamente laborado; ahora bien, al haber sido admitido tácitamente por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), que la ciudadana E.F., fue despedida en forma injustificada, toda vez que no promovió ni evacuó alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, capaces de enervar la pretensión aducida por la parte actora; es por lo que este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a razón 90 días, que al ser multiplicados por el último Salario Integral devengado de Bs. 54,44, resultan la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.899,60), que deberán ser cancelados por la parte demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDO DE LOS PERÍODOS 16-10-2005 AL 16-10-2006, 16-10-2006 AL 16-10-2007 y del 16-10-2007 al 16-10-2008: Los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo de la ciudadana E.F., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, verificándose de autos que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), logró demostrar en autos que le canceló a la ciudadana E.F., las sumas de Bs. 1.360,00 y Bs. 2.000,00, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 16-10-2006 al 16-10-2007, disfrutando del Descanso Vacacional correspondiente desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el 04 de enero de 2008, tal y como se desprende de la documental inserta en autos al folio Nro. 94 de la Pieza Principal Nro. 01; resultando improcedente por vía de consecuencia el reclamo efectuado por la ex trabajadora accionante por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del período 16-10-2006 AL 16-10-2007, en virtud de haberse demostrado su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, al no evidenciarse de autos que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), hubiese demostrado que las Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 16-10-2005 al 16-10-2006 y 16-10-2007 al 16-10-2008, fueron canceladas en su oportunidad debida, ni mucho menos que se hubiese otorgado el descanso vacacional correspondiente; es por lo que esta Juzgadora de Alzada debe tener por cierto que a la ciudadana E.F. no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 40,00, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- AÑO 2006: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 40,00 = Bs. 880,00.

    .- AÑO 2008 26 días (17 días vacaciones + 09 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 40,00 = Bs. 1.040,00.

    En base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), cancelar a la ciudadana E.F., la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.920,00), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido de los períodos 16-10-2005 al 16-10-2006 y 16-10-2007 al 16-10-2008. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las Vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de SEIS (06) meses, correspondiéndole el pago de 14 días (28 días [18 días vacaciones + 10 días bono vacacional] / 12 meses = 2,33 x 06 meses completos laborados), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 40,00, se obtiene la suma de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 560,00). ASÍ SE DECIDE.-

  17. - UTILIDADES VENCIDAS AÑOS 2006, 2007, 2008 y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), realiza actos de comercio que le generan ganancias económicas; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo de la ciudadana E.F., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, desprendiéndose de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), únicamente logró demostrar en autos que le canceló a la ciudadana E.F., las suma de Bs. 666,39, por las Utilidades correspondientes al período 31/10/2006 al 31/12/2006, tal y como se desprende de la documental inserta en autos al folio Nro. 93 de la Pieza Principal Nro. 01; sin evidenciarse de autos que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), hubiese demostrado el pago liberatorio de la totalidad de las Utilidades del año 2006 (correspondientes a los meses de enero 2006 a septiembre de 2006), ni mucho menos de las Utilidades año 2007, 2008 y 2009; en razón de lo cual este Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana E.F. no le fueron cancelados la totalidad de los conceptos bajo análisis, y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    .- AÑO 2006: 120 días (equivalentes al 33,33% de lo devengado en el año, cancelado por uso y costumbre de la Empresa demandada según se evidencia de la Pruebas documentales insertas en autos a los pliegos Nros. 91 al 93 de la Pieza Principal Nro. 01) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2006 de Bs. 33,33 (Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 125 y 126 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 3.999,60, menos la suma de Bs. 666,39 cancelados por la Empresa demandada según se desprende de la documental inserta en autos al folio Nro. 93 de la Pieza Principal Nro. 01, resulta una diferencia a favor de la ex trabajadora accionante por la suma de Bs. 3.333,21.-

    .- AÑO 2007: 120 días (equivalentes al 33,33% de lo devengado en el año, cancelado por uso y costumbre de la Empresa demandada según se evidencia de la Pruebas documentales insertas en autos a los pliegos Nros. 91 al 93 de la Pieza Principal Nro. 01) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2007 de Bs. 40,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 103 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 4.800,00.

    .- AÑO 2008: 120 días (equivalentes al 33,33% de lo devengado en el año, cancelado por uso y costumbre de la Empresa demandada según se evidencia de la Pruebas documentales insertas en autos a los pliegos Nros. 91 al 93 de la Pieza Principal Nro. 01) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2008 de Bs. 40,00 (Recibos de Pagos insertos a los folios Nros. 95 y 96 de la Pieza Principal Nro. 01, tomados en forma referencial) = Bs. 4.800,00.

    .- AÑO 2009: 30 días (120 días alegados por el trabajador demandante equivalentes al 33,33% de lo devengado en el año, cancelado por uso y costumbre de la Empresa demandada según se evidencia de la Pruebas documentales insertas en autos a los pliegos Nros. 91 al 93 de la Pieza Principal Nro. 01 / 12 meses = 10 días x 03 meses completos laborados) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de abril de 2009 de Bs. 40,00 = Bs. 1.200,00.

    La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 14.133,21), que deberán ser cancelados por la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), a la ciudadana E.F., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.372,25) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), a la ciudadana E.F. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  18. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de abril de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 26 de julio de 2010 (oportunidad en la cual el representante judicial de la Empresa demandada se dio por notificado), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - En caso de que la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 15 de abril de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana E.F., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO), referida a la prescripción de la acción intentada por la ciudadana E.F. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.F. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando REVOCADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana E.F., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO), referida a la prescripción de la acción intentada por la ciudadana E.F. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.F. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se ordena a la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO), a pagar a la ciudadana E.F., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

QUINTO

SE REVOCA el fallo apelado.-

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SÉPTIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por no haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dos (02) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 10:09 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:09 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000140.

Resolución número: PJ2011000199.-

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