Sentencia nº 1004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diecinueve (19) de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana E.G.M.R., representada judicialmente por los abogados W.D.G., Carlos J.B., J.C.H. y A.J.J.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.435, 48.566, 133.828 y 207.490, en su orden, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA ECONÓMIA POPULAR (FUNDEP) ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, cuya representación judicial no consta en autos, y la ALCALDÍA DEL MUNICPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por los ciudadanos L.C.T., J.M. y Ruxihey Barrios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.970, 20.822 y 144.968 respectivamente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos, sin lugar la adhesión a la apelación de la parte actora, confirmando el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2015, que declaró con lugar la demanda formulada por la parte actora.

Contra la sentencia de Alzada, en fecha 13 de junio de 2016, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, interpuso recurso de control de la legalidad; siendo remitidas las actas procesales a esta Sala de Casación Social en fecha 12 de julio de 2016.

Recibido el expediente en Sala, se dio cuenta del asunto en fecha 27 de julio de 2016, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la misma.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura uno de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Ahora bien, en razón de que el recurso de control de la legalidad, es un medio de impugnación excepcional, se debe cumplir para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la ley adjetiva laboral, señalada en el párrafo precedente, a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto en el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y en aplicación al criterio establecido en la sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, por razones de seguridad jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte recurrente aduce la violación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tras no acompañar todo el contenido del expediente con la notificación, señalando que el Juez de Alzada estableció que la referida norma, no era de obligatorio cumplimiento por encontrarse en presencia de un ente de carácter privado.

Por otra parte señala el recurrente, que la sentencia antes descrita viola la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al desestimar la apelación de la decisión proferida por el Tribunal a quo. Asimismo, trasgrede el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en las sentencias “números 156 de fecha 02/02/2006, expediente 05-2263 y 1582 de fecha 21/10/2010, en el expediente 08-1535, en los cuales se dejó expresamente establecido la prohibición de la condenatoria en costas contra la República y cualquier otro ente de carácter público”.

Aunado a ello, señala el recurrente que el Juez de Alzada incurrió en error inexcusable, tras ordenar el pago de la corrección monetaria e indexación de las cantidades condenadas, violando las “sentencias números 2771 de fecha 24/10/2003, 1869 de fecha 15/10/2007, 2000 de fecha 26/10/2007 y 1683 de fecha 10/12/2009”

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, considera esta Sala que la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, no vulnera normas de orden público, por cuanto los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y Municipios, no son extensivos a las Fundaciones del Estado, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la decisión recurrida.

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, no reúne los extremos de ley requeridos para el ejercicio de este mecanismo de impugnación, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede Valencia, en fecha 3 de marzo de 2016.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO Magistrado Ponente, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2016-000676

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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