Decisión nº PJ0572016000022 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2016-000007

PARTE ACTORA: E.M.

APODERADOS JUDICIALES: W.D.G., C.J.B., J.C.H., A.J.J.Q.

PARTES DEMANDADAS: FUNDACIÒN PARA EL DESARRIOLLO DE LA ECONOMIA POPULAR (FUNDEP) ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADOS JUDICIALES: Por la Fundación FUNDEP, no consta en autos.

Por la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo: V.S.G.V., Sindico Procurador Municipal de los Guayos.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE A ACCIONADA, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, SIN LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACION DE LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA

FECHA DE PUBLICACIÓN SENTENCIA: 03 de MARZO de 2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2016-000007

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por:

  1. La ciudadana Z.M.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.684.961, en su carácter de Miembro de la FUNDACIÒN PARA EL DESARRIOLLO DE LA ECONOMIA POPULAR (FUNDEP), asistida por el abogado J.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822, carácter que no consta en autos;

  2. Igualmente recurrió la abogada V.S.G.V., en su carácter de Sindico Procurador Municipal de los Guayos, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.151,

  3. Y el abogado A.J.J.Q., inscrito en el IPSA bajo el Nº 207.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien se adhirió a la apelación en fecha 19/01/2016.

De las actuaciones cursante a los autos se evidencia que el presente asunto esta referido a un juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 20.514.166, representada judicialmente por los abogados W.D.G., C.J.B., J.C.H., A.J.J.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 22.435, 48.566, 133.828, 207.490, contra la FUNDACIÒN PARA EL DESARRIOLLO DE LA ECONOMIA POPULAR (FUNDEP) ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, creada según Decreto Nº 004/2005, publicada en Gaceta Municipal PP96-0407, de fecha 23 de febrero de 2005, inscrita por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, el 25 de octubre de 2005, anotada bajo el Nº 14, folios 1, Protocolo Primero, Tomo 24, la cual es una institución sin fines de lucro e independiente del Fisco Municipal, según sus estatutos de creación, cuya representación legal o judicial no consta en autos, y por la Alcaldía del Municipio Los Guayos, la abogada V.S.G.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.151, Sindico Procurador Municipal de los Guayos, del Estado Carabobo.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 49, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de lo siguiente: cito:

En el día hábil de hoy, 09 de Diciembre de 2015, siendo las 9:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el abogado A.J.Q., inscrito en el Ipsa bajo el N° 207.490; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.; quien presenta escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios y anexos marcados A y B; acto seguido presente en este acto la abogado V.S.G.V., inscrita en el Ipsa bajo el N° 156.151; en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, quien consigna escrito en dos (2) folios y anexos marcados A,B,C,D.- Acto seguido, se deja expresa constancia que la parte demandada: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA POPULAR FUNDEP ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO; no se hizo presente, por sí o por medio de Representante Legal o Judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante; en tal sentido este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA; cuyo fallo se levantará en acta por separado, para lo cual el Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles. Es todo.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, en fecha 17 de Diciembre de 2015, procedió a dictar sentencia, declarando: vid folios 119-130

…CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana E.G.M.R., supra identificada; contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA POPULAR FUNDEP, ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.- En consecuencia se condena a pagar a la demandada la suma de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/08 CENTIMOS, (Bs. 114.658,08), más lo que resulte del cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia; y así se establece.-

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., cito: …..

……….Se condena en costas, por haber vencimiento total. …

Frente a la anterior resolutoria la ciudadana Z.M.F.D.C., en su carácter de Miembro de la FUNDACIÒN PARA EL DESARRIOLLO DE LA ECONOMIA POPULAR (FUNDEP), asistida por el abogado J.M.; la abogada V.S.G.V., en su carácter de Sindico Procurador Municipal de los Guayos, recurren de la sentencia supra trascrita y el abogado A.J.J.Q., en su carácter de apoderado judicial de la actora se adhiere a la apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

PARTE ACCIONADA: FUNDACIÒN PARA EL DESARRIOLLO DE LA ECONOMIA POPULAR (FUNDEP):

• No compareció a la audiencia de apelación

Sindico Procurador Municipal de los Guayos, abogada V.G., (Alcaldía del Municipio Los Guayos)

En escrito cursante a los folios 144-145, alego:

• Que en la sentencia se incurrió en la violación del art. 153 de la Ley del Poder Publico Municipal, por cuanto se ordeno la notificación del Sindico Procurador Municipal, sin remitir copias de todos los recaudos, por lo que se debe considerar como no efectuada y sin validez, además solita la reposición de la causa al estado de notificar a su representada cumpliendo todas las formalidades de ley.

• Que el A-quo incurrió en ultrapetita, toda vez que la actora reclamo la cantidad de Bs. 95.039,65, siendo la condena de Bs. 114.658,08, lesionando los intereses del Municipio.

• Que el A-quo incurrió en desacato de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la prohibición de aplicar corrección monetaria e indexación a las deudas del Municipio, y la condenatoria de costas contra la República y cualquier otro ente de carácter público, siendo su representada un ente público adscrito a la Alcaldía del Municipio Los Guayos.

En audiencia de Apelación expuso:

o Ratifico lo expuestos en el escrito de fundamentación de su recurso

PARTE ACTORA: ( Adherido al recurso de apelación).

• Señalo que la Alcaldía no es la demandada y por tanto se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

Expuestos los términos del recurso de apelación esta Alzada pasa a revisar los puntos objeto de revisión en esta Alzada, a saber

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del Acta de la audiencia preliminar de fecha 9 de Diciembre de 2015, que cursa al folio 49, se aprecia que, la parte accionada FUNDACIÒN PARA EL DESARRIOLLO DE LA ECONOMIA POPULAR (FUNDEP), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “la presunción de la admisión de los hechos”.-

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, toda vez que tal comparecencia es obligatoria y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial) le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso de la demandada - conlleva a la presunción de la admisión de los hechos.

Refiere la abogada V.G., Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos, en escrito de fecha 10 de febrero de 2016, cursante a los folios 144-145, lo siguiente:

• Que en la notificación que se le hizo a su representada no le fueron remitidas todas las actuaciones del expediente, violando la norma prevista en el art.153 de la Ley Poder Público Municipal, lo que hace inexistente la misma.

• Que el A-quo incurrió en ultrapetita

• Que condeno en costas a su representada lo cual es improcedente de acuerdo a la jurisprudencia.

Del material probatorio aportado por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos, se aprecia lo siguiente:

• Folios 98-109, copias fotostáticas de los estatutos de constitución de la FUNDACIÒN PARA EL DESARRIOLLO DE LA ECONOMIA POPULAR (FUNDEP), señala la cláusula Primera, que será una entidad local de carácter público, sin fines de lucro, apolítica, autónoma e independiente, eminentemente social, con personalidad jurídica y patrimonio propio

• Folios 110-114, copias fotostáticas de Acta General Extraordinaria de la FUNDACIÒN PARA EL DESARRIOLLO DE LA ECONOMIA POPULAR (FUNDEP), designación de junta directiva.

• Folio 115-118 copias fotostáticas de la Gaceta Municipal que acordó la creación de la FUNDACIÒN PARA EL DESARRIOLLO DE LA ECONOMIA POPULAR (FUNDEP), donde se indica que la misma sería una entidad local de carácter público, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual se regirá por sus estatutos y demás instrumentos jurídicos.

De la revisión de tales recaudos se evidencia que la Fundación constituye un ente público local que fue creado por la Alcaldía del Municipio Los Guayos, para contribuir el desarrollo socio económico y la micro empresa de su localidad, la cual es sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual se regirá por sus estatutos y demás instrumentos jurídicos.

Con respecto a la defensa alegada por la recurrente, se observa que la misma resulta improcedente toda vez tanto la Jurisprudencia como la doctrina ha señalado que al ser la demandada una Institución creada por el Ejecutivo Municipal, que adquirió su personalidad jurídica con la protocolización del Acta Constitutiva por ante la Oficina de Registro Civil Principal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Civil, es una fundación creada con un objeto de utilidad benéfico o social, por tanto es una persona jurídica de carácter privado.

Así las cosas, se observa que la Fundación aquí demandada fue creada por una persona jurídica de carácter público mediante Decreto, constituido su patrimonio por bienes muebles e inmuebles que le fueron aportados por el ejecutivo municipal, -Alcaldía del Municipio Los Guayos-, así como por las contribuciones, aportes y donaciones que pudieran hacerle personas o entidades de carácter privado publicas, regionales , nacionales e internacionales, sin embargo ello no le quita la esencia de ser un ente de carácter privado regido por las normas previstas en el Código Civil.

Ante lo anterior cabe destacar sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2007 (caso H.N.H., contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FUNDEMOS), cito:

……..Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: “las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.” (Rondón Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

Por su parte, J.C.O. en su libro “Institutos Autónomos” pág. 44 señala:

… En cambio, las personas jurídicas de derecho privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

…. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación.…..

(Fin de la cita)

De lo anterior se extrae que la Fundación demandada es un ente privado y por tanto no aplica la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal alegado, por tanto el Juzgado A-quo no estaba obligado a remitir todas las actuaciones del expediente, sino solo notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio los Guayos, tal como se hizo, empero, el ente demandado no goza de prerrogativas ni privilegios, pues como se dijo antes, es un ente creado por decreto de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, pero que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio.

En atención a lo anteriormente expuesto resulta igualmente improcedente lo alegado respecto a las costas, toda vez que la Fundación accionada no goza de privilegio ni prerrogativas al ser un ente de carácter privado, y por tanto puede ser condenado en costas.

Ahora bien respecto al alegato de Ultrapetita, esta Alzada procede a revisar los conceptos y montos demandados así como los condenados por el A-quo a los fines de verificar si se incurrió en el vicio delatado, a saber

Quedo admitido por efecto de la incomparecencia de la accionada:

• La Prestación del Servicio.

• Fecha de ingreso: 02 de Mayo de 2012.

• Fecha de egreso: 15 de enero de 2013.

• Cargo: Recepcionista.

• Causa del despido: Injustificada.

• Que existe un procedimiento administrativo declarado a su favor que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos.

• Que devengaba un salario mensual de Bs. 2.047,21 /30 = Bs. 68,24;

• Que insto procedimiento judicial ante el desacato de la accionada en cumplir la orden administrativa de reenganche.

Conceptos reclama

Conceptos reclamados, libelo y subsanación Montos demandados Montos condenados por el A-quo

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, 142 LOTTT Bs. 11.538,30 Bs. 11.538,30

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Bs. 2.208,13 Bs. 2.208,13

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, 92 LOTTT

Bs. 11.538,30 Bs. 11.538,30

UTILIDADES AÑO 2012-2013 77.15 x 30 = Bs. 2.314,50 Bs. 2.314,50

UTILIDADES AÑO 2013-2014 77.15 x 30 = Bs. 2.314,50 Bs. 2.314,50

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014 77.15 x 15 = Bs. 1.157,25 77.15 x 15 = Bs. 1.157,25

VACACIONES AÑO 2012-2013 77.15 x 15 días Bs. 1.157,25 Bs. 1.157,25

VACACIONES AÑO 2013-2014 77.15 x 16 días Bs. 1.234,40 Bs. 1.234,40

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2014 77.15 x 8.5 días Bs. 655.77 77.15 x 8.5 días Bs. 655,77

BONO VACACIONAL AÑO 2012-2013 77.15 x 15 días Bs. 1.157,25 Bs. 1.157,25

BONO VACACIONAL AÑO 2013-2014 77.15 x 16 días Bs. 1.234,40 Bs. 1.234,40

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2014 77.15 x 8.5 días Bs. 655.77 77.15 x 8.5 días Bs. 655,77

SALARIOS CAIDOS 18/01/2013 A 30/10/2014 21 meses x salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional = 63.707.78 desde el 18 de enero 2013, hasta el 10 de octubre de 2014; 21 meses a razón de los distintos salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, lo cual arroja el monto de Bs. 63.707,78;

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DESDE ENERO 2013 HASTA SEPTIEMBRE DE 2014 404 X 34.12 = Bs. 13.784,48 404 dias X 34.12 = Bs. 13.784,48

TOTAL DEMANDADO 114.658,08

De acuerdo a lo trascrito el A-quo condeno los conceptos conforme fueron reclamados, tanto en escrito libelar cursante a los folios 1 al 5,- así como en la subsanación, vid folios 21-22, por tanto no se observa el vicio de ULTRAPETITA delatado; por lo que se declara sin lugar la delación de la Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos, sobre el particular y sí se decide.

Respecto a la apelacion de la ciudadana Z.F., se declara DESISTIDA dada su incomparecencia a la audiencia de apelación, a la que su apelación resultaba improcedente al no constar en autos la representación que se abroga.

Respecto a la adhesión a la apelación de la parte Actora, se declara SIN LUGAR al no constar en autos la motivación por escrito de su adhesión al recurso, aunado a que el ejercicio de su recurso resultaba improcedente toda vez que le fueron acordados todos los montos y conceptos reclamados y se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Sindico Procurador Municipal-

En consecuencia de lo trascrito se Confirma la sentencia recurrida

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por ciudadana Z.F., en su carácter de miembro de la FUNDACIÒN PARA EL DESARRIOLLO DE LA ECONOMIA POPULAR (FUNDEP), dada su incomparecencia a la audiencia de apelación.

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos, abogada V.G.

• SIN LUGAR, la adhesión a la apelación de la parte Actora.

• SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los siguientes términos:

o CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana E.G.M.R., supra identificada; contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA POPULAR FUNDEP, ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.- En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la ACTORA, los siguientes montos y conceptos:

 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La parte actora reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley laboral vigente, ordinales a y b; de acuerdo al salario integral devengado a lo largo de la relación laboral, la suma de Bs. 11.538,30; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La parte actora reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley laboral vigente, la suma de Bs. 2.208,13; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 11.538,30; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

 UTILIDADES AÑO 2012-2013: La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 días a razón del salario de Bs. 77,15; lo cual arroja el monto de Bs. 2.314,50; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

 UTILIDADES AÑO 2013-2014:La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 días a razón del salario de Bs. 77,15; lo cual arroja el monto de Bs. 2.314,50; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

 UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014: La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la fracción de 15 días a razón del salario de Bs. 77,15; lo cual arroja el monto de Bs. 1.157,25; cantidad que aquí se condena; y así se establece.

 VACACIONES AÑO 2012-2013: La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días a razón del salario diario de Bs. 133,33; lo cual arroja el monto de Bs. 1.157,25; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

 VACACIONES AÑO 2013-2014: La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 16 días a razón del salario diario de Bs. 133,33; lo cual arroja el monto de Bs. 1.234,40; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

 VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2014: La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la fracción de 8,5 días a razón del salario diario de Bs. 77,15; lo cual arroja el monto de Bs. 655,77; cantidad que aquí se condena; y así se establece.- BONO VACACIONAL AÑO 2012-2013: La parte actora reclama por este beneficio de conformidad con el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días a razón del salario de Bs. 77,15; lo cual arroja el monto de Bs. 1.157,25; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

 BONO VACACIONAL AÑO 2013-2014: La parte actora reclama por este beneficio de conformidad con el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 16 días a razón del salario de Bs. 77,15; lo cual arroja el monto de Bs. 1.234,40; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014: La parte actora reclama por este beneficio de conformidad con el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la fracción de 8,5 días a razón del salario de Bs. 77,15; lo cual arroja el monto de Bs. 655,77; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

 SALARIOS CAIDOS: La parte actora reclama este concepto desde el 18 de enero 2013, hasta el 10 de octubre de 2014; 21 meses a razón de los distintos salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, lo cual arroja el monto de Bs. 63.707,78; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

 BENEFICIO DE ALIMENTACION: La parte actora reclama por este concepto 404 días, a razón de Bs. 34,12; la suma de Bs. 13.784,48; cantidad que aquí se condena; y así se establece.- Finalmente, todos los conceptos condenados arrojan la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/08 CENTIMOS, (Bs. 114.658,08), más lo que arroje el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria que corresponda realizar.-

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., cito:

• “……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

• En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

• En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

• En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

• …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

• Conforme al criterio jurisprudencial supra mencionado, se condena a pagar:

• 1.- Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo; y respecto a los demás conceptos condenados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido, se calcularan desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; mediante un solo experto nombrado por el Tribunal; el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

• El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

• 3.- Se ordena el pago de los intereses moratorios, generados por la prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

• En caso de incumplimiento, este Juzgado procederá conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Se condena a la accionada a las COSTAS de esta Instancia al resultar vencida en el ejercicio de su recurso.

 Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

 Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio de Los Guayos del Estado Carabobo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, tres (03) del mes de M.d.A. 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

T.G.A.

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2016-000007

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