Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de Mayo de 2007

197° y 148°

DEMANDANTE E.B.M.S.

ABOGADO E.D.S.

DEMANDADO SHURU ZHENG DE JOA

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE 18.625

Vistas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada SHURU ZHENG DE JOA, representada por las abogados D.G. y L.M., procede el Tribunal a pronunciarse sobre las mismas y en tal sentido observa:

PRIMERA Como primera cuestión previa la demandada opuso la contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la cosa juzgada; concatenado con el articulo 272 eiusdem. Invoca el articulo 1395 del Código Civil, en su ordinal 3º; alega que la cosa juzgada no procede sino respeto de lo que ha sido objeto de la sentencia, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demandada esté fundada en la misma causa y que sean las mismas partes.

Alega la demandada que el 25 de junio de 2003 la ciudadana E.B.M.S., demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Carabobo, la resolución del contrato mediante el cual la demandada se comprometía a vender y la hoy accionante se comprometía a comprar el inmueble distinguido con el Nro. 64, situado en la manzana MB, ubicada en el Complejo Los Árales, Municipio San d.d.E.C.. A los efectos probatorios consignó copia del expediente Nro. 47.926 llevado por el tribunal antes mencionado. Que dicho procedimiento concluyó mediante sentencia declarando sin lugar la demanda, la cual no fue apelada, quedando firme, en consecuencia produciendo los efectos de la cosa juzgada.

Que en el presente caso se está en presencia de la excepción de la cosa juzgada, y que existe la triple identidad requerida para su presencia; solicita sea declarada con lugar la cosa juzgada y que se extinga el procedimiento.

SEGUNDO

Como segunda cuestión previa la demandada opuso la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; alega el oponente que la única acción que se podía intentar era la de cumplimiento de contrato, en virtud de que la parte dispositiva de la sentencia recaída en el expediente Nro. 47.926, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Carabobo, ordenó a las partes intervinientes en el contrato regirse conforme a las cláusulas del contrato; en consecuencia dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada. En consecuencia –alega la demandada- que lo que se podía reclamar judicialmente era el cumplimiento del contrato, que existía una limitación por mandato judicial, con la consecuente limitación de la ley de admitir la acción propuesta.

TERCERO

Opuso como ultima cuestión previa la contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 340.7 eiusdem, alega que en la presente causa se demandaron daños y perjuicios y en consecuencia estos debieron especificarse, así como sus causas. Alega que se demandaron daños emergente y moral, pero sin especificar en que consistieron dichos daños y sin determinarse la relación de causalidad. Que la accionante exige la suma de Bs. 80.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios, de la siguiente manera: Bs. 40.000.000,00 por concepto de daño emergente y Bs. 10.000.000,00 por concepto de daño moral; alega la demandada, que de la simple suma de cantidades se desprende que el monto demandado por concepto de daños son Bs. 50.000.000,00 y no Bs. 80.000.000,00 como lo alega la accionante.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Antes de resolver las cuestiones previas opuestas por la demandada en la presente causa, se determinará si las cuestiones previas fueron tempestivamente opuestas y en tal sentido se observa:

La parte demandada se dio por citada personalmente el 08 de noviembre de 2006 (folio 80), por lo que, el lapso de comparecencia se cumplió fatalmente, así: 09, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006; 05, 06, 07, 08, 12, 14, 18 y 19 de diciembre de 2006; siendo éste, el último día del lapso de la comparecencia. Es de hacer notar que en fecha 14 de noviembre de 2006 (folio 81), la Juez Temporal de este Tribunal Abog. L.R., se abocó al conocimiento de la causa; sin embargo tal hecho en ningún modo paraliza o suspende el curso de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, como se indicó con anterioridad, el lapso de comparecencia concluyó fatalmente el día 19 de diciembre de 2006 y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, considera quien juzga que el escrito de cuestiones previas presentado por las abogados D.G. y L.M. actuando en representación de la demandada SHURU ZHENG DE JOA, presentado en fecha 20 de diciembre de 2006, es extemporáneo por tardío y así se declara.

Declarado como fue extemporáneo por tardío, el escrito de cuestiones previas de fecha 20 de diciembre de 2006, considera esta Juzgadora satisfecho el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, consagrado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; quedando solo por verificar si se encuentran satisfechos los dos requisitos concurrentes contenidos en la citada norma, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca y que la demanda no sea contraria a derecho.

En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 20 de diciembre de 2006, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2007; 01 de febrero de 2007; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con fundamento en los artículos 1159, 1264 y 1167 del Código Civil; de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.

Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoado por E.B.M.S., debidamente asistido por la abogado E.D.S., contra SHURU ZHENG DE JOA.

SEGUNDO

RESUELTO EL CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado entre P.D.H. y la ciudadana D.R.D.L., el 16 de febrero de 2003, sobre un inmueble ubicado en la calle El P.N.. 02, en jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo.

TERCERO

La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), cancelados por la ciudadana D.R.D.L. a la actora, quedarán a favor de ésta, como indemnización por los daños y perjuicios causados.

CUARTO; Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. E.C.,

Exp. 16.918

/ar.

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