Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRecusación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Recusante: E.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.233.691.

Recusados: G.A.L.P., en su carácter de Secretario de la Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e HIRIAM MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira .

Motivo: RECUSACIÓN, interpuesta contra el Secretario de la Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y contra la Jueza Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por avalar la vulneración del debido proceso y vulnerar el principio de la Tutela Judicial Efectiva.

Este Tribunal Superior, en fecha 08 de Enero de 2007 (f. 82), recibe previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, a fin de resolver la incidencia surgida en el juicio de Pensión de Alimentos, en virtud de la recusación propuesta por la demandante E.V.B., contra el Secretario de la Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, G.A.L.P., mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006 (f. 1), en la cual alega la recusante, que el funcionario G.A.L.P., Secretario de la Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es primo hermano del demandado en dicha causa, ciudadano R.J.F.L., fundamenta su recusación en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo recusa a la abogada HIRIAM MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por avalar la vulneración del debido proceso y vulnerar el principio de la Tutela Judicial Efectiva.

El funcionario recusado, en informe de fecha 20 de diciembre de 2006 (fs. 3-4), expone que, si bien es cierto que el demandado de autos es su primo hermano, también es cierto que no tiene ningún tipo de relación con el ciudadano R.J.F.L., que se enteró que tenía un hijo y conoció a la ciudadana E.V.B., cuando ella se hizo presente el día 31 de julio de 2006 a realizar una diligencia. Que a los fines de salvaguardar su imparcialidad solicitó el expediente para realizar el Acta de Inhibición, y por el cúmulo de trabajo de esa Sala de Juicio, le fue imposible concluir ese día dicha acta de inhibición.

En fecha 20 de diciembre de 2006 (fs. 5-6), la abogada HIRIAM MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presenta Informe de Recusación, en el que señala que le sorprende la recusación hecha por la ciudadana E.V.B., en su contra, por cuanto no la encuentra incursa en ninguna causal contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco ha avalado ni vulnerado la tutela judicial efectiva, ya que ni la demandante ni el demandado han impulsado el procedimiento, muy por el contrario el Tribunal de oficio ordenó un informe socio – económico en fecha 04 de octubre de 2005, en la residencia de ambos progenitores. Señala, que la recusación propuesta en nada compromete su imparcialidad en la causa, por lo cual solicita sea declarada sin lugar.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Corresponde a este Tribunal, el conocimiento de la recusación propuesta por E.V.B., contra el Secretario de la Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, G.A.L.P. y contra la Jueza Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, HIRIAM MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ, mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006.

Considera procedente este Tribunal Superior, dejar establecido que la institución de la recusación, es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Así las cosas, observa esta juzgadora, que respecto a la recusación el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

  2. Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.

  3. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.

  4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

  5. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

  6. Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

  7. Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

  8. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

  9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

  1. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

  2. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

  3. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

  4. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

  5. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

  6. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

  7. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

  8. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

  9. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

  10. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

  11. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

  12. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

  13. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

Respecto a las causales de recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, dejó establecido:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo bLanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...

...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

.

El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo si emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

.

Esta Juzgadora observa que los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permitan ejercer su jurisdicción con la independencia y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que debe tener el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.

Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se observa que el ciudadano G.A.L.P., en su carácter de Secretario de la Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, reconoció ser primo hermano del demandado R.J.F.L., motivo por el cual, a los fines de salvaguardar su imparcialidad solicitó el expediente para realizar el Acta de Inhibición, la cual no pudo culminar por el cúmulo de trabajo de dicha Sala de Juicio, observándose en consecuencia, que el mencionado Secretario, se encuentra incurso en la causal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la recusación propuesta en lo que respecta al Secretario de la Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Así mismo, del análisis de autos se observa que la ciudadana E.V.B., también recusó a la abogada HIRIAM MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por supuestamente avalar la vulneración del debido proceso y vulnerar el principio de la Tutela Judicial Efectiva, alegatos que apenas podrían ser deducidos por esta sentenciadora, y en virtud de que la Juez recusada, en su informe señaló que la recusación propuesta en nada compromete su imparcialidad en la causa, esta juzgadora considera procedente declarar sin lugar la recusación propuesta contra la Jueza Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana E.V.B., contra el abogado G.A.L.P., Secretario de la Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana E.V.B., contra la abogada HIRIAM MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ, Jueza Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a las demás Juezas de la misma categoría.

Al margen del presente fallo, esta Juzgadora hace un llamado de atención a la Juez a quo HIRIAM MONTOYA RODRÍGUEZ, ya que si bien es cierto que el Juez conoce el derecho, debe aplicarlo, como garante que es de la seguridad jurídica y más aún en virtud del Interés Superior del Niño y del Adolescente, por lo que debió realizar todas las actuaciones que estuvieran a su alcance a fin de garantizar el goce de tan importante derecho como lo es la obligación alimentaria, pudiendo para ello fijar una pensión provisional o proceder de oficio a ordenar la practica de un Informe Social a los padres del niño R.A. FASERO BLANCO, actuación ésta última que no realizó la Jueza a quo, y que sólo se pudo llevar a cabo, gracias a la diligencia de una Juez Suplente de dicho Tribunal, aún cuando la Jueza HIRIAM MONTOYA RODRÍGUEZ, comenzó a conocer la causa desde el 26 de mayo de 2005, fecha en que admite la solicitud, acordando el emplazamiento del demandado. Así mismo, observa esta Juzgadora, el alegato del Secretario GEORGE LASTRA POZO, de que fue hasta el 31 de julio de 2006 por una diligencia de la demandante, cuando se enteró que un primo hermano suyo, era el demandado en la causa, aún cuando fue él mismo, el que en su calidad de Secretario del Tribunal, el que junto a la Juez, firmó y certificó el auto de admisión, la boleta de citación, la comisión librada al Juzgado del Municipio Cárdenas y demás actuaciones del expediente, todo ésto sin fijarse ni darse cuenta en más de un (1) año de curso del proceso, que el demandado R.J.F.L., es su primo hermano, aunado al hecho de que, es hasta el 20 de diciembre de 2006, luego de ser recusado, que dicho funcionario manifiesta su voluntad de inhibirse de la causa, aun cuando como él mismo lo reconoce, que se había enterado de que estaba incurso en dicha causal de inhibición desde el 31 de julio de 2006. En tal sentido, se conmina a la Jueza Unipersonal N°03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, HIRIAM MONTOYA RODRÍGUEZ, a apegarse a los principios fundamentales que rigen la materia de Protección del Niño y del Adolescente devenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora acuerda remitir una copia certificada de la presente decisión al Vicepresidente de la Sala de Casación Social y Coordinador de la Comisión para la Reforma e implantación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de Enero del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario Accidental,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N°5959

R. R.

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