Decisión nº DP01-S-2010-001036 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas de Aragua, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas
PonenteBlanca María Gallardo Guerrero
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de abril de 2010

199º y 151 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-001036

ASUNTO : DP01-S-2010-001036

LA JUEZA: B.G.G.

LA REPRESENTANTE FISCAL: MILAGROS NAVAS FISCAL 16ª EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 24ª

LA VICTIMA: E.P.F.R.

EL IMPUTADO: J.R.C.D.

LA DEFENSA PÙBLICA: L.A.

LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ

RESOLUCION JUDICIAL:

Se dicta Resolución Judicial en virtud de haberse celebrado Audiencia Especial de Presentación de Imputado, tal como lo establece el articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y siendo la oportunidad para dictar Auto Fundado, es por lo que este Tribunal, a los fines de pronunciarse, Observa:

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano J.R.C.D., y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., asimismo se le informa al presente imputado en virtud de que existe una investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y así mismo se impone de las actas de investigación que cursan en el expediente, entrevista de la victima, inspección ocular en el sitio del suceso, acta de investigación donde se identifica plenamente al imputado y diligencias ordenadas, experticia de apéndices pilosos, relación de llamadas del teléfono de la victima, es por lo que solicito la imposición de la Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250 del COPP, visto que se encuentran llenos los requisitos del mismo, es todo”.

La VICTIMA ciudadana E.P.F.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.683.533, quien expuso: “El miércoles 17 a eso de las nueve y media, salgo a llamar a mi hermana, cuando me devuelvo me encuentro con el sujeto aquí presente, me apunta con la pistola, me dice que no lo vea y me llevo caminando hasta el S.M., me golpeo me dio cachetadas, me dijo que me quitara la ropa, me quito toda la ropa y abuso sexualmente de mi, me dijo que me quedara allí hasta que el se fuera, para un taxista, al siguiente día puse la denuncia en el CICPC, luego de varios días el viernes 9 voy a la universidad, al salir me encuentro al sujeto y como se dio cuenta que lo reconocí, se puso nervioso y me amenazo con que si yo decía lo que paso me iba a matar, yo le dije que no diría nada, que eso ya paso, luego interpuse nuevamente la denuncia, es todo”. Seguidamente la representación Fiscal procede a realizarle una pregunta a la víctima: ¿Tú habías tenido relaciones sexuales anteriormente?, a lo que la misma respondió: “no”.

El Imputado, quien expuso: “Mi nombre es J.R.C.D., natural de Maracay, Estado Aragua; nacido el día 03-02-1985, de 25 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Indefinida, residenciado en: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 12, UD 17, Piso 01, Apartamento 01-03, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-5532019, titular de la cedula de identidad N° 9.642.460. Con relación a los hechos manifestó: “Me agarraron los PTJ, y me preguntaron por un teléfono, que ella me había reconocido por los zapatos, fue todo lo que yo supe, nunca antes la he visto, yo fumo piedra pero no hago esas cosas, es todo”.

La DEFENSA Abg. L.A., quien expuso: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, escuchada como ha sido la declaración, solicito la medida cautelar del 256 menos gravosa para mi patrocinado, solicito que sea enviado a un centro de rehabilitación bajo régimen cerrado a los fines de que se rehabilite ya que el mismo debe ser considerado como un enfermo; de la misma manera me opongo a la calificación jurídica por el delito de Violencia Sexual, por cuanto la medicatura forense que riela en las actuaciones expresa sobre desfloración negativa, es todo”.

Ahora bien, visto lo calificado por el Ministerio Público por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., este Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Por tratarse de un delito continuado, al que se refiere la Representante Fiscal, siendo el caso de la VIOLENCIA SEXUAL, delito Imputado en esta sala de audiencias, al haberse cometido presuntamente, en fecha 17-02-2010, es necesario traer a colación la decisión No 272 de fecha 15 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán donde se señala lo siguiente: “En este caso la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acaba de cometerse”. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido..”

Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de B.D.P.”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, prevista en el articulo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición que tiene el agresor por sí mismo o a través de terceras personas de realizar actos de persecución o acoso en contra de la víctima.

Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles como lo son los delitos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., que merecen pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses el primero y privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión para el segundo, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 17-03-2010 y 09-04-2010. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE DENUNCIA, donde la ciudadana E.P.F.R., plenamente identificada en acta, dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, y siendo la misma ratificada en sala de audiencia. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, donde se puede evidenciar que al mismo no le fueron violentados sus derechos constitucionales y legales. INSPECCIÓN TÉCNICA, número 539, expediente número 137-230, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la evaluación realizada al lugar del suceso “Parque S.M.”, EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, realizada a la víctima, donde se deja constancia de: 1.- Órganos sexuales femeninos externos de aspecto y configuración acorde a edad y desarrollo (adulto de 19 años), 2.- Himen anular de bordes lisos, apertura himeneal a dos trasvenes de dedos de apariencia elástico (complaciente), con evidencia de laceración sangrante a nivel de mucosa perihemeneal y periné, 3.- se evidencia equimosis y edema a nivel de labio mayor izquierdo, 3.- Ano- rectal. Pliegues presentes, esfínter tónico sin evidencia de lesión traumática ano- rectal. 4.- Resto de examen físico: dentro del limite normal, conclusión: Himen de apariencia elástica (complaciente). Desfloración negativa. Traumatismo genital reciente. Ano-rectal sin lesión externa aparente. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, donde los funcionarios actuantes ordenaron realizar las diligencias urgentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos como: Entrevista a la víctima, Medicatura Forense, Evaluación Psicológica a la Víctima, Experticia de reconocimiento de apéndices Pilosos, Relación de llamadas entrantes y salientes del celular de la victima, Experticia de reconocimiento a la ropa de la víctima. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses para el delito de amenaza y privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión para el delito de Violencia Sexual, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, es presumible que el Imputado en libertad pueda realizar actos que OBSTACULICEN la búsqueda de la verdad. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.R.C.D., natural de Maracay, Estado Aragua; nacido el día 03-02-1985, de 25 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Indefinida, residenciado en: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 12, UD 17, Piso 01, Apartamento 01-03, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-5532019, titular de la cedula de identidad N° 9.642.460; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano J.R.C.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., este Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. TERCERO: se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el articulo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición que tiene el agresor por sí mismo o a través de terceras personas de realizar actos de persecución o acoso en contra de la víctima. CUARTO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles como lo son los delitos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., que merecen pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses el primero y privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión para el segundo, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 17-03-2010 y 09-04-2010. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, hasta esta etapa procesal. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.R.C.D., natural de Maracay, Estado Aragua; nacido el día 03-02-1985, de 25 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Indefinida, residenciado en: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 12, UD 17, Piso 01, Apartamento 01-03, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-5532019, titular de la cedula de identidad N° 9.642.460; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.-

LA JUEZA,

B.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ

EN ESTA MISMA FECHA SE DA CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.

LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ

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