Sentencia nº 1442 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por beneficio de jubilación sigue la ciudadana E.D.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.598.755, representada judicialmente por los abogados H.D. y M.C.; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., V.V., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M. delC.L.L., M.G.P.-Pumar, K.B., A.P.V., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., C.Z., A.B.H., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, A.B., hijo, M.A.S., C.E.S., J.M.L.C., C.L.B.A., L.A. deL., L.T.L., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M. deS., M.E.C.U., M.E.P.-Pumar, L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G.S., Giuseppina de Folgar y E.P.O.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 7 de enero de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sin lugar la demanda y revocó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 11 de junio de 2007, que declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de control de legalidad conforme a lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de abril de 2008, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión. En esa misma fecha los magistrados Dr. O.A.M.D. y Dr. J.R.P., manifestaron tener motivos de inhibición.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los Magistrados suplentes o conjueces respectivos, y previa aceptación, la Sala Accidental, quedó constituida el 27 de octubre de 2008 de la siguiente manera: Presidenta Magistrada doctora C.E.P.D.R., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrado doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Magistrado Suplente doctor M.A.P. y el Conjuez doctor O.E.G.V.. Se designó Secretario al doctor J.E.R.N. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

En fecha 9 de diciembre de 2008, esta Sala de Casación Social Accidental, mediante sentencia Nº 2061, admitió el recurso de Control de Legalidad.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 3 de agosto de 2009, con sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia, y dictada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma bajo la ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R., en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Aduce la recurrente que la sentencia impugnada consideró que la trabajadora no reunía los requisitos para optar por el beneficio de jubilación establecidos en el Anexo C, plan de jubilaciones especiales del Contrato Colectivo, ya que la forma de terminación de la relación no fue por despido injustificado.

Alega que el ad quem decidió que por ser “la acción de jubilación imprescriptible”, desestimó la defensa de prescripción alegada por la empresa demandada.

Aduce que la acción de jubilación no puede estar condicionada a la causa de terminación de la relación laboral para optar por el beneficio de jubilación, sino exclusivamente al tiempo requerido por la ley o la Convención Colectiva. Asimismo señala que es irrelevante el motivo de la ruptura de la relación laboral, ya que es suficiente haber cumplido con el tiempo exigido en el Anexo C, del plan de jubilaciones especiales del Contrato Colectivo.

Continua alegando que el ad quem “violó” lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incluir otro requisito ajeno al tiempo de la labor prestada para optar por el beneficio de jubilación especial y violentó los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la Seguridad Social y los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente que la sentencia impugnada declaró improcedente la jubilación especial reclamada por la trabajadora, fundamentando su decisión en que la demandante no reunía los requisitos exigidos en el anexo C del plan de jubilaciones especiales del Contrato Colectivo, en virtud de que la forma de terminación de la relación laboral no fue por despido injustificado.

Al respecto, la sentencia recurrida estableció que la jubilación especial es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declaró improcedente el otorgamiento de la jubilación especial solicitada por la parte actora, en virtud de que la trabajadora no cumplió con uno (1) de los dos supuestos establecidos en la Cláusula 4 del Contrato Colectivo.

Ahora bien, el Anexo C del plan de jubilaciones especiales, específicamente el artículo 4 del Contrato Colectivo celebrado entre C.A.N.T.V., y sus trabajadores, estableció los requisitos para optar a la jubilación especial, de la manera siguiente:

  1. - JUBILACIÓN ESPECIAL:

    Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…). De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”. (…).

    (Omissis)

    ARTÍCULO Nº 5: CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:

  2. - El plan de jubilaciones es opcional en el sentido que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

  3. - Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación, se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a lo beneficios establecidos en el presente documento, y además al pago de los conceptos contemplados en la cláusula 71 “pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación de Contrato del Trabajo” del Contrato Colectivo de trabajo, según le corresponda.

    De la transcripción parcial del Contrato Colectivo suscrito entre las partes, se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado), y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos previstos en el anexo, en cuyo caso sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo.

    Al folio 11 del expediente, se observa acta convenio de terminación de la relación laboral entre la ciudadana E.V. y la Sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de fecha 4 de abril de 1994, en la cual se estableció que la forma de terminación del vínculo laboral era por mutuo consentimiento y que la misma se hacía efectiva en fecha 16 de abril de 1994. Sin embargo, la Sala observa que la empresa demandada decidió pagarle a la trabajadora los conceptos que le correspondían por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva y una bonificación especial equivalente al doble de la indemnización de antigüedad, que configuraba un pago triple de dicha indemnización; y en vista del convenio celebrado entre las partes como forma de terminación de la relación laboral en el que el patrono asumió la obligación de pagar una suma de dinero adicional a las prestaciones sociales, que fungiera como sustituto de la jubilación especial, la Sala concluye que la demandada admitió que la trabajadora podía optar por el beneficio de jubilación especial.

    En ese sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000 (caso: C.J.P. deM. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), estableció que en el supuesto de declararse la nulidad del acta suscrita entre las partes, en la cual se estableció recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, le ha sido reconocido al demandante su derecho a la jubilación.

    De manera tal, que el ad quem al emitir pronunciamiento sobre la procedencia del beneficio de jubilación especial, debió observar los reiterados criterios jurisprudenciales de esta Sala de Casación Social, relacionados con los casos análogos al presente, y al no hacerlo violentó la doctrina jurisprudencial, por lo que debe declararse con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

    No obstante lo expuesto, esta Sala observa que la acción de jubilación se encuentra prescrita, tal como fue alegado por la parte demandada, ya que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 16 de abril de 1994 y la accionante introdujo la demandada en fecha 18 de enero de 2006, siendo evidente que desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió un lapso de once (11) años, nueve (9) meses y dos (2) días que superó el establecido para la prescripción del derecho a la jubilación -tres (3) años-, por lo que, en todo caso, la demanda resulta improcedente. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de enero de 2008; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) SIN LUGAR la demanda por encontrarse prescrita la acción.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen.

    No firma la presente decisión el Magistrado Suplente Dr. M.A.P. por no haber estado presente en la audiencia oral, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación

    La Presidenta de la Sala Accidental y Ponente _________________________________ C.E.P.D.R.
    Vicepresidente, _______________________________ A.V.C. El Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado Suplente, __________________________ M.A.P. Conjuez, ____________________________ O.E.G. VALENTINER
    El Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

    C.L. Nº AA60-S-2008-658

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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