Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

196º y 148º

Con oficio de fecha 19 de Mayo de 2005, la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira, remitió a éste Tribunal actuaciones relativas a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor del niño: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), hijo de los ciudadanos: E.V.B.C. y R.J.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.233.691 y V.-15.242.292 en su orden. Anexó: Audiencia de conciliación entre las partes, de la cual se evidencia que la misma no fue posible, así como copia simple del acta de nacimiento del citado niño: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y copias de facturas de gastos relacionados con el mismo.

En fecha 26 de Mayo de 2005, el Juzgado Unipersonal Nro. 3 de la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección, recibió por distribución las actuaciones ordenando en consecuencia la citación personal de la parte demandada, ciudadano: R.J.F.L. para el acto conciliatorio y contestación a la demanda, así como librar boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. en el Estado Táchira (f 44).

En fecha 08 de Junio de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 49).

En fecha 08 de Agosto de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 50 al 57).

En fecha 12 de Agosto de 2005, día fijado para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de ambas partes, por lo que se declaró desierto el acto no habiendo conciliación (f 58).

En fecha 04 de Octubre de 2005 se ordenó por parte de la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 3, la práctica de un informe socio-económico al grupo familiar FASERO BLANCO, en virtud de que en el lapso para la promoción y evacuación de pruebas las partes no ejercieron el uso de ese recurso, no habiendo sido demostrada igualmente la capacidad económica del demandado (f 60).

En fecha 19 de Diciembre de 2006 fue consignado al procedimiento el informe socio-económico ordenado, en el cual la trabajadora social de ésta Sala de Juicio, Licenciada: ANAIDA SOLEDAD MORA LABRADOR concluye entre otras consideraciones lo siguiente: que no fue posible sostener entrevista con la madre del niño: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) ya que resulta difícil el acceso al apartamento donde reside, aun y cuando se intentó en varias oportunidades; que el padre del niño reside con sus progenitores en condiciones sencillas; que estuvo trabajando como Supervisor en la Constructora “Soluciones Dugome 10” que se encarga de las obras de las clínicas de Barrio Adentro que se encuentra actualmente paralizada porque no han enviado recursos para la consecución de las obras, y que ofrece una pensión de alimentos en la suma de cien mil bolívares mensuales (f 65 al 68).

En fecha 20 de Diciembre de 2006, la ciudadana: E.V.B.C. parte demandante en el presente procedimiento, solicitó la Recusación del Secretario del Juzgado Unipersonal Nro. 3 en virtud de considerar que el mismo se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al igual que recusó a la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 3 por avalar la vulneración del Debido Proceso y el Principio de Tutela Judicial Efectiva en desmedro de los derechos de su hijo: (OMITIDO POR DISPOSICON DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) (f 70). En esa misma fecha el ciudadano Secretario del Juzgado Unipersonal Nro. 3, abogado: G.A.L.P., y la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 3 de la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección, abogada: HIRIAN M.M.R. presentaron ambos sus respectivos informes de Recusación (f 71 al 74).

En fecha 05 de Febrero de 2007, éste Juzgado Unipersonal Nro. 2 recibió la causa por distribución, avocándose al conocimiento de la misma la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 2 abogada: G.J.R.P. quien ordenó librar las boletas respectivas de notificación a las partes (f 77).

En fecha 13 de Febrero de 2007 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la ciudadana: E.V.B.C. (f 82 al 83); y en fecha 08 de Marzo de 2007 el ciudadano: R.J.F.L. se dio por notificado del avocamiento en el presente procedimiento (f 84).

En fecha 09 de Marzo de 2007, el ciudadano: R.J.F.L. suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó copias de recibos y facturas con el fin de demostrar que efectivamente sí ha dado cumplimiento a la obligación alimentaria para con su hijo, por lo que pide sean tomados en consideración dichos recaudos al momento de dictar decisión (f 85 al 218).

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del N.A. consagra:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer:

Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, por cuanto la filiación de: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) está suficientemente demostrada en el procedimiento, con la copia simple del acta de nacimiento inserta en el expediente, la cual no fue desvirtuada o desconocida por la contraparte en su oportunidad legal teniendo por consiguiente pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, al igual como está demostrada la capacidad económica del demandado con su propia declaración, manifestando haber cumplido fehacientemente con la obligación alimentaria en beneficio de su citado hijo, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), DECLARA CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria formulada por: E.V.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.233.691 en contra de: R.J.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.242.292. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. Y ASI SE DECIDE. Líbrese memorando al departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros con saldo cero bolívares en el Banco de Fomento Regional Los Andes “Banfoandes” a nombre del niño: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y sea depositada la cantidad de pensión de alimentos fijada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por parte del obligado. Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil siete (2.007).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. G.Y.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las (9:15 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 35.395

GJRP/Jcl.- La Secretaria

Definitiva

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