Decisión nº PJ0352012000086 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 25 DE J.D.D.M.D.

202º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2009-000879

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

SIN CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 16 de Julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, una vez desarrollada la misma en la oportunidad procesal se procedió dictar, previa deliberación el dispositivo oral y publico, acordando declarar con lugar la sentencia la demanda de cumplimiento de obligación de manutención.

En la demanda de Revisión Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Emilyn del Valle Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.606, domiciliada en la calle 26 Sur, entre 8va y 9na carrera casa s/n, El Tigre, Estado Anzoátegui, asistida por el abogado R.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.322, en contra del ciudadano: L.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.610.575, a favor de su hija Aurora del …..

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…En fecha 06/03/1999, la parte actora contrajo matrimonio con el ciudadano L.J.V., y en fecha 24/01/2006, se divorciaron de mutuo acuerdo, realizando un acuerdo en cuanto a la manutención de la adolescente, homologado en esa oportunidad, comprometiéndose el obligado a depositar la cantidad de Bs. 400,00, la cual ha incumplido reiteradamente, aun cuando la actora ha tratado conciliar, ha agotado la posibilidad de un acuerdo ya que el demandado solo le depositaba Bs. 140,00 mensuales y de manera temporal, siendo ella quien desde el año 200 ha venido sufragando los gastos de la adolescente, asimismo alega que actualmente es peluquera y debe pagar canon de arrendamiento de la casa donde vive y sus servicios, de igual forma alega que tiene otro hijo de quince años de edad y que sola no puede cubrir con todos los gatos, por todo lo expuesto demanda al ciudadano L.V. por cumplimiento de obligación de manutención, quien labora en la empresa Tecnology Group…”.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

De conformidad a lo establecido en el artículo 474, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de reconciliación, no solo debe promoverse la conciliación de las partes en la controversia, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los las mismas partes, en cuanto a la institución familiar litigada, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran convenientes, pertinentes y legales. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no obsta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

En fecha 01 de Marzo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 145 y 147 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su apoderada judicial. Abg. María Micale Romanzo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 81.517, a su vez se dejó asentado la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por apoderada judicial alguno, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites procesales de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

La parte actora ratificó todas y cada unas en sus porciones contenidas en la demanda de obligación de manutención, posteriormente ofreció sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 23 de abril del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

No se escucho la opinión de la adolescente por cuanto la misma no se encontraba presente en la audiencia de juicio.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a Prueba documentales promovió las siguientes: PRIMERO: Ratifico incorporo e hizo valer para que sean incorporados a los autos en todo su contenido, recibos de pago correspondiente al canon de arrendamiento de vivienda donde reside la adolescente …., actualmente con su progenitora, suscritos por el Ciudadano A.R., Rif 08479215-9, por la cantidad de Mil Bolívares, cursante al folio 33 al 38 del expediente, con lo cual se pretende demostrar el pago por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) que realiza mi representada para la vivienda de su hija, este medio de prueba trata de recibos de pago firmados por una tercera persona que no es parte, ni causante del asunto que nos ocupa, y obligatoriamente esta tenia la carga procesal de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, por lo que es forzoso para este sentenciador desestimar el analizado medio de prueba testimonial, todo de conformidad con el articulo 79 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que sean incorporados a los autos copia simple de la libreta de ahorros signada con el Nº 0003-0053-59-0100164816, de fecha 30 de Marzo de 2006, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana Emilyn del Valle Ortiz, correspondiente a la cuenta de “obligación alimentaria” aperturada según oficio N° ANZ-12.06.0582, de fecha 23 de Marzo de 2006, donde el demandado se comprometió a depositar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Mensuales, cursante al Folio 39 al 43 del expediente, analizando la copia de la libreta de ahorros observa este juzgador que la cuenta de ahorros ciertamente fue aperturada en fecha 30/03/2006, y se evidencia de la misma, que hasta el mes de junio del año 2010, los depósitos fueron realizados por el obligado, además de ello esta prueba trata de una copia simple, que no fue tachada, ni desvirtuada por el adversario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 429 del código de procedimiento civil. TERCERO Promovió, reprodujo e hizo valer para que sean incorporados a los autos copia simple de la libreta de ahorros signada con el N° 1750063590060451033, de fecha 03 de Noviembre de 2010, expedida por la entidad bancaria Banco Banfoandes, Actualmente Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la Ciudadana E.d.V.O., correspondiente a la cuenta de obligación de Manutención aperturada según oficio N° 2530-10, y que actualmente se encuentra signada con el N° 1750063590060451033, destinada a los depósitos correspondientes al embargo realizada a la parte demandada y que se corresponde al Treinta por ciento (30%) del salario del Demandado, cursante a los folios 44 al 47 del expediente, analizando la copia de la libreta de ahorros observa este juzgador que solo se realizo un deposito durante el mes de febrero del año 2011 y hasta la presente fecha no existe movimientos en la cuenta, además de ello esta prueba trata de una copia simple, que no fue tachada, ni desvirtuada por el adversario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 429 del código de procedimiento civil. CUARTO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que sean incorporados a los autos recibos de pago de la Unidad Educativa Colegio San Antonio correspondiente al pago de inscripción y mensualidades ajustado a los años académicos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, a los fines de demostrar los pagos realizados por la parte demandante relacionados con la educación de su hija, identificada con el código N° 000000334 al momento de realizar los pagos a la referida unidad educativa, cursantes al folio 48 al 54 del expediente, de los que se evidencia que la parte actora es quien ha sufragado los gastos relativos a la educación de la adolescente, este medio de prueba trata de recibos de pago firmados por una tercera persona que no es parte, ni causante del asunto que nos ocupa, y obligatoriamente esta tenia la carga procesal de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, por lo que es forzoso para este sentenciador desestimar el analizado medio de prueba testimonial, todo de conformidad con el articulo 79 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. La parte demanda no promovió medios de prueba alguno, por lo que no hay medio de prueba que valorar.

Previo al pronunciamiento del fondo del asunto que nos ocupa, ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista la forma compartida de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa: “La obligación de manutención se extingue: a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, tal como ha sido pactada, puede demandarse su cumplimiento. El objeto de la pretensión de fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial de un monto determinado de la obligación de manutención. Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la pretensión de fijación Judicial procede no solo en caso, que las partes no la hayan fijado en forma extrajudicial o se haya fijado judicialmente el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La pretensión de revisión de la obligación de manutención, procede cuando habiéndose establecido judicial o extrajudicialmente el monto de la obligación de manutención, se pretenda aumentarlo, disminuirlo, extender o extinguir la obligación de manutención, mediante la revisión de sentencia o acuerdo que lo fijo, siempre que los supuestos conforme a los cuales se haya dictado o acordado voluntariamente la fijación se hubieren modificados.

El caso que nos ocupa, visto que en fecha 24/01/2006 fue dictada sentencia definitiva en la solicitud de divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos Emilyn del Valle Ortiz, y L.J.V.R., mediante la cual se homologo el acuerdo de los cónyuges en cuanto a obligación de manutención, comprometiéndose el padre a cubrir la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) mensuales para con la adolescente, mas sin embargo es forzoso para este sentenciador pronunciase solo en el cumplimiento de la obligación de manutención, toda vez que en el libelo de la demanda no se solicito la revisión de la obligación de manutención ya fijada, asimismo se evidencia que el obligado cumplió con su obligación hasta el mes de junio del año 2010, posteriormente solo realizo un deposito por la cantidad de mil ciento treinta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 1.136,12) en mes de febrero del año 2011, es decir, que el demandado, desde julio del 2010 hasta Julio del 2012, adecuada la 24 mensualidades, a razón de Bs. 400, oo mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 9.600, pero a esta cantidad hay que deducirle la suma de Bs. 1.136,88 que el demandado deposito en el mes de junio del 2011, por lo que el demandado le adeuda a su hijo la cantidad de Bs. 8.463,88 por mensualidades atrasadas e insolutas

Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la parte actora probó plena y efectivamente el hecho argumentado en el libelo para fundamentar la demanda, en consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por incoada por la ciudadana Emilyn del Valle Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.606, domiciliada en la Calle 26 Sur, entre 8va y 9na carrera casa s/n, El Tigre, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado R.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.322, en contra del ciudadano: L.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.610.575, a favor de su hija …

En consecuencia, se acuerda. PRIMERA Se condena en cancelar al demandado la cantidad de Bs. 8.463,88 por conceptos de mensualidades atrasadas. SEGUNDO: El demandado continuara cancelado la cantidad de Bs. 400,oo mensuales en forma adelantada y puntual, tal como lo establecieron las partes en la solicitud de divorcio, fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, asunto BP12-S-2005-002364. TERCERO: La progenitora de la beneficiaria de la institución familiar, podrá solicita mediante procedimiento autónomo la pretensión de la revisión de la obligación de manutención. CUARTA: Se acuerda oficiar a la empresa donde labora el demando, para que remita a este tribunal las cantidades retenidas al obligado y no entregadas al tribunal, en caso que la empresa haya cancelado al demandado las cantidades que debían retener, la empresa cancelara las cantidades no retenidas y canceladas y reintegrada al demandado.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 9:43 AM., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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