Decisión nº 111-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, Siete (07) de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-015497

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-000364

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.N.R.

Visto el recurso de apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio W.A.S.R. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.982 y 56.685, en su condición de defensores privados de la ciudadana EMILYS C.S.V., portador de la cédula de identidad N° 20.842.067, contra la decisión N° 370-13, de fecha 04.04.13, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la apertura a juicio oral y público, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal A del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEIVER D.S.V.; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06.05.13, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados en ejercicio W.A.S.R. y E.G., exponen en su escrito de apelación, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados (sic) de Corte de Apelaciones, haciendo un análisis de la declaratoria de SIN LUGAR de la excepción opuesta nuevamente por esta defensa técnica, y que da origen por una parte al presente escrito recursivo, debemos establecer a los efectos de una mayor comprensión de fondo del fundamento en el ordinal 2o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar: La (sic) Corte de Apelaciones que declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) anterior, se fundamentó en las contradicciones alegadas por la defensa técnica y ordenó además de la celebración de una nueva audiencia preliminar, se prescindiera de los vicios que dieron origen a tal nulidad absoluta, es decir, se prescindiera de las contradicciones que viciaban de nulidad absoluta la audiencia preliminar, y la resolución hoy impugnada no prescinde de tales vicios sino que incurrió nuevamente en los mismos vicios, por lo que nuevamente queda afectada de nulidad absoluta la decisión hoy recurrida, ya que las contradicciones persisten y no fueron tomados en cuenta por la Juzgadora de la Instancia al declarar sin lugar la excepción opuesta y contenida en el literal "i" ordinal 4o del artículo 28, referida a la acción promovida ilegalmente, por incumpliendo de los requisitos establecidos en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ciudadanos Magistrados, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada tanto de las Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que conoce de derecho al constatar un vicio que afecta de nulidad absoluta la causa, está obligado a no permitir la continuidad del proceso y declarar el Sobreseimiento de la misma causa. Pero en segundo lugar: ciudadanos Magistrados (sic), ya es una constante de la jurisprudencia patria y de la doctrina venezolana en materia penal, que en la audiencia preliminar el Juez debe valorar la viabilidad de las pruebas presentadas tanto por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa (sic), a los fines de vislumbrar una futura y probable condena o una futura y probable absolución, y esto ciudadanos Magistrados (sic), es decir, esta ponderación y análisis de las pruebas en el sentido antes expresado, no se cumplió, tal como se desprende de las actas que contienen la Resolución recurrida, creando con ello indefensión procesal. Así las cosas ciudadanos Magistrados (sic), pedimos a ustedes como conocedores del derecho y por intermedio del principio iuria novit curia, que al declarar sin lugar la excepción nuevamente opuesta in comento, la audiencia preliminar que se celebraré en el presente proceso en esta causa, se prescindiera de los vicios que dieron origen a tal nulidad absoluta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, ordenar la libertad de nuestra defendida mediante si se quiere y/o se valora a derecho una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privación (sic) de Libertad (sic), con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar. Ciudadanos Magistrados (sic), causa extrañeza que en todo el escrito acusatorio fiscal no individualiza en relación a los hechos contenidos y ordenados en el ordinal 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a nuestra defendida de causa, causando con esto una total indefensión, ya que en el escrito acusatorio fiscal no se especifica detalladamente la conducta delictiva en que supuestamente incurrió nuestra defendida, para que se le imputara y acusara el delito contenido en el escrito acusatorio en contra de la víctima quien era su hijo menor, es decir, la defensa se encuentra atada de manos ya que en un futuro Juicio acusatorio oral y público, no tendría los elementos de Juicio fiscal que indica la participación de nuestra defendida en los hechos acusados, causando con ello la indefensión alegada en este escrito, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA y otorgar la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) solicitada up supra.

(…Omissis…).

Ahora bien ciudadanos Magistrados (sic), con respecto al ordinal 4o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado como fundamento del presente escritor recursivo, es necesario establecer que el decreto de Privación de Libertad que fue decretado por el Tribunal Séptimo de Control en fecha 25 de julio de 2012, sí se observa que las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida de privación si han variado en el fondo y en la forma y no como alega la recurrida

(…Omissis…).

Ciudadanos Magistrados (sic), denunciamos la gravedad del fundamento tomado por la Juzgadora y contenido en el extracto en negrita y subrayado anterior, por cuanto la audiencia preliminar celebrada es en la fase intermedia y no en la fase de juicio y la valoración hecha por la Juzgadora corresponde evidentemente a una subsunción de unos hechos dentro de las normas penales, tipificación esta que no le es dable al Juez de Control en la fase intermedia, lo que vendría a considerarse como un adelanto de opinión de condena contra nuestra defendida de causa, causando nuevamente indefensión procesal. Pero además ciudadanos Magistrados (sic), hemos dicho en el presente escrito recursivo hasta el cansancio, que en las actas del expediente de la causa, ni en el escrito acusatorio, ni en las actas de las audiencias preliminares celebradas en la presente causa, se ha establecido la participación individual de nuestra defendida en los hechos por los cuales fue acusada, siendo ello así, como es posible que la Juzgadora de la Instancia esté prejuzgando los hechos, "la conducta desplegada" de nuestra defendida para sustentar y fundamentar de que las circunstancias que motivaron la privación de libertad no han variado, ciudadanos Magistrados, con el prejuzgamiento hecho en la audiencia preliminar por la Juzgadora de la Instancia se están modificando los hechos de ser simple presunciones de facto a ser presunciones de iure, y lo que es más dañino al derecho a la defensa que constitucionalmente y legalmente tiene nuestra de defendida como derechos y garantías fundamentales es que se le esté condenando como autora sin participación alguna en la muerte de su hijo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) y decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de nuestra defendida, y otorgar la libertad inmediata de la misma...

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que los defensores de autos, presentan escrito recursivo, en el cual, atacan en primer término, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, referidas a la acción promovida ilegalmente en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción incurriendo con ello en vicios que dieron lugar a la nulidad que previamente declaró la Sala 3era de esta Corte de Apelaciones, y en segundo lugar, la revisión de la medida impuesta en contra de la acusada de autos.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la instancia resolvió en la Audiencia Preliminar, en relación al primer motivo del escrito de impugnación, declarar sin lugar la excepción prevista en el literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal de Control negó la misma por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al primer motivo de impugnación relativo a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por esa defensa, en la fase intermedia, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

(Resaltado de la Sala).

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…(Omisis)…

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;

2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.

El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.…

(Resaltado de la Sala).

De lo anterior se evidencia, que a juicio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el primer motivo del recurso de apelación presentado por la defensa de autos. Todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T. de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo motivo de impugnación, este Tribunal verifica, que la Jueza a quo no modificó la medida de privación de libertad, decretada originalmente a la ciudadana EMILYS C.S.V., luego de haber sido solicitada por la defensa la imposición de una medida menos gravosa a favor de la misma, solicitud que corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que los recurrentes afirman que la Jueza de Control negó desacertadamente el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, éste tendrá la oportunidad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el segundo motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto presentado por los abogados en ejercicio W.A.S.R. y E.G., en su condición de defensores privados de la ciudadana EMILYS C.S.V., contra la decisión N° 370-13, de fecha 04.04.13, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la apertura a juicio oral y público, en contra de la mencionado ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal A del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEIVER D.S.V.. Todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T. de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio W.A.S.R. y E.G., en su condición de defensores privados de la ciudadana EMILYS C.S.V., contra la decisión N° 370-13, de fecha 04.04.13, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la apertura a juicio oral y público, en contra de la mencionado ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal A del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEIVER D.S.V.. Todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T. de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2012. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 112-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

DNR/gaby*.-

VP02-R-2013-000364

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