Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

E.C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.026.507, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en nombre y representación de sus hijos G.A.G.G., M.T.G.G. y G.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.147.090, V-12.107.723 y V-12.605.129, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

M.B.D. y F.M.D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.021 y 17.675, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.D.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.832.310, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.D.J.M., O.J. ALCALA y C.M.N.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.148, 18.974 y 49.459, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA

EXPEDIENTE: Nro. 8.959

Los abogados M.B.D. y F.M.D.B., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.C.G.D.G., G.A.G.G., M.T.G.G. y G.E.G.G., el 21 de enero de 1999, demandó por Resolución de Contrato de Opción a Compra a la ciudadana M.D.P.G., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 28 de enero de 1999, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de marzo de l999, los abogados M.D.J.M. y O.J. ALCALA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 05 de abril de 1999.

En fecha 07 de abril de 1999, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia dictó un auto, en el cual decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en la contestación de demanda.

Los abogados M.B.D. y F.M.D.B., en su carácter de apoderados de la parte actora, el 13 de abril de 1999, presentaron un escrito contentivo de contestación a la reconvención.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 17 de marzo del 2004, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la reconvención y parcialmente con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 28 de marzo del 2005, la abogada M.D.J.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de abril del 2005, razón por la cual, el presente expediente fue remitido al este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de abril del 2005, bajo el No. 8.959, y el curso de ley.

En esta Alzada, el 01 de junio del 2005, los abogados M.D.J.M. y O.J. ALCALA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron un escrito contentivo de informes, e igualmente ese mismo día, los abogados M.B.D. y F.M.D.B., en su carácter de apoderados actores, presentaron un escrito contentivo de informes.

Consta asimismo, que en fecha 22 de junio del 2006, los abogados M.B.D. y F.M.D.B., en su carácter de apoderados actores, presentaron un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Consta asimismo, que a solicitud del apoderado judicial de la accionada, quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 06 de febrero del 2006, ordenando la notificación de la parte actora, la cual consta a los autos su realización en fecha 20 de febrero del 2006, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar presentado por los apoderados actores, en el cual se lee:

    …Consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Primera de esta ciudad de Valencia en fecha 16 de diciembre de 1997, inserto bajo el No. 62, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Copia Certificada del cual anexamos MARCADO “B”, que nuestros representados celebraron un CONTRATO DE OPCION A COMPRA, con la ciudadana M.D.P. GOMEZ…teniendo como objeto este Contrato de Opción a Venta, un inmueble propiedad de nuestros representados, ubicado en la Unidad de Viviendas la Fundación, Séptima Etapa, signada con el No. 16-366, Municipio S.R., hoy llamado Parroquia M.P. de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuyos demás datos y características constan en documento original y aclaratorio, protocolizado originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, hoy Segundo Circuito en fecha 14 de diciembre de 1972, quedando registrado bajo el No. 32, folios 115 al 124, Protocolo Primero, Tomo 10º, fotocopia del cual anexamos MARCADO “C”. El precio convenido para la venta del inmueble era de Doce Millones, quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,oo) del cual la vendedora recibió al momento de suscribir la opción, la cantidad de Ocho Millones, cuento veinte mil bolívares (Bs. 8.120.000,oo); la cantidad restante, o sea Cuatro Millones, trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.380.000,oo) se debían cancelar al momento de suscribir el documento definitivo de venta, dentro de un plazo de ciento veinte (120) dias, contados a partir del siete (7) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), vale decir que dicho lapso se extendía hasta el siete (7) de mayo de 1998, con una posible prórroga, establecida de mutuo acuerdo, por ambas partes contratantes, si fuese necesario, POR ESCRITO. (Consta en Cláusula Tercera del Contrato de Opción), dicha prórroga en ningún momento se formalizó, por cuanto la optante se negó a ello, alegando distintas razones.- Es de hacer mención expresa, que según lo establecido en la Cláusula DECIMA TERCERA del Contrato de Opción, ambas partes convinieron en que la Optante desde la fecha en que se firmó dicho Contrato, tomó posesión del inmueble, objeto de la contratación, declarando la Optante, en esa oportunidad, que recibe el inmueble en perfectas condiciones de uso, de conservación y limpieza.- No obstante vencido el plazo, es decir, después del 7 de mayo de 1998, nuestros mandantes dejaron transcurrir el tiempo, alimentando en promesas, de parte de la optante, que manifestaba que pronto se firmaría el documento definitivo, todo lo cual se extendió hasta mediados del mes de diciembre próximo pasado, cuando por vía telefónica se nos informa que el dia 15 de diciembre se firmaría el documento definitivo de la venta, cosa que no ocurrió, ignorando las causas… por cuanto la optante no concurrió.- Dadas las circunstancias antes mencionadas, y ante el silencio de la Optante, quien no ha explicado las razones convincentes que justifiquen su incumplimiento, hemos recibido instrucciones expresas de nuestros mandantes para demandar la resolución del Contrato de OPCION A COMPRA…

    …por todo lo antes expuesto, recurrimos… para demandar, como en efecto demandamos, a la ciudadana M.D.P. GOMEZ… para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:

    PRIMERO: Que el contrato de OPCION A COMPRA, celebrado entre ella y nuestros representados, queda resuelto, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con lo que al efecto establece el mencionado contrato y muy especialmente a lo previsto en la Cláusula Tercera del mismo, referido al plazo para ejercer la opción, por cuanto la Optante no cumplió la obligación en la forma pactada y dentro del lapso estipulado.

    SEGUNDO: Que debe indemnizar a nuestros representados, por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, estimando la suma indemnizable, en la forma pactada en la Cláusula Quinta del Contrato, cuya resolución se solicita.

    TERCERO: Que debe entregar a nuestros representados, sin mayor dilación, el inmueble objeto de la contratación, en la misma forma y condiciones en que lo recibió, conforme a lo señalado en la Cláusula Décima Tercera del Contrato cuya resolución se solicita.

    CUARTO: Que cancele las costas y costos del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente y a lo previsto en la Cláusula Décima Segunda del Contrato cuya resolución se solicita.

    QUINTO: Dado el proceso inflacionario que azota nuestra economía, formalmente solicitamos que las sumas demandadas, sean indexadas para Sentencia Definitiva.

    A los fines procesales, estimamos la presente demanda en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo)…

  2. Escrito presentado por los abogados M.D.J.M. y O.J. ALCALA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada contentivo de contestación y reconvención, en el cual se lee:

    “…El apoderado actor en su escrito de demanda de resolución del contrato de opción a compra señala: “…Consta en documento autenticado por ante la Notaría Primera de esta ciudad… que nuestros representados celebraron un CONTRATO DE OPCION A COMPRA, con la ciudadana M.D.P. GOMEZ… teniendo como objeto este contrato de opción de venta, un inmueble propiedad de nuestros representados, ubicado en la unidad de viviendas La Fundación, séptima etapa, signada con el No. 16-366, Municipio S.R.… de esta ciudad de Valencia… en fecha 14 de diciembre de 1972, quedando registrado bajo el No. 32, folios 115 al 124, Protocolo Primero, Tomo 10º, fotocopia del cual anexamos marcado “C”………. Tal aseveración realizada en los términos expuestos por la parte actora los contradecimos y rechazamos por ser inciertos, toda vez que consta en autos, un contrato de OPCION A COMPRA consignado en copia certificada por la parte actora y marcado con la letra “B”, el cual corre inserto al folio 6, 7 8 y su vuelto del presente expediente… en el cual se señala en la cláusula primera el siguiente texto: ………..”Primera: La propietaria concede una opción de compra a favor de la optante , para adquirir un inmueble de su única y exclusiva propiedad, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha: 15 de diciembre de 1997, bajo el No. 41, Folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 30 el esta constituido por la parcela de terreno distinguido con el No. 16-366 y la casa sobre ella construida ubicada en la unidad de viviendas La Fundación, séptima etapa en jurisdicción del Municipio S.R. hoy llamado Parroquia M.P. de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (210,44 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de ONCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (11,40 mts) con la calle El Cedro. SUR: En línea recta de ONCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (11,40 mts) con la parcela 352. ESTE: En línea recta dieciocho metros con cuarenta y seis centímetros (18,46 mts) con la parcela 365. OESTE: En línea recta de Dieciocho metros con cuarenta y seis centímetros (18,46 mts) con la parcela 367. La optante conoce dicho inmueble y está conforme con las características y condiciones del mismo”…… Este es el contenido exacto del Contrato de Opción a Compra celebrado entre la ciudadana E.C.G.D.G. actuando en su propio nombre y en representación de sus legítimos hijos G.A.G.G., M.T.G.G. y G.E.G.G. y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en fecha 16 de diciembre de 1997 e inserto bajo el No. 62, tomo 189 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con lo cual queda rechazada y contradicha la afirmación realizada por la parte actora en los términos por ellos expuestos. Igualmente la parte actora en su escrito de demanda de resolución del Contrato de Opción a Compra señala: ………..” El precio convenido para la venta del inmueble era de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo) del cual la vendedora recibió al momento de suscribir la opción, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.120.000,oo); la cantidad restante, o sea CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.380.000,oo) se debían cancelar al momento de suscribir el documento definitivo de venta, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir del siete (7) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), vale decir que dicho lapso se extendía hasta el siete (7) de mayo de 1998, con una posible prórroga, establecida de mutuo acuerdo, por ambas partes contratantes, si fuese necesario, POR ESCRITO…… Esta aseveración realizada por la parte actora en los términos antes señalados es parcialmente cierta esto debido a que de conformidad con la cláusula segunda del Contrato de Opción a Compra el precio de la Venta del inmueble indicado es la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo). Y no como quiere hacer ver la parte actora que era de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo). Además de ello la propietaria al momento de la firma del Contrato de Opción a Compra recibió la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 8.120.000,oo) en dinero en efectivo de manos de la optante en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción el cual será imputado al valor total de la venta para el momento de la firma del documento definitivo de la presente venta, es decir que en la presente venta la compradora canceló del precio el 64.96% del precio total de la venta observamos que el contenido exacto de la cláusula segunda del Contrato de Opción a Compra es el siguiente: ………”Segunda: El precio de la venta del indicado inmueble es la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo) el cual la propietaria recibe en este acto la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 8.120.000,oo) en dinero en efectivo de manos de la optante en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción el cual será imputado al valor total de la venta para el momento de la firma del documento definitivo de la presente venta”….. Observamos también que el contenido exacto de la cláusula tercera del Contrato de Opción a Compra es del tenor siguiente: ……..”Tercera: El plazo de esta opción es de ciento veinte (120) días, contados a partir del siete (7) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), La prórroga será establecida de mutuo acuerdo por ambas partes contratantes si fuera necesario, por escrito”…….. Hay que destacar que con relación a la prórroga la misma fue efectuada de mutuo acuerdo en forma verbal, pero cuando la misma fue a formalizarse en forma escrita por ante la notaría la vendedora ciudadana E.C.G.D.G. no quiso firmar el mismo, tal como se evidencia de escrito debidamente presentado ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 25 de mayo de 1998 y quedando inserto bajo el No. 71, tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, destacando que en dicho acto estuvieron presentes ambas partes y solamente firmó el documento la compradora ciudadana M.D.P.G., documento este que opongo a la parte actora y el cual consigno marcado con la letra “A”… No obstante vencido el plazo, es decir, después del siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), nuestros mandantes dejaron transcurrir el tiempo, alimentado en promesas, de la parte optante, quien manifestaba que pronto firmaría el documento definitivo, todo lo cual se extendió hasta mediados del mes de diciembre próximo pasado, cuando por vía telefónica se nos informa que el día 15 de diciembre se firmaría el documento definitivo de la venta, cosa que no ocurrió, ignorando las causas, más aún, nuestra representada, estando enferma, vino del Estado Nueva Esparta, donde reside, y tanto el día 15 de diciembre como el día 16 del mismo mes, nos trasladamos a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, donde no se pudo formalizar la venta, por cuanto la optante no concurrió” ………… Esta afirmación en los términos expuestos por la parte actora la rechazamos, contradecimos por ser inciertas tales afirmaciones toda vez que el acto de otorgamiento del documento definitivo de venta estaba fijado para el día 27-11-98 y si ese día fijado para el acto no comparecían las partes podrían hacerlo entre el lapso 27-11-98 al 16-12-98 y a la vendedora se le participó con suficiente tiempo en el mes de noviembre de 1998 de los tramites para el otorgamiento, a través de los números telefónicos siguientes 095 692372, 081 862409, 041 475955, 041 352679, 014 7857456, 045 714828 (Hab.), 014 401243, en los cuales se le dejó razón, y aún más nuestra mandante en vista de que no se recibía noticias de la vendedora, se vio en la necesidad de tener que realizar una publicación en el periódico de circulación nacional “El Universal” en fecha martes 8 de diciembre de 1998, tal como se evidencia en el 4º cuerpo, página 4-2 del referido periódico, el cual opongo a la parte actora y el cual consigno marcado con la letra “B”…

    RECONVENCION

    En función a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, ejusdem PROPONEMOS LA RECONVENCION y efectivamente RECONVENIMOS a la parte actora, ciudadana E.C. GONZALEZ GUTIERREZ… quien actúa en su propio nombre y por sustitución de poder, en nombre y representación de sus hijos G.A.G.G., M.T.G.G. y G.E.G.G.… y dicha reconvención la hacemos en los siguientes términos: La verdad de los hechos son los siguientes: En fecha 12 de agosto de 1997 la ciudadana E.C. GONZALEZ GUTIERREZ… y la ciudadana M.D.P. GOMEZ… celebraron un convenio de alquiler con Opción a Compra, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Fundación Mendoza, séptima etapa, calle El Cedro, distinguida con el No. 366, correspondiente a la jurisdicción del Municipio S.R., hoy M.P., Valencia, Estado Carabobo, perteneciente a la sucesión T.A.G.B., según planilla sucesoral de certificación número 000277, tal como se evidencia de documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 12 de agosto de 1997 e inserto bajo el número 46, tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y el cual opongo a la parte actora y acompaño al presente escrito en forma original marcado con la letra “C”… De acuerdo a este convenio y de conformidad con la cláusula segunda el precio pactado para esa opción fue la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo) de los cuales la compradora en ese acto hizo entrega a la vendedora de la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), los cuales declara recibir la parte vendedora (es decir la ciudadana E.C.G.D.G.) en moneda de curso a su entera y cabal satisfacción y dicha cantidad… será imputado al valor total de la venta para el momento de formalizar la protocolización del documento definitivo de venta por ante los organismos competentes. Observamos que en este convenio en ninguna de las cláusulas se señala como adquiriere la vendedora el inmueble que da en alquiler con Opción a Venta a la compradora opcionada, simplemente se limita a señalar que dicho inmueble pertenece a la sucesión T.A.G.B.. En esta cláusula octava de dicho convenio las partes establecieron que la vendedora se comprometía a entregar a la compradora todos los recaudos que le exigan a esta última (es decir compradora) para la tramitación del crédito a solicitar en la adquisición del inmueble descrito en ese convenio. A todas estas transcurrido el lapso de los 90 días contínuos establecido en la cláusula tercera del convenio de fecha 12 de agosto de 1997, sin que la vendedora entregase ningún tipo de documentación a los fines de tramitar el crédito señalado en la cláusula octava, la vendedora y la compradora se ponen de mutuo y amistoso acuerdo y sin reserva de naturaleza alguna en resolver el documento de alquiler con Opción a Compra celebrado y suscrito en fecha 12 de agosto de 1997, tal como se evidencia del documento que en forma original acompaño al presente escrito y el cual opongo a la parte actora, que acompaño marcado con la letra “D”… el cual fue debidamente firmado por las partes en fecha 16 de diciembre de 1997 e inserto bajo el No. 63, tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Valencia. Simultáneamente a éste resolución de mutuo acuerdo las partes realizan un Contrato de Opción a Compra en fecha 16 de diciembre de 1997 por ante la Notaría Pública Primera de Valencia e inserto bajo el número 62, tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y en el cual la ciudadana E.C. GONZALEZ DE GUTIERREZ… actuando… en su propio nombre y en nombre y representación de sus legítimos hijos: G.A.G.G., M.T.G.G. y G.E.G.G.… domiciliados en Puerto La Cruz… y a los efectos de ese contrato se denominará la propietaria, por una parte y por la otra la ciudadana M.D.P. GOMEZ… quien en lo adelante y a los efectos de ese contrato se denominará LA OPTANTE, se ha convenido en celebrar dicho Contrato de Opción a Compra, tal como se evidencia del encabezamiento del referido contrato que cursa en el presente expediente No. 45.193 el cual fue acompañado en copia certificada marcado con la letra “B”, por la parte actora… y que utiliza… como instrumento fundamental para demandar la resolución del mismo. Cabe destacar que nuestro Código Civil no regula esta figura jurídica, que resuelve conforme a las reglas de venta o de dar o hacer algo que se presenta jurídicamente como promesa o contrato de opción, aunque son diferentes. Por ello es conveniente realizar un análisis o estudio del contrato celebrado entre las parte a los fines de terminar en presencia de que acto jurídico se ha llevado a cabo, a fin de establecer si la operación jurídica celebrada, es o no una opción de compra-venta, al efecto debemos contemplar lo señalado en el Código Civil, el cual textualmente en el artículo 1161 lo siguiente: …….”En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho la propiedad o derecho se transmiten y adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente aunque la tradición no se haya verificado”…… Vemos que nuestro máximo tribunal, la Corte Suprema de Justicia, en forma reiterada ha sostenido que, dándose las circunstancias relevantes del manifestado consentimiento sobre el precio y la cosa ya se está en presencia de un contrato de compra-venta perfeccionado, cualesquiera otras estipulaciones que, en adición a esa circunstancia hagan las partes, debe entenderse como obligaciones o modalidades propias y emergentes de la compra-venta ya existente, de allí la remisión en el texto del contrato para la formalización de un futuro de un acto emergente del documento definitivo a ser firmado por las partes debe entenderse como una cuestión meramente adjetiva consistente en dar un toque formal a un negocio ya sustancialmente concluido. Aunado a todo lo antes manifestado, vemos que en el contrato firmado entre las partes en fecha 16 de diciembre de 1997, en la cláusula segunda se estableció lo siguiente: ………”Segundo: El precio de venta del indicado inmueble es la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo) el cual la propietaria recibe en este acto la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 8.120.000,oo) en dinero en efectivo de manos de la optante en moneda de curso legal en el país a su entera satisfacción el cual será imputado al valor total de la venta para el momento de la firma del documento definitivo de la venta”…….. de acuerdo al contenido de esta cláusula se observa que se esta perfectamente hablando de una venta, en el cual se estableció un precio de venta el cual se la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo) el cual debe pagar la compradora y de la referida cantidad la compradora cancelo OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 8.120.000,oo) lo cual representa el 64,96% del precio de la venta. Igualmente observamos que en el contrato firmado por las partes en fecha 16 de diciembre de 1997 en la cláusula cuarta se establece lo siguiente: …….. ”Cuarta: ……… “y el saldo restante, es decir CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.380.000,oo) serán cancelados en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble aquí descrito”………. De acuerdo a esta cláusula el saldo restante del precio total de la venta era exigible por la vendedora al momento de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble ya anteriormente identificado y nuestra mandante realizó tota la tramitación necesaria y el pago de los correspondientes derechos para que se realizara tal acto, a tal efecto consignamos a los fines de que surta su respectivo valor probatorio los recaudos siguientes: 1.- Documento definitivo de venta, el cual anexamos en forma original marcado con la letra “E”. 2.- Certificado de solvencia municipal, el cual anexaremos en forma original marcado con la letra “F”. 3.- Planilla de liquidación, derechos del registro (Planilla SENIAT) debidamente cancelada en fecha 23 de noviembre de 1998, en Corp Banca, C.A., agencia Big Low Center, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINNCE BOLIVARES (Bs. 128.315,oo), el cual anexamos en forma original marcado con la letra “G”. 4.- Planilla de liquidación recibo No. 00018374. de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Valencia, de fecha 23 de noviembre de 1998, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 42.150,oo) el cual anexamos en forma original marcado con la letra “H”. 5.- Planilla No. 2680 de fecha 25-11-98 correspondiente al Colegio de Abogados porcentaje, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO (Bs. 39.134,oo) el cual anexamos en forma original marcado con la letra “I”. 6.- Documento de aclaratoria y de liberación de hipoteca de primer y segundo grado debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 15 de diciembre de 1997, registrado bajo el No. 41, Folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 30, el cual anexamos en forma original marcado con la letra “I”. 7.- Planilla de liquidación de derechos de registro No. H-98-457742 SENIAT, de fecha 29-01-99 por anulación de documento por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (bs. 11.330,oo) debidamente cancelada en fecha 01 de febrero de 1999, Corp Banca, C.A., agencia Big Low Center, el cual anexaremos marcado con la letra “K”. 8.- Instrumento poder otorgado por G.A.G.G., M.T.G.G. y G.E.G.G., a la ciudadana E.C.G.D.G. y el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 03 de noviembre de 1997 quedando inserto bajo el No. 45, tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el No. 21, Folios 1 al 3, protocolo 3º, tomo 1º, el cual anexamos en forma original marcado con la letra “L”. 9.- Copia del cheque No. 000061244, de fecha Caracas 07 de septiembre de 1998, a la orden de E.G.D.G. por la cantidad de Bolívares 4.375.700,oo pagadero en el Banco Unión y el cual era el saldo restante que debía pagar la compradora en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble, tal como fue establecido en la cláusula cuarta del contrato firmado por las partes en fecha 16 de diciembre de 1997, el cual anexamos marcado con la letra “M”. 10.- Consignamos constancia de asistencia de la ciudadana M.D.P.G., por ante el IPASME o los fines de la obtención del crédito al cual se hace referencia en la cláusula décima del contrato firmado en fecha 16 de diciembre de 1997, a los fines de la cancelación del saldo deudor del inmueble que estaba adquirido… y el cual en forma original marcado con las letras “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” respectivamente. 11.- Consignamos… ticket de solicitud de préstamo para adquirir vivienda de fecha 05 de febrero de 1998, el cual anexamos marcado con la letra “T”. 12.- Consignamos marcado con las letras “U” y “V” el certificado de liberación No. 000277 de fecha 30 de abril de 1991 y la declaración de herencia de fecha 22-03-91 No. de recepción 90245 respectivamente, a los fines de que surtan sus respectivos efectos legales. 13.- Consignamos oficio No. BC-011_98 emitido por la Alcaldía del Municipio Valencia dirigida al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 18 de diciembre de 1997 el cual se explica por si solo, el cual anexamos en forma original a los fines de que surta su respectivo efectos legales, marcado con la letra “W”… Con todos estos recaudos antes señalados y consignados se evidencia que la compradora M.D.P.G. cumplió con sus obligaciones establecidas en la Cláusula Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Séptima y Novena del contrato de Opción a Compra firmado en fecha 16 de diciembre de 1997. Del análisis de los documentos antes señalados y de la normativa ya señalada referido al contenido del artículo 1161 del Código Civil y de los principios jurisprudenciales que rigen la materia, se concluye que estamos en presencia de una operación de compra-venta, por haberse llenado las conductas jurídicas que al efecto se exigen. Hemos de observar que los efectos de la enajenación entre las partes vendedor o enagenante y comprador o adquiriente, por aplicación del derecho común los componen: PRIMERO: Las obligaciones del vendedor son: a.- La obligación de ejecutar la tradición u obligación de entrega. B.- La obligación de garantía. SEGUNDO: Las obligaciones del adquiriente o comprador son: a.- Pagar el precio. B.- Tomar posesión del objeto vendido. De allí que se haga necesario realizar un breve análisis referente al documento de Opción a Compra y en tal sentido debemos recordar lo siguiente; si es cierto que nuestro Código Civil no contempla tal figura contractual (CONTRATO DE OPCION A COMPRA) de modo expreso, sin embargo no podemos, por eso negar su autonomía y existencia como tal, máxime cuando se celebra entre dos partes y mediante recíprocas obligaciones aunque impuestas siempre por el vendedor. En todo caso hay necesidad, inevitablemente, de ubicarlo dentro del concepto que contiene el artículo 1133 del Código Civil según lo cual, …….. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico” ………….. Hay que observare claramente y muy detenidamente que si las partes han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, indudablemente que estaremos en presencia de una venta pura y no de un precontrato en este caso de una Opción a Compra…. Las obligaciones del comprador y del vendedor son simultáneas salvo que se hayan fijado oportunidades distintas para el cumplimiento; el vendedor ha de entregar la cosa y el comprador paga el precio… Nuestro Código Civil establece los elementos constitutivos del contrato, en su artículo 1141, así expresa: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes. 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato y 3.- Causa lícita”…….. Los elementos esenciales del contrato, son los que no pueden faltar en ningún contrato, tales como son: PRIMERO: El consentimiento; es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. SEGUNDO: Objeto, el objeto de todo contrato es producir una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer. Es ya la obligación la que tiene por hacer. Es ya la obligación la que tiene por objeto una presentación, o sea, el dar, el hacer o el abstenerse… TERCERO. La causa; en la compra-venta, es el pago del precio por parte del comprador y la entrega de la cosa por parte del vendedor. Nuestro legislador defina la venta, en el artículo 1474 del Código Civil cuando establece; ……….. “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador paga el precio” … Vemos también con respecto a la tradición de la cosa que el artículo 1487 del Código Civil establece; ……. “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”…… En nuestra ley los contratos se perfeccionan desde que las voluntades de las partes están acordes y se prestó el consentimiento para realizar el negocio, si se lleva a escrito es con el fin de proveerse de un medio probatorio, salvo los casos en que la ley exige como requisito de forma el escrito con las formalidades legales”……. ITR. Vol. IV, tomo I, pág. 351. IICI/23-12-54…… Cabe señalar la conducta o el proceder de la vendedora deja mucho que desear toda vez que el análisis que se le hace a los documentos de opción y a los documentos entregados por ella observamos: 1.- Que estaba vendiendo un bien inmueble de una sucesión sin tener mandato expreso de los herederos, sino en fecha 03 de noviembre de 1997 por instrumento poder y registrado en fecha 04 de febrero de 1998. 2.- En fecha 03 de febrero de 1998, la prefectura del Municipio Naguanagua la hace entrega de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano T.A.G.B., documento este entregado a nuestra mandante en fecha 24-03-98, partida ésta que anexamos marcada con la letra “X” en forma original… 3.- Que con el dinero que recibió la compradora la misma pagó las hipotecas que pesaban sobre el inmueble que estaba vendiendo y demás deudas que tenía el inmueble objeto de la venta, a tal fin consignamos copia simple de la certificación de gravamen de fecha 18 de diciembre de 1997, a los fines de que surta sus respectivos efectos legales, marcada con la letra “Y” todas y estas irregularidades tuvo que soportar nuestra representada. Ahora bien, como quiera que la vendedora ya resolvió todos los inconvenientes que pesaban sobre el inmueble objeto de este juicio, pretende no vender y ejercer la presente acción de resolución, cuestión ésta que nos parece no ser la más lógica, toda vez que nuestra mandante ha estado siempre con el ánimo e intensión de adquirir dicho inmueble y ha agotado todas las diligencias necesarias para lograr tal fin, y quiere adquirirlo… Es por todo lo antes expuesto y en función de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, ejusdem, PROPONGO LA RECONVENCION y efectivamente RECONVENGO a la parte actora, ciudadana E.C. GONZALEZ DE GUTIERREZ… quien actúa en su propio nombre y por sustitución de poder, en nombre y representación de sus hijos G.A.G.G., M.T.G.G. y G.E.G.G.… para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento o ejecución de venta celebrada en el Contrato de Opción a Compra de fecha 16 de diciembre de 1997 y autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia e inserto bajo el No. 62, tomo 189 de los Libros de Autenticaciones de esa notaría, en razón de que la ciudadana M.D.P.G. ha cumplido con sus obligaciones que le correspondían y que se derivan del contrato, debiendo recibir el saldo restante que es la cantidad de Bolívares 4.380.000,oo y la respectiva protocolización de documento definitivo de venta de conformidad con la establecido en las respectivas cláusulas del contrato de Opción a Compra. SEGUNDO: En la existencia del convenio celebrado en fecha 16 de diciembre de 1997 entre la vendedora y nuestra mandante, consistente en la venta del terreno y la casa sobre ella construida y ubicada en la unidad de viviendas La Fundación, séptima etapa, Parroquia M.P., de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo. TERCERO: En reconocer que se fijó como precio definitivo de la venta la cantidad de Bolívares 12.500.000,oo en el Contrato firmado en fecha 16 de diciembre de 1997. CUARTA: En reconocer que ha recibido la cantidad de 8.120.000,oo por concepto de inicial y adelanto por la compra-venta del inmueble vendido en el contrato firmado en fecha 16 de diciembre de 1997, lo cual representa el 64,96% del precio de la venta. QUINTA: En otorgar por ante la oficina de registro público el correspondiente documento definitivo de venta sobre el bien inmueble descrito en este escrito lo que equivale a la transmisión de la plena propiedad, dominio y posesión sobre el mismo. SEXTA: En pagar las costas y gastos del presente juicio, debidamente calculados prudencialmente por el tribunal incluyendo el pago de honorarios profesionales. SEPTIMA: En el pago de los daños y perjuicios ocasionados a nuestra representada, por no dar cumplimiento oportuno a las obligaciones que le son inherentes en razón del contrato suscrito en fecha 16 de diciembre de 1997, daños y perjuicios que de conformidad con la cláusula séptima del contrato suscrito en fecha 116 de diciembre de 1997 entre las partes no podrá exceder de la cantidad de Bolívares 2.500.000,oo cantidad esta que se reclama por concepto de indemnización de daños y perjuicios…”

  3. Escrito de fecha 13 de abril de 1999, presentado por los abogados M.B.D. y F.M.D.B., en su carácter de apoderados actores, contentivo de contestación a la reconvención propuesta por la accionada, en el cual se lee:

    …En virtud de que el escrito que contiene la Contestación de la Demanda y la Reconvención, se acompaña con un DOCUMENTO MARCADO “A”, otorgado por ante la Notaría Primera de Valencia en fecha 25 de mayo de 1998, quedando inserto bajo el No. 71, Tomo 74 CON NOTA EXPRESA LA CUAL SEÑALA QUE DICHO DOCUMENTO QUEDO OTORGADO SOLO POR LO QUE RESPECTA A LA FIRMA DE M.D.P.G., y según se hace ver en su contenido, presuntamente las partes acordaron una prórroga de noventa días, a partir del 8 de mayo de 1998, al Contrato de OPCION A COMPRA, ya firmado en esa Notaría el 16 de diciembre de 1997, y en el cual se establece una vigencia de la opción, en un lapso que va entre el 7 de enero de 1998 y 7 de mayo de 1998; dicho contrato de opción, fue otorgado por ante la Notaría Primera de la ciudad de Valencia, el 16 de diciembre de 1997, quedando anotado bajo el No. 62, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y cuya resolución se demandó, ya que el lapso de su vigencia no se formalizó la venta con el otorgamiento del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil vigente, en nombre de nuestros representados, formalmente NEGAMOS Y DESCONOCEMOS la existencia de tal documento, por cuanto y aunque nuestra representada aparece como OTORGANTE, ésta en ningún momento lo otorgó, firmó o autenticó, Y EL DOCUMENTO POR SI SOLO DEMUESTRA, que no puede ser presentado como emanado de ambas partes, ni presentado como prueba oponible a favor de la demandada – reconviniente.- Pero sí tomamos en cuenta, LO QUE HACE CONSTAR LA CIUDADANA NOTARIO EN NOTA AL FINAL DEL DOCUMENTO, “tal documento QUEDO OTORGADO SOLO POR LO QUE RESPECTA A LA FIRMA DE M.D.P. GOMEZ”, en consecuencia, por argumento en contrario, ésta última de manera EXPRESA y en Documento Público, reconoce la no vigencia del contrato de Opción firmado el 16 de diciembre de 1997, por cuanto ELLA SOLA OTORGA EL DOCUMENTO ESTABLECIENDO LA PRORROGA, vale decir, que para élla, si se derivan consecuencias jurídicas que posteriormente demostraremos, pero que podemos resumir en: “A CONFESION DE PARTE, RELEVO DE PRUEBAS”…

    …Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la Reconvención propuesta por la ciudadana M.D.P.G., suficientemente identificada en autos, contra nuestros representados E.C.G.D.G., G.A.G.G., M.T.G.G. y G.E.G.G.… ello a tenor de las siguientes consideraciones: (1) La demanda, que por resolución de contrato de Opción a Compra, incoamos a nombre de nuestros representados y en contra de M.d.P.G., lo hicimos por justa causa y ante el evidente incumplimiento de ésta última, quien a pesar de estar ocupando el inmueble de nuestros representados y de haber transcurrido más de ocho meses del vencimiento del plazo del Contrato de Opción (venció el 7 de mayo de 1998), no procuró manifestaciones concretas en su voluntad, como obligada Optante, por formalizar la venta del inmueble, ello con el pago del precio y la protocolización del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro; como se explica que habiéndole aprobado un crédito el 19 de agosto de 1998, se emite el cheque el 7 de septiembre de 1998, y es a finales de noviembre de 1998 cuando presentan el documento ante la Oficina de Registro, ya que el cheque estaba por caducar y así ocurrió; señor Juez, es o no negligencia lo que afirmamos y está demostrado en autos con los documentos que anexan a la reconvención.- Nos ha causado sorpresa, y por eso rechazamos en todas y cada una de sus partes la Reconvención propuesta, por cuanto ignorábamos la existencia del DOCUMENTO por medio del cual “se prorrogaba” el documento de Opción a Compra, otorgado el 16 de diciembre de 1997, y es mayor la sorpresa, por cuanto también se cita y opone un aviso NOTIFICACION, publicado en un diario de circulación nacional el 8 de diciembre de 1998… (2) El Documento de “PRORROGA”, de fecha 25 de mayo de 1998, no surte ningún efecto, ni tiene trascendencia jurídica, en contra de nuestros representados, por cuanto ni se conocía de su existencia, ni menos aún, se llegó a autenticar firma alguna por parte de nuestros representados, aunque si llama la atención y así debe ser apreciado por el Tribunal a decidir, y es que ese Documento constituye la mejor PRUEBA DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DEL DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA, otorgado el 16 de diciembre de 1997, y cuya resolución se demanda, así lo reconoce la demandada, M.D.P.G., al otorgarlo y en tal sentido, a pesar de que por su naturaleza si se acordaba la prórroga, ese acuerdo tenía que ser bilateral; desgraciadamente para la demandada – reconviniente, unilateralmente lo suscribió por ante el Notario Público, y ahora, con esta reconvención, pretende que se le reconozca valor procesal, cuando en realidad a quien favorece es a nuestros representados, por lo cual solicitamos respetuosamente del Tribunal su apreciación en tal sentido. (3) Formalmente rechazamos las pretenciones de la Demandada – Reconviniente, quien en su escrito de Contestación a la Demanda y planteamiento de la Reconvención, busca desconocer la naturaleza jurídica del Contrato de Opción a Compra por élla suscrito, ya que si bien es cierto que existen posiciones doctrinarias al respecto y que se pueden considerar antagónicas; por cuanto en nuestro derecho positivo no existen normas jurídicas específicas que reglen este tipo de contratos, pero jurisprudencial y doctrinariamente tales dudas han sido resueltas, al efecto se sostiene que el contrato de opción sólo tiene por objeto una oferta irrevocable, ya que él por si solo, no transmite propiedad alguna y que por su simple naturaleza, sólo produce efectos u obligaciones de hacer y la propiedad se transmitirá, de ser el caso, en el momento de la conclusión del contrato ulterior, es decir, en el momento de la aceptación del optante de la oferta irrevocable que surgió como consecuencia del contrato de opción, esto fundamentándose en lo establecido en el artículo 1161 del Código Civil. Por otra parte, y en el caso que nos ocupa, se estableció un lapso convencional para ejercer la opción, es decir, del 7 de enero al 7 de mayo del año 1998 (120 días), en consecuencia y en dicho plazo, la optante actuó sin preocupaciones, ya que pendiente el plazo, la promitente (propietaria en este caso) no podría atentar contra el derecho que ella misma le concedió a la optante, ya que dicho plano corre en único beneficio del optante y es éste quien decide o no, libremente, si acepta o no la opción, por otra parte, el promitente en ningún momento y dentro de ese plazo, puede válidamente revocar la opción, ello según lo establecido en el artículo 1137 del Código Civil. Ahora bien, no habiendo ejercido el derecho de formalizar el contrato ulterior dentro del plazo convencionalmente establecido y por cuanto se había recibido una suma sustancial del precio convenido y la optante está gozando de la posesión del inmueble, objeto de la contratación, se consideró necesario recurrir a la vía judicial para pedir la resolución del contrato de opción y con ello procurar una solución satisfactoria para ambas partes, aún estamos dispuestos a ello, pero como apoderados de la parte demandante, no podemos aceptar no lo admitimos, que se pueda pensar que en el presente caso, se pueda aplicar el criterio señalado por la parte demandada – reconviniente en su escrito de contestación y reconvención… (4) Convencidos como estamos de que el ANEXO MARCADO “A” al escrito de Contestación a la Demanda y que contiene el documento de fecha 25 de mayo de 1998 y por el cual se establece la prórroga del plazo al documento de opción a compra, está solo suscrito y autenticado por la optante, M.d.P.G., no surte efecto ni es oponible en contra de nuestros representados, formalmente impugnamos y solicitamos no se le aprecie relevancia jurídica alguna, a los siguientes documento y que se anexan al escrito de contestación a la demanda y reconvención: (a) EL ANEXO MARCADO CON LA LETRA “B”, Notificación publicada en el diario El Universal, en fecha 8 de diciembre de 1998, ya que para el momento de tal publicación habían transcrito más de doscientos dias del vencimiento del plazo del documento de opción (venció el 7 de mayo de 1998); en el supuesto negado de que se le diere valor al documento de prórroga, este vencía el 7 de septiembre de 1998 y para esa fecha también había caducado el cheque por el IPAS-ME, en fecha 7 de septiembre de 1998 (caducó a los 90 días), y que consta anexo MARCADO “M”.- (b) Los documentos anexados MARCADOS “C” Y “D”, por cuanto por el documento MARCADO “D” es un convenio por el cual se deja sin efecto el documento MARCADO “C” que era un documento anterior de opción, vale decir, el segundo citado, MARCADO “D”, deja sin efecto al documento MARCADO “C” y en consecuencia, dichos documentos nada demuestran en el presente juicio. (c) Los documentos MARCADOS “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, por cuanto no guardan ninguna relación con el contrato de Opción a Compra y cuya resolución se demanda, y además se producen a más de 180 dias del vencimiento del plazo del documento de opción antes citado y a menos de quince dias de caducar el cheque antes citado.- (d) Los demás documentos anexados MARCADOS CON LAS LETRAS DE LA “j” a la “w”, por cuanto ninguno de ellos tiene relación con el contrato, cuya resolución se reclama, y nada demuestran que los pueda favorecer…

    …en autos está suficientemente demostrado que la Reconvención propuesta, es una acción temeraria, sin fundamento y que sólo persigue crear confusión procesal, por lo cual consideramos que la medida cautelar solicitada por la parte demandada – reconviniente, no tiene fundamento alguno…

    …Finalmente pedimos la admisión del presente escrito… su apreciación para la definitiva y debidamente analizado como sea, se declare SIN LUGAR la mencionada Reconvención…

  4. Sentencia dictada el 17 de marzo del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:

    …CUARTO: Corresponde resolver el punto de la Reconvención; en este sentido, se observa que la demandada reconviniente no introdujo ningún elemento diferente de los puntos demandados por la parte actora, por lo que prácticamente convino en todos ellos, haciendo la salvedad de que reclama para si los daños y perjuicios, y pide que le sea otorgado el documento definitivo de Compra Venta, sin probar en el transcurso del proceso el incumplimiento de la parte actora reconvenida de los hechos convenidos en el Contrato cuya resolución se demanda, motivo por el cual esta Sentenciadora declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta y ASI SE DECIDE.

    QUINTO: …

    …En mérito a las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia… declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, propuesta por los ciudadanos E.C.G.D.G., G.A.G.G., M.T.G.G. y G.E.G.G., contra la ciudadana M.D.P. GOMEZ…

  5. Diligencia de fecha 28 de marzo del 2005, suscrita por la abogada M.D.J.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 04 de abril del 2005, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de marzo del 2005.

SEGUNDA

Pruebas acompañadas con el escrito libelar:

  1. - Copia certificada del documento de opción a compra del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 16-366, y la casa sobre ella construida ubicada en la Unidad de Viviendas la Fundación Séptima Etapa en jurisdicción del Municipio S.R., hoy llamada Parroquia M.P., en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Primera de esta ciudad de Valencia en fecha 16 de diciembre de 1997, inserto bajo el No. 62, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, signada con la letra “B”.

    Este sentenciador al observar que dicho documento no fue tachado de falso, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, y 1.360 del Código Civil, es decir, que con ello quedó demostrado que la ciudadana E.C.G.D.G., representación de sus hijos G.A.G.G., M.T.G.G. y G.E.G.G., en su carácter de propietaria-vendedora, celebró el aludido contrato de opción de compra venta del inmueble antes descrito, con la ciudadana M.D.P.G., en su condición de compradora.

  2. - Copia simple del documento de compra que realizó la ciudadana E.C.G.D.G., del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 16-366, y la casa sobre ella construida ubicada en la Unidad de Viviendas la Fundación Séptima Etapa en jurisdicción del Municipio S.R., hoy llamada Parroquia M.P., en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, protocolizado originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, hoy Segundo Circuito en fecha 14 de diciembre de 1972, quedando registrado bajo el No. 32, folios 115 al 124, Protocolo Primero, Tomo 10º, marcado con la letra “C”.

    Este documento al no haber sido impugnado se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana E.C.G.D.G., es propietaria del inmueble objeto del presente juicio, Y ASI SE DECLARA.

    Pruebas acompañadas al escrito de contestación y reconvención:

  3. - Original del documento contentivo de la prorroga establecida de mutuo acuerdo entre las ciudadanas E.C.G.D.G. y M.D.P.G., presentado ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 25 de mayo de 1998, y quedando inserto bajo el No. 71, tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”.

    Este sentenciador observa que ese documento sólo fue firmado por la ciudadana M.D.P.G., por ante la mencionada Notaría Pública Primera de Valencia, lo cual se le dá pleno valor probatorio con respecto a dicha firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Publicación de la notificación realizada a la vendedora, E.C.G.D.G., en el Diario “El Universal” en fecha martes 8 de diciembre de 1998, contenida en el 4º cuerpo, página 4-2 del referido periódico, marcado con la letra “B”.

    Este sentenciador toma como cierto que efectivamente la demandada reconviniente pretendió entrar en contacto con la parte actora reconvenida, pero a su vez se observa que la referida notificación no proviene de ningún organismo jurisdiccional u administrativo, razón por la cual no aporta nada a la presente causa, por lo que desestima dicha prueba, y así se declara.

  5. - Original del documento de alquiler con opción a compra del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 16-366, y la casa sobre ella construida ubicada en la Unidad de Viviendas la Fundación Séptima Etapa en jurisdicción del Municipio S.R., hoy llamada Parroquia M.P., en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Tercera de esta ciudad de Valencia en fecha 12 de agosto de 1997, inserto bajo el No. 46, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “C”, inserto a los folios 35 al 37.

  6. - Original del documento suscrito entre las partes, en el cual de mutuo y amistoso acuerdo deciden resolver el documento de alquiler con opción a compra celebrado el 12 de agosto de 1997, marcado con la letra “D”, inserto al folio 38 y su vuelto, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, el 16 de diciembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Los documentos contenidos en los apartes 3 y 4, respectivamente, al no haber sido impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les debe tener como cierto lo allí asentado, pero a su vez se observa que el contenido de los mismos no aportan nada a la presente causa, razón por la cual se desestiman dichas pruebas, y así se declara.

  7. - Original del documento de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 16-366, y la casa sobre ella construida ubicada en la Unidad de Viviendas la Fundación Séptima Etapa en jurisdicción del Municipio S.R., hoy llamada Parroquia M.P., en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, marcado con la letra “E”, inserto a los folios 39 al 41.

    Este sentenciador observa que el referido documento a pesar de haber sido presentado por ante el Registro Subalterno para su correspondiente protocolización, lo mismo no se llegó a realizar; es decir, que no fue protocolizado el documento definitivo de venta del inmueble antes dicho, suscrito por la parte actora, ciudadana E.G.D.G., y la parte demandada, ciudadana M.D.P.G.; razón por la cual se aprecia dicha prueba para ser adminiculada con las demás probanzas aportadas por las partes.

  8. - Original del Certificado de Solvencia Municipal de fecha 14 de octubre de 1998, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo V.d.E.C., del inmueble objeto del presente juicio, válido hasta el 31/12/1998, marcado con la letra “F” (folio 42).

  9. - Planilla de Liquidación, Derechos de Registro de fecha 17/11/1998, (Planilla SENIAT), cancelada en fecha 23 de noviembre de 1998, en Corp Banca, C.A., agencia Big Low Center, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 128.315,oo), marcado con la letra “G” (folio 43).

  10. - Planilla de liquidación recibo No. 00018374, de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Valencia, de fecha 23 de noviembre de 1998, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 42.150,oo), marcada con la letra “H” (folio 44).

  11. - Planilla No. 2680, de fecha 25-11-98, correspondiente al pago del porcentaje al Colegio de Abogados, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO (Bs. 39.134,oo), marcada con la letra “I” (folio 45).

    Este sentenciador observa que los instrumentos promovidos en los numerales 6, 7, 8 y 9 son documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, y al no haber sido impugnados se deben tener como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero a su vez se observa que el contenido de los mismos no aportan nada a la presente causa, razón por la cual se desestiman dichas pruebas, y así se declara.

  12. - Documento de aclaratoria y de liberación de hipoteca de primer y segundo grado del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 16-366, y la casa sobre ella construida ubicada en la Unidad de Viviendas la Fundación Séptima Etapa en jurisdicción del Municipio S.R., hoy llamada Parroquia M.P., en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 15 de diciembre de 1997, registrado bajo el No. 41, Folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 30, marcado con la letra “J” (folio 46-49).

    Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la actora, ciudadana E.C.G.D.G., es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, Y ASI SE DECLARA.

  13. - Planilla de Liquidación de Derechos de Registro No. H-98-457742 (SENIAT), de fecha 29-01-99, por anulación de documento por haber finalizado el trimestre por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.550,oo) debidamente cancelada en fecha 01 de febrero de 1999, Corp Banca, C.A., agencia Big Low Center, marcada con la letra “K”.

    Este sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, y al no haber sido impugnado se debe tener como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero a su vez se observa que el contenido del mismo no aporta nada a la presente causa, razón por la cual se desestima dicha prueba, y así se declara.

  14. - Instrumento poder otorgado por G.A.G.G., M.T.G.G. y G.E.G.G., a la ciudadana E.C.G.D.G. y el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 03 de noviembre de 1997, bajo el No. 45, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el No. 21, Folios 1 al 3, protocolo 3º, Tomo 1º, marcado con la letra “L” (folios 51 al 53).

    Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana actora, E.C.G.G., tiene facultades expresas para representar a sus hijos G.A.G.G., M.T.G.G. y G.E.G.G., en lo relativo a sus derechos e intereses sobre la sucesión ab-intestato del señor T.A.G.B..

  15. - Copia fotostática del cheque No. 00006124, de fecha 07 de septiembre de 1998, a la orden de E.G.D.G., por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.375.700,oo), pagadero en el Banco Unión, saldo restante que debía pagar la compradora en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble, tal como fue establecido en la cláusula cuarta del contrato firmado por las partes en fecha 16 de diciembre de 1997, marcada con la letra “M”.

  16. - Constancias de asistencias de la ciudadana M.D.P.G., por ante el IPASME, a los fines de la obtención del crédito al cual se hace referencia en la cláusula décima del contrato firmado en fecha 16 de diciembre de 1997, marcadas con las letras “N”, “Q”, “R”, “S”; y constancias de la solicitud de crédito para la adquisición de vivienda ante el IPASME, marcadas con las letras “O”, “P” (todos constan a los folios 55 al 60).

  17. - Ticket de solicitud de préstamo de fecha 05 de febrero de 1998, emitido por el IPASME, marcado con la letra “T” (folio 61).

  18. - Original del certificado de liberación No. 000277, emitido por el Ministerio de Hacienda, de fecha 30 de abril de 1991; y la declaración de herencia No. de recepción 00245, respectivamente, marcados con las letras “U” y “V”.

  19. - Original del oficio No. BC-011-98, emitido por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., dirigida al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 18 de diciembre de 1997, en el cual se participa que el inmueble objeto de la venta pertenece a la Parroquia M.P., marcado con la letra “W”

  20. - Original de la Partida de defunción del ciudadano T.A.G.B., No. 868, marcada con la letra “X”.

  21. - Copia simple de la certificación de gravamen del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 16.366, y la casa en ella construida, ubicada en la Unidad de Viviendas la Fundación Séptima Etapa en jurisdicción del Municipio S.R., hoy llamada Parroquia M.P., en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 18 de diciembre de 1997, emitida por el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., marcada con la letra “Y”

    Este sentenciador observa que los instrumentos promovidos en los apartes 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 son de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, y al no haber sido impugnados se deben tener como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero a su vez se observa que el contenido de los mismos no aportan nada a la presente causa, razón por la cual se desestiman dichas pruebas, y así se declara.

    Durante el lapso probatorio, el abogado M.B.D., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.C.G.D.G., G.A.G.G., M.T.G.G. y G.E.G.G., promovió las siguientes pruebas:

  22. - Invocó el mérito favorable de los autos, muy especialmente todos los documentos que se anexaron al libelo de demanda, por no haber sido desvirtuados ni impugnados por ninguna razón ni en ninguna de las oportunidades procesales según la Ley adjetiva.

    En relación con este particular este sentenciador se pronunciará en la misma oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales.

  23. - Copia fotostática certificada del documento otorgado por la ciudadana M.D.P.G., por ante la Notaría Primera de Valencia, del Estado Carabobo, el 25 de mayo de 1998, bajo el No. 71, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio del cual la demandada pretende conceder una prórroga de noventa (90) días contínuos a partir de 08 de mayo de 1998.

  24. - Contrato de opción a compra que rigió la relación contractual cuya resolución se demanda, y que tenía vigencia desde el 07 de enero de 1998, hasta el 07 de mayo de 1998, el cual se anexó marcado “B” al libelo de demanda.

    Este sentenciador al a.l.p.c., se ha pronunciado con anterioridad sobre las anteriores pruebas, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

  25. - Inspección Judicial para que sea practicada en las Oficinas de la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a fin de que se dejara constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Si el 25 de mayo de 1998, las ciudadanas E.C.G.D.G. y M.D.P.G., otorgaron un documento, convenio de prórroga, y el cual quedó inserto bajo el No. 71, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; SEGUNDO: Que se solicite a la ciudadana Notario, se exhiba al ciudadano Juez actuante, la comprobación de la presencia de las personas otorgantes del documento señalado en el particular anterior, por cuanto en el control interno de los otorgantes que llevan en las Notarías, reposa fotocopia del documento identificado de los otorgantes, así como de sus huella digitales, pidiendo ser factible, y de que no sea considerado como confidencial, se expida una copia fotostática certificada, para que sea agregada a las actuaciones de la inspección; TERCERO: Se solicite del ciudadano Notario, los alcances de la nota que consta al final de dicho Documento, donde se hace constar que dicho documento solo fue otorgado por lo que respecta a la firma de M.D.P.G..

    La referida Inspección fue practicada el día 26 de julio de 1999, según acta inserta a los folios 113 y 114 del presente expediente, dejándose constancia en cuanto al particular primero, que el día 25 de mayo de 1998, M.D.P.G., otorgó el referido documento, no apareciendo como otorgante la ciudadana E.C.G.D.G.; en cuanto al particular segundo, el Tribunal dejó constancia de haber observado en el libro de autenticaciones principal, Tomo 74, del año 1998, y el auto del documento No. 71, Tomo 74, que solo se presentó como otorgante la ciudadana M.D.P.G., C.I. V-8.832.310, e igualmente en el vuelto del folio 167, como complemento de ese mismo auto, aparece una nota donde el Notario que suscribe deja constancia que el documento quedó otorgado sólo por lo que respecta a la firma de M.D.P.G., y en el cuaderno de comprobante reposa fotocopia de la cédula del otorgante M.D.P.G., y sus respectivas huellas digitales como muestra de su presencia en dicha Notaría; en cuanto al particular tercero, se deja constancia que el documento No. 71, Tomo 74, la Notario hace constar que quedó otorgado solo por lo que respecta a la firma de M.D.P.G., tal como consta de la nota final de dicho documento.

    Este juzgador le da pleno valor probatorio a dicha prueba, teniéndose como cierto lo asentado en la referida inspección judicial, y así se declara.

    Asimismo, los abogados M.D.J.M. y O.J. ALCALA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, promovieron las pruebas siguientes:

  26. - El mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de contestación de la demanda, y la reconvención propuesta y sus anexos, de fecha 25 de marzo de 1999; de los anexos que corren insertos de los folios 32 al 70 y su vuelto; y los recaudos anexados al escrito de fecha 29 de abril de 1999, insertos a los folios 78 al 80 y su vuelto del presente expediente.

    En relación con este particular este sentenciador se pronunciará en la misma oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales.

  27. - Hace valer los recaudos que corren insertos en el expediente No. 45.193, los cuales se mencionan a continuación:

    1. Documento original referido al acuerdo mutuo y amistoso, en el cual las ciudadanas E.C.G.D.G. y M.D.P.G., acuerdan prorrogar el documento de opción a compra celebrado el 16 de diciembre de 1997, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, bajo el No. 62, Tomo 189 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente tramitado por ante la Notaría Pública de Valencia, el 25 de mayo de 1998, bajo el No. 71, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”, el cual corre inserto a los folios 32 al 33, y su vuelto.

    2. Original del contrato de alquiler con opción a compra, celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 12 de agosto de 1997, bajo el No. 46, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “C”, inserto a los folios 35 al 37.

    3. Original del documento contentivo del acuerdo entre las partes en resolver el documento de alquiler con opción a compra celebrado el 12 de agosto de 1997, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el No. 46, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “D”, inserto al folio 38 y su vuelto., documento éste firmado por las partes por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, el 16 de diciembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 189 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    4. Original del documento definitivo de venta pactada entre las partes, el cual debía protocolizarse de acuerdo con lo preceptuado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción a Compra celebrado en fecha 16 de diciembre de 1997, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, bajo el No. 62, Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “E”, inserto a los folios 39 al 41 y su vuelto. Dicho documento definitivo de venta tramitado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de V.d.E.C., cancelándose todos los derechos arancelarios correspondientes por dicho documento para su protocolización, tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro, por la cantidad de Bs. 128.315,00, suma ésta cancelada en la Entidad Corp Banca C.A., Agencia Bog Low Center, el 25 de noviembre de 1998, lo cual corre inserto al folio 433, marcado con la letra “G”; la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro por la cantidad de Bs. 42.150, cancelada el 23 de noviembre de 1998, inserta al folio 44, marcada con la letra “H”; y Planilla de Porcentaje del Colegio de Abogado por la cantidad de Bs. 39.134, cancelada el 25 de noviembre de 1998, inserta al folio 45, marcado con la letra “I”.

      También con dicho documento definitivo fueron anexados todos los recaudos solicitados por la Oficina Subalterna, los cuales se mencionan a continuación: Certificado de Solvencia Municipal del Inmueble objeto de la venta, de fecha 144 de octubre de 1998, inserta en original al folio 42, marcado con la letra “F”; documento de aclaratoria y de liberación de las Hipotecas de Primer y Segundo Grado que pesaban sobre el inmueble objeto de la venta, el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el No. 41, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 30, el 15 de diciembre de 1997, inserto en original al folio 46 al 49, marcado con la letra “J”; documento poder debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 04 de febrero de 1998, y registrado bajo el No. 21, folios 1 al 3, Protocolo 3º, Tomo 1, inserto a los folios 51 al 53, marcado con la letra “L”; certificado de Liberación y la correspondiente Declaración Sucesoral, anexadas en copias certificadas insertas a los folios 62 al 67, marcados con las letras “U” y “V”, respectivamente, correspondientes a la Sucesión de T.A.G.B.; Oficio No. DC-0111-98, emitido por la Alcaldía de Valencia, el 18 de diciembre de 1997, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en el cual se participa que el inmueble objeto de la venta pertenece a la Parroquia M.P., marcado con la letra “W”; Partida de Defunción del ciudadano T.A.G.B., expedida por la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el 03 de febrero de 1998, inserta al folio 69, marcado con la letra “X”; y Certificación de Gravamen del inmueble objeto de la venta, de 10 años, expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, de fecha 18 de diciembre de 1997, inserto al folio 70, marcado con la letra “Y”.

      En relación con estos instrumentos este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, al analizar las pruebas, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

      3) Hicieron valer los siguientes recaudos:

    5. Publicación en el Diario de circulación nacional El Universal, de fecha 08 de diciembre de 1998, 4º Cuerpo, página 4-2, inserto al folio 34, marcado con la letra “B”, referido a la notificación que se le hace a la vendedora con relación al otorgamiento del documento definitivo de venta;

    6. La Planilla de Liquidación de Derechos de Registro por anulación de documento por la finalización de trimestre de fecha 29-01-99, y pagado el 01 de febrero de 1999, en la Entidad Corp Banca, C.A., Agencia Big. Low Center por la cantidad de Bs. 11.350;

    7. Constancias de Asistencias expedidas a favor de la ciudadana M.D.P.G., por la División de Créditos Hipotecarios y Personales IPASME, en la ciudad de Caracas, de fechas 14-06-98, 14-07-98, 27-07-98, 27-08-98, 17-09-98, 21-10-98 y 05-02-98, insertos a los folios 55, marcados con la letra “N”; al 56 marcado con la letra “O”; al 57 marcado con la letra “P”; al 58 con la letra “Q”; al 59 marcado con la letra “R”; al 60 con la letra “S”; y al 61 marcado con la letra “T”.

      En relación con estos instrumentos este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, al analizar las pruebas, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

      4) Testimoniales de las ciudadanas R.C.D.S., M.Y.M.R., M.T.Q.D.S. y E.M.S.D.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.923.140, 7.073.824, 7.027.564 y 4.837.876, respectivamente, todas de este domicilio.

      La testigo R.C.D.S. fue evacuada en fecha 02 de junio de 1999, tal como consta del acta que corre inserta al folio 100 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: ”1º) Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.d.P.G., contestó: Sí la conozco; 2º) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.D.P.G., estaba tramitando y tramitó un crédito hipotecario por ante el IPASME, en la ciudad de Caracas, por ante la Oficina de Créditos Personales Hipotecarios adscrita a la Dirección General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social, para el personal del Ministerio de Educación, con la finalidad de pagar el saldo deudor por la compra de una casa que le hiciera a la ciudadana E.C.G.D.G., contestó: Sí es cierto; 3º) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.d.P.G., se trasladó en más de siete oportunidades, a las oficinas del Ipasme en la ciudad de Caracas, a los fines de consignar los recaudos solicitados, con la finalidad de que le otorgasen el crédito hipotecario solicitado, contestó: Si me consta. 4º) Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio. Contestó: No, ningún interés. 5º) Diga la testigo si es amiga personal de la señora M.d.p.G.. Contestó; no en absoluto.

      Dicha testigo no fue repreguntada.

      Asimismo, la testigo M.Y.M.R. fue evacuada en fecha 02 de junio de 1999, tal como consta del acta que corre inserta al folio 101 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: ” 1º) Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.d.P.G., y E.C.G.d.G.. Contestó: Sí los conozco; 2º) Diga la testigo si se encontraba el 27 de noviembre de 1998, en las oficinas del Registro Subalterno del 2º Circuito, ubicado en el Big Low Center. Contestó: sí me encontraba. 3º) Diga la testigo si sabe y le connsta que en esa oportunidad el día 27 de noviembre de 1998, se encontraba la ciudadana M.d.P.G., con la finalidad de firmar un documento de compra-venta. Contestó: Si se encontraba M.d.P.G., que es la compradora.

      Dicha testigo no fue repreguntada.

      La testigo M.T.Q.D.S. fue evacuada en fecha 29 de julio de 1999, tal como consta del acta que corre inserta al folio 118 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: 1) Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.d.P.G., y E.C.G.d.G.. Contestó: Los conozco de vista; 2) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana E.C.G.d.G. le vendió una casa a la ciudadana M.d.P.G.. Contestó: Si; 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el día 25 de mayo día lunes la ciudadana E.C.G.d.G. se negó a firmar la prórroga del documento de opción de compra en presencia de la abogada M.d.J.M. y de la compradora M.d.P.G., Contestó: Si porque ello dijo que necesitaba ese dinero para un negocio en Margarita no se si era lo que iba a montar pero ella necesitaba ese dinero para un negocio en Margarita y salió toda alterada de allí. 4) Diga la testigo su la respuesta que acaba de dar a la pregunta No. 3 se refiere al día lunes 25 de mayo de 1998?. Contestó: Si.

      Dicha testigo no fue repreguntada.

      La testigo E.M.S.D.Z. fue evacuada en fecha 29 de julio de 1999, tal como consta del acta que corre inserta al folio 119 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: 1) Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.d.P.G.. Contestó: Si la conozco; 2) Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. M.d.P.G. tramitó y gestionó por ante la Oficina de la División Legal de Crédito adscrita a la Dirección General de Crédito del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) en la ciudad de Caracas un crédito a los fines de cancelar sal restante para pagar precio de la venta de la casa que adquirió a la ciudadana E.C. de Gutierrez?.- R.- Si me consta porque las dos estabamos tramitando un crédito hipotecario por el IPASME.

      Dicha testigo no fue repreguntada.

      En cuanto a la declaración de los testigos, R.C.D.S., M.Y.M.R., M.T.Q.D.S. y E.M.S.D.Z., el Tribunal observa que las mismas se limitaron a responder lacónicamente “Si” o se limitaron a repetir parcialmente el texto sugerido, y con fundamento a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que los testigos deben dar razón fundada de sus dichos, y de lo contrario deben ser desestimados; este Juzgador la aplica en el caso “sub-judice”, y por lo tanto se desestima la declaración de dichos testigos, y así se decide.

      5) Solicitaron apoderados judiciales de la accionada se oficie a la División de Crédito de IPASME en la ciudad de Caracas, a los fines de que se sirva expedir copia certificada de todos los recados consignados por la ciudadana M.D.P.G., con motivo del crédito hipotecario solicitado por la misma y aprobado por dicho Instituto, e igualmente que el IPASME informara los días en que compareció por dicho departamento a los fines de la tramitación del crédito solicitado. Asimismo se expidiera copia certificada de los escritos de solicitud de actualización del cheque No. 00006124, de fecha 07 de septiembre de 1998, por la cantidad de Bs. 4.375.700, a favor de la ciudadana E.G.D.G., pagadero en el Banco Unión y emitido por el IPASME, escritos éstos consignados por la ciudadana M.D.P.G., en el mes de diciembre de 1998, y en el mes de marzo de 1999, por ante la División de Crédito Recepción de Solicitudes del IPASME; e igualmente informara cual es la situación actual del precitado cheque, y que se informara el nombre de la abogada o abogado que otorgaría el documento de crédito hipotecario y en que fecha compareció por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Valencia.

      Esta prueba fue admitida mediante auto dictado el 27 de mayo de 1999, por el Juzgado “a-quo”, librándose oficio No. 1.177, de fecha 20 de julio de 1999, y evacuada como fue la misma, según consta de las actuaciones que corren insertas a los folios 122 y siguientes. Este Sentenciador observa que dicho instrumentos es de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, y al no haber sido impugnados se deben tener como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero a su vez observa, que el contenido del mismo no prueba de que la accionada le haya dado cumplimiento de las cláusulas contractuales objeto del documento de opción a compra tantas veces aludido, razón por la cual se desestima dicha prueba, y así se declara.

      6) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 y demás normas que rigen la materia del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de la ciudadana E.C.G.D.G., y a la accionada, a los fines de absolver recíprocamente posiciones juradas.

      Esta prueba a pesar de que fue admitida por el Tribunal “a-quo” en fecha 27 de mayo de 1999, en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no fue evacuada, razón por la cual esta Alzada desestima la misma, desechándola del proceso y así se declara.

      7) Solicitaron los apoderados de la accionada que se oficie al Departamento de Solicitud de Recepción de Créditos del IPASME, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de informar en que fecha consignó y realizó la solicitud de crédito hipotecario por ante ese Departamento.

      Esta prueba fue admitida mediante auto dictado el 27 de mayo de 1999, por el Juzgado “a-quo”, librándose oficio No. 1.178, de fecha 20 de julio de 1999, y evacuada como fue la misma, según consta del Oficio D.A. 311516-051, de fecha 28 de julio de 1999, que corre inserto al folio 120. Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, y al no haber sido impugnado se debe tener como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero a su vez observa, que el contenido del mismo no prueba de que la accionada le haya dado cumplimiento de las cláusulas contractuales objeto del documento de opción a compra, razón por la cual se desestima dicha prueba, y así se declara.

SEGUNDA

Trababa la litis en los términos antes expuestos, se tienen como hechos concordantes entre las partes, tal como se desprende de la lectura del escrito libelar, y del escrito de contestación de la demanda; además de haber sido probado en autos, que la ciudadana actora, E.C.G.D.G., actuando en su propio nombre y representación de sus hijos G.A.G.G., M.T.G.G. y G.E.G.G., en su carácter de propietaria-vendedora, celebró un contrato de opción de compra venta de un inmueble de su propiedad ubicado en la Unidad de Viviendas la Fundación, Séptima Etapa, signada con el No. 16-366, Municipio S.R., hoy llamado Parroquia M.P. de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con la ciudadana demandada, M.D.P.G., en su condición de compradora, documento autenticado por ante la Notaría Primera de Valencia en fecha 16 de diciembre de 1997, inserto bajo el No. 62, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; siendo el precio convenido para la venta de dicho inmueble era la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo), del cual la vendedora recibió al momento de suscribir la opción, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 8.120.000,oo), quedando en consecuencia una suma restante de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.380.000,oo), la cual se debía cancelar dentro de un plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir del 07 de enero de 1998, es decir, que dicho lapso se extendía hasta el 7 de mayo de 1998, con una posible prórroga, establecida de mutuo acuerdo por ambas partes contratantes, si fuese necesario; todo lo cual se encuentra expresamente señalado en el referido documento de opción de compra venta objeto del presente juicio.

Seguidamente se pasa a analizar los hechos controvertidos entre las partes.

El Código Civil establece en sus artículos:

1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

En este orden de ideas, dicho autor, en su misma obra, a las páginas 643 a 646, asentó:

…Acción Resolutoria. Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Fundamento de la acción resolutoria en el Derecho Moderno. En la doctrina moderna se ha tratado de fundamentar la resolución de los contratos en diversas figuras jurídicas, a saber:

1º En la antigua lex commissoria romana, la cual se extendió en el Derecho Moderno a todo tipo de contrato bilateral mediante la forma de una condición resolutoria implícita en ese tipo de contratos. Es la posición adoptada por el Código Napoleón y que inspiró los Códigos venezolanos, con excepción del vigente….

Condiciones de la Acción Resolutoria.

La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

  1. Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

  2. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

    Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el cumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

  3. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

  4. Es necesario que el Juez declare la resolución.

    La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones…”

    Este sentenciador observa de las pruebas traídas a los autos, que ciertamente venció el plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir del 07 de enero de 1998, hasta el 07 de mayo de 1998, para que la compradora terminara de cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.380.000,oo), como saldo restante del precio del inmueble, plazo éste establecido en la Cláusula Tercera del mencionado contrato de opción de compra venta; y como consecuencia de ello, es por lo que se las partes requerirían aplicar el supuesto señalado textualmente: “…La prorroga será establecida de mutuo acuerdo por ambas partes contratantes, si fuera necesario por escrito…”. Del texto transcrito se desprende la posibilidad de que las partes fijarían la prórroga de común acuerdo por escrito, lo cual no fue efectivamente probado en autos, ya que el documento acompañado marcado con la letra “A” al escrito de contestación fue valorado plenamente sólo en lo que respecta a la firma de la accionada, no demostrándose que la parte actora aceptara la prórroga allí contenida, al no haber sido firmada por ella; además de no haber sido probado alegato de que la prórroga fue verbal, es por lo que se concluye que el mencionado contrato de opción a compra venta no fue efectivamente prorrogado, y dado que la optante al no haber cancelado al término del lapso de ciento veinte (120) días, incumplió con su obligación contractual, Y ASI SE DECIDE.

    Decidido como ha sido que la optante incurrió en el incumplimiento de su compromiso contractual, consecutivamente se pasa a analizar el pago de los daños y perjuicios contractuales, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Quinta del aludido documento contentivo de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Primera de esta ciudad de Valencia en fecha 16 de diciembre de 1997, inserto bajo el No. 62, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual se lee:

    …La Optante conviene en que si el plazo convenido y en la posible prorroga y cumpliera a cabalidad sus obligaciones y no ejerciera oportunamente la presente opción la Propietaria hará suyo la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolivares (Bs. 2.500.000,oo) recibido como parte del precio de esta opción en este mismo acto; como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la Optante quedando esta última obligada a pagar el saldo restante del precio de esta opción estipulado en la cantidad: Cuatro Millones Trescientos Ochenta Mil Bolivares (Bs. 4.380.000,oo) si no obstante de haber cumplido la Optante con todo lo convenido la propietaria desistiera de la venta, estará obligada a retribuir las cantidades recibidas como precio de la opción, es decir la cantidad de Ocho Millones Ciento Veinte Mil Bolivares (Bs. 8.120.000,oo) más la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolivares (Bs. 2.500.000,oo) adicional como indemnización de daños y perjuicios causados a la Optante por su incumplimiento. Tanto la restitución de la cantidad recibida como parte del precio de la opción de compra, así como la cantidad equivalente a los daños y perjuicios deberá entregar la Propietaria a la Optante. Ambas partes convienen en que las cantidades señaladas constituyen el maximo de indemnización que puedan reclamarse mutuamente…

    La parte actora en su escrito libelar reclama como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.880.000,oo), la cual es el resultado de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), más, CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.380.000,oo).

    La Juez de Primera Instancia en su sentencia definitiva ordena el pago de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.380.000,oo), como cláusula penal por incumplimiento de la optante de la obligación contraída en el precitado documento de opción de compra venta.

    Este sentenciador no comparte el criterio sostenido por el Juzgado “a-quo” en relación al alcance de la cláusula penal, ya que de la lectura del texto de la referida Cláusula Quinta del contrato de opción a compra antes transcrita, se observa que la optante haría suyo sólo la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), recibidos como parte del precio de esta opción, como indemnización de los daños y perjuicios establecidos como cláusula penal por incumplimiento de la obligación de la optante, cantidad ésta que no le será devuelta a la optante, ya que de conformidad con la cláusula en comento la propietaria ya la hizo suya; quedando solamente obligada la propietaria a restituir el saldo restante de la cantidad recibida como inicial, vale decir, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 8.120.000,oo), imputables al valor total de la venta, para el momento de la firma del documento definitivo de venta, debiendo restituir la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.620.000,oo). Razón por la cual esta Alzada toma la referida cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), como la suma de dinero que la propietaria haría suya por concepto de cláusula penal, Y ASI SE DECLARA.

    Este sentenciador entiende que la indexación monetaria a los efectos de la indemnización de los daños viene a constituir la acción encaminada actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, o sea, cuando el valor monetario del monto indemnizable se desvaloriza por la desvalorización de la unidad monetaria con que se paga la indemnización. En el caso de marras la propietaria a cuyo beneficio opera la cláusula penal dispuso en todo momento de la cantidad dada como cuota inicial de la cual había de deducirse la cláusula penal, por lo tanto las fluctuaciones monetarias no influyen mermando su indemnización, por lo que se niega la indexación Y ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a la reconvención propuesta por la accionada se observa de la lectura del escrito presentado por la demandada reconvincente no indicó ningún alegato distinto de los puntos demandados por la parte actora, haciendo la salvedad de que solicita que le sea otorgado el documento definitivo de compra venta, sin probar el incumplimiento de la parte actora reconvenida de las obligaciones contenidas en el contrato de opción a compra cuya resolución se demanda, razón por la cual no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo del 2004, por la abogada M.D.J.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.P.G., contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por los abogados M.D.J.M. y O.J. ALCALA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.P.G..- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.C.G.D.G., G.A.G.G., M.T.G.G. y G.E.G.G., contra la ciudadana M.D.P.G., por RESOLUCION DE CONTRATO. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

  1. resolver el Contrato de Opción a Compra.

  2. Entregar el inmueble de la pretensión, en la misma forma y condiciones en que lo recibió.

  3. En pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), por concepto de cláusula penal.

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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