Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteRamon Eduardo Fonseca
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 16-06-2005, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano: E.G.B.D., titular de la Cédula de Identidad N°. 10.774.499, asistido por la Abg. A.M.D.D.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 56.238, ambos de este domicilio, por medio del cual demanda al ciudadano: A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.526.190. La parte actora, señala que el mencionado ciudadano aceptó pagar los daños ocasionados a un vehículo de su propiedad, según consta de documento reconocido en fecha 15-04-2005, cuyo original consignó marcado “A”. Manifiesta igualmente, que los daños ocasionados al vehículo fueron estimados en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.109.500,00), y que hasta la presente fecha el demandado no ha cumplido con la obligación contraída. Es por todo lo anteriormente expuesto, que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano: A.C., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.109.500,00); al pago de las costas del proceso y la indexación o corrección monetaria mediante la realización de experticia complementaria del fallo. Fundamenta su demanda en los Artículos 1159, 1160 y 1.204 del Código Civil. Igualmente consignó anexos en catorce (14) folios útiles.------------------------------------------------------------------------------------

Al folio 15, cursa diligencia del Alguacil por medio de la cual consigna recibo de citación sin firmar del demandado, por tal razón el Tribunal dispuso que la Secretaria, librara boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la constancia de la misma en fecha 25-07-2005.-----------------------------------------

Al folio 17, cursa poder apud acta, otorgado por el demandante a la abogada A.M.D.D.B..--------------------------------------

En fecha 27-09-2005, oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia que el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-----------------------------------------

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------

PRIMERO

Alega la parte actora, mediante su libelo de demanda, que el ciudadano: A.C., aceptó pagar los daños ocasionados a su vehículo, como consta en documento reconocido en fecha 15 A.d.a.d. 2005, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, asunto Nro. KP02-S-2005-2960, instrumento fundamental de la presente pretensión anexo marcado “A”, que dichos daños fueron estimados en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.109.500,00), monto evidenciados según presupuestos emitidos por Auto Maranello C.A y Emperador de los Motores C.A, marcados “C” y “D” y por cuanto han transcurrido cinco (5) meses sin el cumplimiento de dicha obligación, es por lo que demanda formalmente por Cumplimiento De Contrato al ciudadano: A.C., para que le pague la cantidad antes indicada, por concepto de reparación de los daños causados; cancelar costas, costos y honorarios profesionales calculados al 30% y a pagar la indexación o corrección monetaria de las sumas reclamadas, mediante la realización de experticia complementaria del fallo, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.204 del Código Civil vigente, estimando su pretensión en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.109.500,00).---------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada, no compareció a contestar la demanda ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial, lo que le ocasionó como consecuencia procesal lo preceptuado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dispone: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación dentro, de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba.------------------------------------------------------

CUARTO

En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte actora promovió los siguientes medios de pruebas: invoca y reproduce el merito favorable de los autos; promueve documento privado reconocido en fecha 15-04-2005, en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren marcado “A”; documentos privados marcados “B” y “C”; testificales de los ciudadanos: C.N., Cédula de Identidad Nro. 82.216.149 y Engellert Navas, Cédula de Identidad Nro. 13.435.450 y pide que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva.----- QUINTO: Del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que en el instrumento privado donde consta la obligación del demandado, se produjo un reconocimiento tácito, de acuerdo al asunto Nro. KP02-S-2005-2960, llevado por ante Tribunal, en vista de tal situación este adquirió las mismas consecuencias y eficacia de un instrumento público, en razón de ello este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. En relación a los documentos privados marcados “B” y “C” emanados de terceros, no se le otorga ningún valor probatorio ya que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Del merito favorable de autos, este Juzgador se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno, si no una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECIDE.---

Por lo antes expuesto y en base a lo preceptuado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los Jueces deben atenerse a lo delegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”. Este Juzgador considera que esta pretensión es procedente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PR0CEDENTE la pretensión, intentada por el ciudadano: E.G.B.D., representado por la Abg. A.M.D.D.B., contra el ciudadano: A.C., todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.----------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se condena al ciudadano: A.C., identificado en autos, a reparar los daños ocasionados al vehículo marca Ford Zephir, año 81, placas SBP-641, propiedad del actor, obligación asumida en el documento privado reconocido. Igualmente a los fines de determinar los daños causados al vehículo propiedad de la parte demandante y de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dispone que la estimación de los mismos se realice mediante peritos la cual deberá practicarse a instancia de partes una vez firme la presente decisión. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.------- Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Noviembre del 2.005. Años: 195º y 146º.------------------------------------------------------------------------

El Juez Temporal,

Dr. R.E.F.R.

La Secretaria….

Accidental,

Dra. SOUAD R.S.S.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:30 a.m.-

La Sec. Acc. -

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