Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoInhibición

ASUNTO: UH07-X-2013-000003

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2013 -000615

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SOLICITANTE: ABOG. E.J.M.N., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 15 de octubre de 2013, se recibe legajo de copias certificadas contentivas del expediente identificado con la numeración UH07-X-2013-000003, relacionado con la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada el día 8 de octubre de 2013, por la Abogada E.J.M.N., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto de Divorcio Contencioso, identificado con la numeración UP11-V-2012-000615, seguido por el ciudadano V.N.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.652.370, contra la ciudadana M.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.372.515, representada judicialmente por el abogado E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado Nº 0568.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este tribunal pasa a decidir la incidencia, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así lo deja asentado en el artículo 452. Así las cosas, tenemos que la Ley Orgánica no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso del procedimiento, por ello se acude supletoriamente al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez o jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada ley, por ello, se considera que es un deber de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.

En concordancia con lo anterior, la doctrina ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista en la Ley, como causa de recusación…

En consecuencia, el juez o jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, haciendo la declaración mediante acta, manteniendo el asunto en suspenso y remitiendo inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior para que conozca y resuelva la incidencia planteada.

En el presente caso, la jueza inhibida abogada E.J.M.N. declaró:

Me inhibo de conocer la presente causa, de Divorcio seguido por el ciudadano V.N.R.P., contra la ciudadana M.M.. PEÑA ORELLANA, visto que desde el día 20 de diciembre de 2012 la ciudadana M.M.. PEÑA ORELLANA, quien es parte demandada en esta causa, le otorgó poder Apud-acta al abogado en ejercicio E.J.Z.I., INPREABOGADO Nº 0568, y por cuanto existe entre el referido abogado y mi persona enemistad, en consecuencia, estar incursa en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por enemistad, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido), en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me inhibo de conocer el presente asunto. Hago del conocimiento que he planteado Inhibiciones en otros asuntos donde aparece este profesional del derecho, que han sido declaradas con lugar por la Juez Superiora de este Circuito de Protección…

Al analizar la declaración y recaudos que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que el 8 de octubre de 2013, la jueza inhibida levantó el acta de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia.

Se evidencia además, que los argumentos alegados por la funcionaria, al compararlo con el supuesto de hecho indicado como es la causal 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la causal de enemistad, la cual ha venido presentando desde el año 2005 con el profesional del derecho E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado Nº 0568; alegando también que con esa situación pudiera comprometer su imparcialidad y objetividad profesional, repercutiendo luego en su ánimo como juzgadora.

Asimismo, se verifica que ha sido declarada con lugar las inhibiciones a la jueza, en otras oportunidades por la misma causal invocada en contra del abogado litigante incluso por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en los expedientes tramitados por ante la extinta Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, donde actuaba como jueza unipersonal, por manifestar su hostilidad y animadversión hacia el litigante por amenazas e injurias realizadas hacia su persona y también se ha declarado la incidencia de inhibición con lugar, por la misma causal contra el referido abogado en varios asuntos.

Con base a ello, considera esta sentenciadora que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza inhibida, aunado a que no fueron contradichos sus argumentos; en consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6, del artículo 31 de la citada ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada E.J.M.N., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy; en el asunto de Divorcio Contencioso, identificado con la numeración UP11-V-2012-000615, seguido por el ciudadano V.N.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.652.370, contra la ciudadana M.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.372.515, representada judicialmente por el abogado E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado Nº 0568.

Remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de octubre 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. Yrela Y.C.R.

La Secretaria

Abg.

En la misma fecha siendo las 4:45y de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria

Abg.

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