Decisión nº PJ0042014000649 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiocelis Janeth Perez Barreto
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000069

Sentencia Definitiva

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano E.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.610.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos L.J.M.C., DARRY J.A.G., J.P.S., J.A.P., B.P. y F.I.R.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974, 98.464, 127.891, 115.651, 115.794 y 152.015 respectivamente.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIA MI REFUGIO, en la persona de su Presidente, Vice-presidente y Tesorero, ciudadanos G.E.T.J., H.J. y G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.881.546 y V-6.178.212, y ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el No. 77, Tomo 764-A, en la persona de su Administrador General, ciudadana I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.272.611.

APODERADA JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: ciudadana L.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

-II-

Se inició la presente Acción de A.C. en fecha 19 de junio de 2014, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado L.J.M.C., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.610, contra la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIA MI REFUGIO, en la persona de su Presidente, Vice-presidente y Tesorero, ciudadanos G.E.T.J., H.J. y G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.881.546 y V-6.178.212, y la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el No. 77, Tomo 764-A, en la persona de su Administrador General, ciudadana I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.272.61.

Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró competente para conocer de la Acción de Amparo y procedió admitir la presente acción de a.c., ordenándose la notificación de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mi Refugio, en la persona de su Presidente, Vice-presidente y Tesorero, ciudadanos G.E.T.J., H.J. y G.C., de la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en la persona de su Administrador General, ciudadana I.G.; así como, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PUBLICO en la persona del Fiscal de Turno designado, PARA QUE EN EL LAPSO DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES A LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PRACTICARA, se fijaría la oportunidad para que se verificara la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

En fecha 03 de julio de 2014, previa la consignación de los fotostatos se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte accionada en el presente juicio la Junta de Condominio del Edificio Residencia Mi Refugio y a la Administradora Onnis, C.A., ampliamente identificados en autos.

Cursa la folio 81 diligencia de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por el alguacil J.R.M., mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de autos a fin de notificar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIA MI REFUGIO, en la persona de su Presidente, Vice-Presidente y Tesorero, no siendo posible la misma, debido a que no fue atendido por persona alguna para el momento de sus traslados.

Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2014, se ordenó librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia debidamente firmada fue consignada por el alguacil.

En fecha 29 de julio de 2014, el alguacil Jeferson Contreras consignó boleta de notificación dirigida a la ADMINISTRADORA ONNIS C.A., y/o en la persona de su Administrador General ciudadana I.G., recibida por la recepcionista de la Administradora.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, se negó la notificación vía telefónica de la parte presuntamente agraviante, solicitada por el apoderado judicial del presunto agraviado, y se le instó a gestionar la notificación de la parte agraviante mediante boleta para ser entregada por un Alguacil o por cualquier otro medio capaz de garantizar el derecho a la defensa y del acceso a la justicia.

En fecha 12 de agosto de 2014, se ratificó el auto proferido en fecha cinco (5) de agosto del año en curso, que negó la notificación por vía telefónica de la parte presuntamente agraviante; asimismo, se instó a la parte interesada a gestionar la notificación de la parte agraviante mediante boleta.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2014, se ordenó darle entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de este Circuito, previa distribución de la URDD. Así mismo, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de agosto de 2014, se negó la solicitud de notificación por carteles realizada por el abogado L.M., por considerar que no había sido agotado la vía personal en la presente acción, por lo que se acordó librar nuevas boletas de notificación, y se instó al abogado antes mencionado a consignar los fotostatos respectivos.

Con vista a los fotostatos consignado el día 26 de agosto de 2014, se ordenó librar boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante, conforme a lo acordado en el auto de admisión.

En fecha 02 de septiembre de 2014, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos G.E.T.J., G.J.C.Q. y J.A.S.R., titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.881.546, V-6.178.212 y V-11.940.128,respectivamente, debidamente asistidos por la abogada L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, mediante la cual se dan por notificados de la presente causa, así mismo consignó copias simples del acta de asamblea, y confirieron poder apud acta a la abogada que los asistió.

Por auto dictado en fecha 02 de septiembre de 2014, se acreditó a la abogada L.P.C., como apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIA MI REFUGIO, parte presuntamente agraviante. Igualmente se fijó a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del día lunes ocho (08) de septiembre de 2014, para que tuviera lugar la respectiva Audiencia Constitucional.-

A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones, en la forma siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27, consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.

No obstante lo anterior, sobre la Inadmisibilidad y la Improcedencia de la Acción de Amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002 con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:

Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

.

La Inadmisibilidad e Improcedencia parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso porque carecen de derecho.

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de a.i. reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

Alega la parte agraviada que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-D, que forma parte del Edificio MI REFUGIO, ubicado en la Calle Este, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 20, Protocolo Primero.

Que su representado llevaba una vida en familia con su esposa e hijas, muy cordial y de muy buenas relaciones con sus vecinos.

Que desde hace aproximadamente desde el mes de agosto de 2013 hasta la presente fecha ha sido agredido de manera verbal y expuesto al escarnio público por la Junta de Condominio y de la Administradora ONNIS, C.A. colocándolo como deudor de condominio en la lista de la cartelera del edificio.

Que ha tratado de conciliar con los presuntos agraviantes.

Que aproximadamente hace dos semanas se le suspendió la llave del ascensor y que fue informado que fue por falta de pago del condominio.

Solicita se le restituya de inmediato el servicio del uso de los ascensores del edificio; así como también se suspenda de inmediato la publicación de su representado de la cartelera de la planta baja del edificio.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La parte agraviada alega que fue vulnerado el derecho de usar la llave del ascensor razón por la cual su representado debe subir por las escaleras al piso diez, se ha tratado de llegar a un acuerdo con los presuntos agraviantes. Asimismo ratifica el valor de la inspección evacuada por ante los Juzgados Octavo y Décimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Alegan que fueron vulnerados los derechos consagrados en los artículos 115 y 117, referentes al derecho de propiedad en que se afecta el uso goce y disfrute propiedad y derechos de los servicios. Reconocen que existe una deuda de condominio, que se han realizados ofertan reales a la Administradora Onnis, C.A. Solicita la restitución de los derechos del presunto agraviado a una vivienda digna. Renuncia a la promoción de la inspección Judicial solicitada en el escrito de Amparo.

Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, alegó:

- Inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a los ordinales 2º y 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

- Negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en el escrito de amparo.

- Insuficiencia de la representación del presunto agraviado.

- Falta de pruebas de la presunta violación de los derechos invocados ni su actualidad.

- Negó que sus representados hayan efectuado las violaciones alegadas de suspensión de la llave del ascensor.

- Solicito que la acción de amparo se declarara Inadmisible, Improcedente y Temeraria, con la condenatoria en costas.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

“la parte accionada ha traído a la audiencia la inadmisiblidad de la presente acción de amparo y manifiesta la insuficiencia de la representación del presunto agraviado, por cuanto el poder no es expreso para intentar una acción constitucional, al principio la Sala Constitucional en cuanto a ese aspecto fue muy rigurosa en cuanto a esa exigencia de tener un poder expreso para intentar la acción de amparo, no obstante ha flexibilizado tal exigencia y en aras a la tutela judicial efectiva ha permitido accionar o ha facultado considerando suficiente un poder que no contenga esa expresión concreta, aunado a ello el poder que consta en las actas procesales, si bien es un poder especial, en su contenido y redacción está realizado en una manera amplia para actuar en cualquier juicio y no como su nombre lo indica poder especial para actuar en un juicio determinado, es por ello que esta representación fiscal considera suficiente la representación del presunto agraviado. En cuanto al fondo de lo debatido, señaló que en las actas procesales sólo existe una prueba, prueba esta que consiste en una inspección extra litem y que la parte accionada la impugnó por no tener un control de la misma y que sólo constituiría un indicio. A criterio de esta representación fiscal y de no constar en las actas suficientes elementos probatorios que demuestren la violación de los derechos constitucionales de la parte agraviada, solicitó se declare sin lugar la presente acción de a.c..

Ahora bien, de acuerdo con las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de A.C. ejercida, se observa que las presuntas vulneraciones a derechos constitucionales alegadas tendrían su origen, a criterio de la representación accionante, en la supuesta conducta asumida por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mi Refugio y de Administradora Onnis, C.A al proceder en forma arbitraria y violenta, al colocar a su representado en la lista de los deudores del condominio en la cartelera de la planta baja del edificio y a cambiar las llaves del ascensor, cuya conducta viola su derecho constitucional al debido proceso, una tutela efectiva y el derecho de propiedad y derecho de servicios, de lo cual se observa:

El objeto del A.C. es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.

A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de A.C. no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo éstos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.

Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de a.c., cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, al señalar en Sentencia de fecha 26 Enero de 2001, caso: M.L.C., C.A., lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción

.(…).

Por su parte el Ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que Infrinja el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá, que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza o derecho protegido

.

EN CUANTO AL ALEGATO DE LA PUBLICACIÓN DEL NOMBRE DEL AGRAVIADO EN LA LISTA DE DEUDORES EN LA CARTELERA DEL EDIFICIO

En el caso de marras, el quejoso señala en forma expresa que aproximadamente desde el mes de agosto de 2013 hasta la presente fecha ha sido agredido de manera verbal y expuesto al escarnio público por la Junta de Condominio y de la Administradora ONNIS, C.A. colocándolo como deudor de condominio en la lista de la cartelera del edificio, y así se desprende de la inspección de fecha 6 de agosto de 2013, practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 21 al 31) acompañada al escrito contentivo de la acción de amparo, lo cual se traduce a todas luces en que a partir de ese momento la agraviada pudo ver vulnerados los derechos que reclama sean restituidos mediante este asunto y tomando en consideración que la pretensión constitucional fue interpuesta en fecha 19 de Junio de 2014, se evidencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de agosto de 2013, es obvio que transcurrió un lapso de nueve (09) meses, lo cual entraña un consentimiento expreso, por parte del accionante en amparo, de tolerar tal situación, por cuanto consiente y acepta durante más de nueve (09) meses dicha situación, tiempo más que suficiente para entender que hubo tal consentimiento ya que nada consta en contrario a los autos, configurándose así la causal de inadmisibilidad que pauta la primera parte del Numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es por ello que se hace necesario determinar si la garantía denunciada infringe o no el orden público o las buenas costumbres como supuesto de excepción de caducidad, y al respeto se observa:

Mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2001, determinó que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, a saber, 1.) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y 2.-) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Señala igualmente la Sala en dicha Sentencia el fallo que dictó en fecha 06 de Julio de 2001, caso: Ruggiero Decina, donde estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, se entiende que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el citado Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso que el Juez en Sede Constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

En el caso objeto de la presente decisión se observa que la parte accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de a.c. se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de la accionante, y no desprendiéndose de autos ninguna violación constitucional de extrema magnitud, inevitablemente se produce la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. interpuesta de conformidad con el Numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Es por ello, que el presente caso se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho del Ordinal en comento, que de existir la presunta violación a su derecho desde el mes de agosto de 2013, y al interponer la presente acción de amparo en fecha 19 de julio de 2014, ello entraña un consentimiento expreso por parte del accionante en amparo, de tolerar y consentir tal situación durante más de nueve (09) meses dicha situación, ya que nada consta en contrario a los autos conforme se señaló Ut Supra, tiempo más que suficiente para entender que hubo tal consentimiento y no desprendiéndose de autos ninguna violación constitucional de extrema magnitud, y así se declara.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”, el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.I., respecto de la denuncia efectuada anteriormente analizada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En cuanto al alegato de la suspensión de la llave del ascensor

Alega la parte agraviada que desde hace dos meses le fue suspendida la llave del ascensor, que le permite el acceso al piso 10 donde se encuentra ubicado el inmueble de su propiedad, por encontrarse en deuda con el condominio, hecho este en que ambas partes son contestes de que existe la deuda, vulnerándose sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 115 y 117 de la Carta Magna, para lo cual acompañó como medio probatorio de su dicho inspección ocular practicada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto, se constata que durante la audiencia constitucional, la presunta agraviante negó, rechazó y contradijo la acción de amparo, solicitó la inadmisibilidad con fundamento en las causales de los ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se evidencia que en principio la parte accionante solicita inspección judicial a los fines de corroborar su denuncia, para posteriormente desistir de dicha prueba.

Así las cosas, es indispensable acotar que para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de a.c., cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a las causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.

En el caso de marras, el presunto agraviado representado por su abogado, señala en forma expresa que la presunta agraviante mediante vías de hecho le suspendió la llave de acceso de los ascensores correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

ELEMENTOS PROBATORIOS PARTE ACCIONANTE:

  1. - Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2013, conferido a los abogados L.J.M.C., DARRY J.A.G., J.P.S., J.A.P., B.P. y F.I.R.V.. (f. 8 al 10).

  2. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble (f.11 al 20)

  3. - Inspección ocular practicada en fecha 06 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f. 21 al 31).

  4. - Inspección Judicial practicada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. (f.32 al 51).

    Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:

  5. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;

  6. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,

  7. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales); y

  8. La autoría de la vía de hecho.

    Es menester destacar que la presunta agraviada tenía la carga procesal de probar cada uno de los requisitos de procedencia de esta acción de amparo, los cuales han sido precedentemente discriminados, produciendo o promoviendo los correspondientes medios probatorios junto a la solicitud de amparo. En este sentido, este Tribunal juzga oportuna la cita del criterio establecido por el profesor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, páginas 228 y 229, Edición del año 2001, el cual señala lo siguiente:

    …La decisión dictada por la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 impone ahora la carga preclusiva para el actor de presentar o promover las pruebas que considere necesarias para la decisión de la controversia. En efecto, el mencionado fallo establece que ‘el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.

    Tal y como detallaremos infra, esta decisión ha venido a formalizar un poco más el sistema de las pruebas en el p.d.a. constitucional, debido a que la Ley de Amparo no establecía absolutamente nada en relación a la actividad probatoria de las partes, sino que únicamente dejaba en manos del juez (artículo 17) la posibilidad de ordenar la evacuación de las pruebas que considerare necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Obviamente ello no obstaba a que las partes acompañaran y promovieran las pruebas que consideraban pertinentes en la oportunidad adecuada, que por lo general era la interposición de la acción (para el caso del agraviado) y con la presentación del informe a que se refiere el artículo 23 (para el caso del agraviante), quedando siempre la posibilidad de que el juez ordenara nuevas diligencias probatorias luego de celebrada la audiencia constitucional o la posibilidad de que las partes acompañaran o promovieran nuevas pruebas durante el proceso, siempre y cuando ello no implicara una desigualdad procesal.

    Ahora, se exige que las pruebas que el actor requiriere para la decisión del proceso sean consignadas, únicamente, con la propia presentación del amparo, sin que puedan presentarse nuevas pruebas durante el resto del procedimiento. La sentencia también señala que para el caso del agraviante, éste deberá presentar sus pruebas en la oportunidad de la audiencia constitucional, sin embargo –como veremos más adelante- ello no obsta a que pueda hacerlo antes de la celebración de la audiencia.

    Este novedoso sistema probatorio no aclara si el actor puede presentar otras pruebas, en el caso de que el presunto agraviante alegue hechos nuevos en la audiencia constitucional. Sin embargo, creemos que tarde o temprano la Sala Constitucional –o en todo caso la nueva Ley de amparo- deberán aclarar esta situación, dejando abierta la posibilidad de que las partes puedan promover nuevas diligencias probatorias en el caso de que de la audiencia constitucional surjan nuevas controversias.

    Ahora bien, visto lo anterior se establece que en primer lugar, la accionante en amparo tenía la carga de demostrar la situación jurídica que se dice infringida, esto es en el caso de autos la suspensión de la llave que da acceso al ascensor de la Residencias Mi Refugio.

    En lo referente a la carga probatoria de la parte presuntamente agraviada respecto a la situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; la fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho y la autoría de la vía de hecho en el caso que ocupa la atención del Tribunal los hechos sujetos de pruebas no fueron demostrados en la presente acción, por cuanto la parte se fundamenta en unas inspecciones judiciales extralitem, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, quien de igual manera negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan realizado los hechos denunciados como vías de hecho por el accionante.

    Por otra parte al desconocerla e impugnar las inspecciones traída a los autos, este Tribunal por cuanto no hubo el control de la prueba y en la oportunidad de poder demostrar su dicho, en la propia audiencia constitucional desiste de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de amparo la cual corroboraría de ser el caso los alegatos con pleno control de pruebas por de las partes intervinientes en el procedimiento, por lo que la inspección ocular practicada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se hace insuficiente para sostener el valor probatorio de lo alegatos esgrimidos y por ende debe ser desechado. Y así se establece.

    Por cuanto no consta en autos elementos probatorios suficientes para demostrar que se hayan vulnerados derechos constitucionales, que ameriten la protección constitucional demandada, ni mucho menos quedó demostrado que la amenaza constitucional denunciada haya sido posible o realizable por el imputado es por lo que lo ajustado en derecho es declarar la inadmisiblidad de la presente acción respecto al alegato de suspensión de la llave que da acceso a los ascensores, y así se decide.

    DE LA DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por el ciudadano E.J.M.R., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDNECIAS MI REFUGIO y ADMINISTRADORA ONNIS, C.A, respecto de los dos alegatos con diferente motivación legal. En consecuencia:

1- Respecto al ALEGATO DE LA PUBLICACIÓN DEL NOMBRE DEL AGRAVIADO EN LA CARTELERA DEL EDIFICIO, inadmisible con fundamento en el supuesto de hecho pautado en el Ordinal 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales .

2- SEGUNDO: Respecto al alegato DE LA SUSPENSION DE LA LLAVE QUE DA ACCESO A LOS ASCENSORES, inadmisible con fundamento en el supuesto de hecho pautado en el Ordinal 2 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales .

SEGUNDO

Se CONDENA EN COSTAS con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a la parte accionante.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ CONSTITUCIONAL,

Abg. DIOCELIS P.B.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ

En la misma fecha siendo las 02:56 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ

DJPB/LERR

AP11-0-2014-000069

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