Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001390

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

DEMANDANTE: E.J.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.268.191, y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL: C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575.

DEMANDADA: A.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.055.524 y de este domicilio

ABOGADO ASISITENTE: L.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano E.J.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.268.191, domiciliado en la Calle El Dorado, Conjunto Residencial Guaica Mar I, Edificio B, Apartamento B-111, Lechería del Estado Anzoátegui, teléfono 041480013312, correo eléctrico: emir.lopez@hotmail.com, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la ciudadana A.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.055.524, domiciliada en la Calle El Dorado, Conjunto Residencial Guaica Mar I, Edificio B, Apartamento B-114, Lechería del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-8105065, 0281-2812442, correo eléctrico: apinheiro08@gmail.com. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G., habiéndose constatado la presencia de la parte actora junto con su apoderada judicial, Abogada C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575 y de este domicilio, así como la parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que la parte demandada, se presentó sin asistencia de abogado, y se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que podían conversar y llegar a un acuerdo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: El padre E.J.L.U., ut-supra identificado, aportara la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de la madre A.M.P.P., en el Banco Mercantil cuenta numero 0105 0745 61 1745017348, lo cual cubre gastos de manutención y mensualidad escolar, en el caso de aumento en la matricula escolar este, es decir el padre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo asume; de igual manera, el padre se compromete a aportar en el mes de julio de cada año, la cantidad equivalente al doble de la manutención actual para cada ocasión; por concepto de gastos de inscripción del colegio para el nuevo año escolar, compra de útiles y uniformes escolares. Asimismo, el padre se compromete en ajustar la cantidad por concepto de manutención mensual, mediante el aumento anual del Diez por ciento (10%) sobre la base de la cantidad actual para cada ocasión. En los GASTOS DECEMBRINOS cada progenitor asume los gastos de esta fecha (vestidos, calzados, juguetes) dependiendo del día que le corresponda pasarlo con la niña, es decir, la Navidad y el Año nuevo. El padre E.J.L.U., se compromete a renovar anualmente en beneficio de su menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la póliza de Seguro. Pedimos se homologuen los acuerdos antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

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