Decisión nº PJ0152011000186 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede constitucional

Maracaibo, ocho de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000599

Asunto principal: VP01-O-2010-000018

SENTENCIA

En el Recurso de Apelación interpuesto por NET UNO C.A., representada por la abogada D.R.Á., contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada en el asunto correspondiente a la acción de amparo constitucional intentada contra la nombrada sociedad de comercio, por los ciudadanos E.A.V.N., OSCAR ESTHALIN NAVA PINEDA, ROANEL E.P.S. y H.E.A.S., representados por los abogados L.E.D.S. y R.D., en la cual se declaró con lugar la acción, siendo la oportunidad en la cual este Juzgado Superior debe proferir su decisión, pasa a hacerlo, para lo cual considera:

PRIMERO

La primera instancia del proceso en curso se inició por demanda de amparo constitucional mediante la cual los quejosos solicitan se de cumplimiento a la providencia que en sede administrativa, ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de salarios caídos y en la cual consta sentencia declarando la procedencia de la acción.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso tempestivamente recurso de apelación, según cómputo que ha efectuado este mismo Tribunal Superior en referencia al calendario judicial único que rige para este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue fundamentado por el apelante Net Uno C.A., razón por la cual, este Tribunal Superior decidirá el recurso considerando los argumentos del apelante y con los elementos que constan del expediente.

TERCERO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO. En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 19 de octubre de 2010, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que los ciudadanos E.A.V.N., OSCAR ESTHALIN NAVA PINEDA, ROANEL E.P.S. y H.E.A.S., ejercieron la acción de amparo constitucional invocando la protección de la presunta lesión de su derecho al trabajo, según lo establecido en los artículos 87, 89, 92, 93 y 95 de la Constitución Nacional, causada por la conducta contumaz, grosera y violatoria de los principios constitucionales, por parte de Net Uno C.A., al negarse a dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo de reengancharlos a sus puestos de trabajo, con el pago de los salarios caídos, exponiendo que ingresaron a prestar servicios en fechas 13 de marzo de 2003, 08 de enero, 15 de febrero y 12 de marzo de 2008, respectivamente, como instaladores de servicios, a la orden de Net Uno C.A., siendo despedidos injustificadamente en fecha 10 de diciembre de 2009, a pesar de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional (Decreto No.6603 del 02 de enero de 2009) así como del fuero sindical previsto en los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, frente a lo cual, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en P.A. No.288 dictada en el Expediente 042-2009-01-02171 en fecha 30 de julio de 2010, declaró con lugar la solicitud, ordenando el reintegro a sus labores de trabajo con el pago de los salarios caídos.

Según exponen los accionantes, en fecha 18 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo procedió a ejecutar voluntariamente la referida providencia, sin que la accionada accediera, por lo cual se ordenó la ejecución forzosa, y el 16 de septiembre de 2010, el funcionario del trabajo dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa a fin de ejecutar forzosamente la decisión, negándose a dar cumplimiento a la orden de reenganche, alegando que intentarían la nulidad del acto administrativo, siendo que finalmente en fecha 28 de septiembre de 2010, se procedió a elaborar informe con propuesta de sanción como consecuencia del desacato a la p.a..

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el presunto agraviante no asistió y de su parte, el Ministerio Público solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional, manifestando que al no acudir Net Uno C.A., al acto de la audiencia constitucional, se produjo el efecto de la aceptación de los hechos incriminados y en el caso concreto existe trasgresión de los derechos constitucionales al trabajo como hecho social, contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que fue desatendida la orden vertida por la autoridad administrativa del trabajo, pudiéndose verificar la existencia tanto de la ejecución voluntaria como forzosa de la decisión administrativa, levantándose el informe con propuesta de sanciones, y sin lugar a duda se están violentando los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 87de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que sea declarada con lugar la presente acción de amparo.

La primera instancia constitucional declaró con lugar la acción de amparo, ordenando el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, conminando a Net Uno C.A., a reponer a los accionantes a sus lugares de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.

Apelada dicha decisión, el recurrente Net Uno C.A., fundamentó su apelación solicitando la reposición de la causa, pues según su decir, se transgredió el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya se evidenciaba del expediente y fue advertido al Tribunal en diligencia del 23 de septiembre de 2011, el hecho de que las partes e incluso el Fiscal del Ministerio Público se encontraban notificados desde el mes de junio de este año, la audiencia constitucional ha debido producirse hacía más de noventa días, y si el Tribunal considerase que debe tomarse como referencia a los efectos de la realización de la audiencia el día 23 de septiembre de 2011, en la cual, diligenció en el expediente, aún así entre dicha fecha y el día y hora en la cual se realizó la audiencia, el 3 de octubre de 2011, transcurrieron más de 130 horas, por lo cual la audiencia fue celebrada fuera de lapso, era necesario notificar nuevamente para la continuación del proceso, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa se encontraba suspendida, viéndose ella impedida de acudir a la hora fijada para realizar sus excepciones.

Como segundo punto de apelación, arguye que existe falta de jurisdicción del Poder Judicial, por ser la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para ejecutar sus propias decisiones, debiendo destacarse que los artículos 639, 642, 647 y 641 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen multas sucesivas, en virtud de lo cual, el Inspector del Trabajo, debe hacer uso de todos los medios que la da la ley, incluyendo el uso de la fuerza pública y la imposición de multas sucesivas para hacer cumplir sus decisiones, y en el presente caso no ha ocurrido, y se le ha impedido la solicitud de regulación de la jurisdicción, y ha debido suspenderse el asunto hasta tanto se resolviera la consulta obligatoria ante la Sala Político administrativa.

Como tercer punto de apelación, alegó la inadmisibilidad de la acción, por cuanto consta de escrito y copia de cheque consignado en el expediente administrativo que dio origen a la P.a. en la cual el quejoso apoya su pretensión, que solicitó el reenganche del trabajador y ofreció los salarios caídos, por lo cual el supuesto hecho lesivo ha cesado, por lo cual solicita se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la acción.

Finalmente, como cuarto punto de apelación, señala que la juez desconoce que en materia de amparo constitucional no es aplicable el régimen de costas establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que según reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, sólo es aplicable el régimen de costas al litigante temerario.

Finalmente, a título de medida cautelar, solicita se suspenda cualquier acto procesal de ejecución del juez constitucional de primera instancia hasta tanto el conflicto sea dilucidado por la sala Político Administrativa.

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha 19 de octubre e 2010, los ciudadanos E.A.V.N., OSCAR ESTHALIN NAVA PINEDA, ROANEL E.P.S. y H.E.A.S., interpusieron acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la P.A. Nº 288, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por los mencionados ciudadanos contra Net Uno C.A., invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 87, 89, 91, 93 Y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, decisión contra la cual, la demandada Net Uno C.A., ejerce recurso de apelación.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte accionada en amparo, debe resolver este sentenciador en primer término, alterando el orden de las denuncias, el alegato de la falta de jurisdicción que arguye en su escrito de apelación, y al respecto, considera este sentenciador que resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  2. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

  3. - Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

  4. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

A lo anterior, cabría añadir como requisito, que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Al respecto, se observa que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituyen la manifestación de voluntad de la administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto, no sean suspendidos mediante sentencia judicial, por tanto, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente.

Debe señalarse que uno de los supuestos actuales de utilización del amparo laboral, radica en la interposición de este recurso extraordinario, con el objeto de pedir la ejecución en vía jurisdiccional de lo decidido en las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos; ello se debe a la aparición de nuevas situaciones complejas que tienen como raíz la inamovilidad por decreto presidencial así como situaciones derivadas de la aplicación del fuero sindical, y si bien la jurisprudencia en un primer momento negó la posibilidad de accionar el amparo para materializar lo contenido en dichas providencias, alegando que es la administración la que está en la obligación de hacer ejecutar sus propios actos conforme lo establece la ley, y así evitar la avalancha de amparos en los tribunales del país, sin embargo, si bien la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., expresó que sólo se empleará este medio excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, por lo que puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, por lo cual, los tribunales de la República han entendido que el incumplimiento de reenganchar obviamente pude violar el artículo 87 constitucional, por lo que han enumerado varios requisitos de forma y de fondo que deben verificarse antes de declarar con lugar un decreto de amparo que constriña al patrono al reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador so pena de incurrir en el delito de desacato.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2.001 (caso N.A.), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció:

(…) Ciertamente la p.a. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. M.P., 2000)”

La misma sentencia estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se pena, en caso de ser procedente, con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar al Trabajador, no es per se un medio efectivo para que el trabajador, consiga la satisfacción de sus pretensiones ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte del patrono de ejecutar la P.A. que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses, por lo cual:

(…) los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la p.a. (…) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (…) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo.

De forma tal que, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan en actas, los siguientes elementos probatorios:

Consignado por los accionantes, copia certificada de la P.A. Nº 288 del 30 de julio de 2010, del expediente Nº 042-2009-01-02171, documento que no fue impugnado, tratándose de la copia certificada de un documento administrativo que hace plena prueba de su contenido en cuanto no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de la cual se evidencia la existencia de la orden de reenganche expedida por el funcionario administrativo del trabajo, acta de inspección especial de fecha 18 de agosto de 2010, en la cual la accionada se reserva el derecho de dar cumplimiento a la P.a., bien en forma voluntaria, bien en forma forzosa, dejando constancia el funcionario del no acatamiento de la decisión; igualmente, copia certificada de auto de fecha 15 de septiembre de 2010, donde se ordena la ejecución forzosa de al p.a. y de informe de fecha 16 de septiembre de 2010, en la cual se deja constancia por el funcionario del trabajo de la manifestación de voluntad de Net Uno C.A., de no acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo; igualmente, auto de fecha 30 de septiembre de 2010, en el cual se ordena iniciar procedimiento de sanción en contra de Net Uno C.A., ante el desacato en el cumplimiento de la P.A..

De lo anterior, deriva que dictada la P.A., ésta no fue acatada, ni voluntaria ni forzosamente, por lo cual, quedó expedita la vía jurisdiccional a los hoy accionantes en amparo para incoar la acción de amparo constitucional ante los tribunales competentes, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de la República, de allí que es evidente que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional, en conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues es al Poder Judicial a quien corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a resolver el punto de la apelación referente a la solicitud de reposición de la causa, formulada por la parte accionada, y al respecto se observa que el a-quo constitucional, acatando lo ordenado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su fallo de fecha 12 de mayo de 2011, en virtud de recurso de apelación impulsado por la propia presunta agraviante, que repuso la causa al estado de dar continuidad al procedimiento (f.126), en fecha 16 de mayo de 2011, ordenó notificar a los accionantes en amparo, al Ministerio Público y a la sociedad mercantil Net Uno C.A., que debían concurrir al Circuito Judicial del Trabajo, a conocer el día en que se celebraría la audiencia constitucional, la cual tendría lugar tanto en su fijación, como en su práctica, dentro de las noventa y seis horas a partir de la última notificación efectuada.

Así, constan en actas, la notificación del ciudadano R.P. (29 de junio de 2011), de la empresa Net Uno, C.A. (constó en actas el 19 de julio de 2011), del Fiscal del Ministerio Público (constó en actas en fecha 19 de julio de 2011) y de los ciudadanos E.V., O.N. y H.A. (constó en actas el 23 de septiembre de 2011), y se evidencia además actuación de la apoderada judicial de Net Uno C.A., de fecha 23 de septiembre de 2011, en la cual señala que ya la notificación de los últimos ciudadanos nombrados se había producido desde el 12 de julio de 2011 (f.139), observando el Tribunal que el 27 de septiembre de 2011 fueron certificadas las notificaciones y se procedió a fijar la celebración de la audiencia constitucional en la misma fecha para el día lunes 3 de octubre de 2011.

La accionada señala que no concurrió a la audiencia constitucional pues esta fue fijada fuera de lapso, pues ya las partes estaban notificadas desde el mes de junio de 2011, y la audiencia fue fijada para el 3 de septiembre de 2011, considerando que la causa se encontraba suspendida.

Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente, habiendo sido ordenada la notificación de las partes para la audiencia constitucional, el juez de juicio constitucional no se percató que cuando constó en actas la notificación del Ministerio Público en fecha 19 de julio de 2011, todos los intervinientes en la acción de a.e. ya notificados, pues cuando el ciudadano R.P. se dio por notificado, lo hizo asistido por el abogado L.E.D., apoderado judicial de los demás accionantes, por lo cual, resultaba superfluo notificarlos mediante boleta, pues ya su apoderado judicial había actuado en el proceso, de allí que la audiencia constitucional, en criterio de este Tribunal, debió ser fijada, a más tardar, para el día 25 de julio de 2011, cuando se cumplían las 96 horas luego de la última notificación, ello en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia número 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007, en la cual se estableció que los lapsos que han de contarse por horas, deben computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses, interpretación que se hizo extensiva a todos los lapsos que involucren el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en la cual se celebrará la audiencia constitucional, por lo que debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en dicho artículo, es en realidad un lapso de cuatro días, debiendo tenerse presente además que ni los sábados, ni domingos, ni los días de fiesta son hábiles para la actuación en el p.d.a..

En vista del anterior razonamiento, debe este Tribunal Superior apercibir al a-quo constitucional en razón de la dilación indebida en que incurrió dicho juzgado de primera instancia al no fijar la audiencia constitucional en fecha 25 de julio de 2011, para que no vuelva a incurrir en dicha conducta, proscrita por el ordenamiento constitucional.

Ahora bien, vista la solicitud de reposición de la causa planteada por la apoderada judicial de la accionada apelante, debe observar el Tribunal que a pesar de lo anteriormente señalado, no resulta procedente la reposición de la causa, puesto que habiendo fijado el a-quo constitucional, la audiencia prevista en el artículo 26 de la ley especial de amparo para el día 03 de octubre de 2011, dicha fijación se hizo para el cuarto día hábil siguiente a la certificación que se hizo por Secretaría de haberse cumplido con todas las notificaciones ordenadas por el a-quo constitucional, y siendo que la propia accionada había actuado en el expediente el día 23 de septiembre de 2011, fecha en la cual igualmente constó en actas la notificación de los accionantes E.V., O.N. y H.A., la accionada Net Uno C.A., en el momento de actuar en el expediente se reconstituyó su estadía a derecho, y debió estar pendiente de la celebración de la audiencia constitucional, pues cuando diligenció en el expediente quedó en conocimiento de que se había practicado dicha notificación, pues la actuación de la accionada el 23 de septiembre de 2011, fue posterior a la constancia en actas de la notificación practicada al abogado L.E.D., apoderado judicial de los ciudadanos E.V., O.N. y H.A..

Pero además, no puede dejar pasar por alto este Tribunal que se evidencia de las actas procesales que la parte accionada si conocía de la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, surgiendo dicha certeza del escrito presentado ante el a-quo constitucional en fecha 03 de octubre de 2011 a las 3:22 de la tarde, (fecha en que se celebró la audiencia constitucional), en el cual, además de solicitarle al tribunal que declarara la falta de jurisdicción y la inadmisibilidad de la acción, confiesa ante el Tribunal lo siguiente: “Finalmente, solicito, pronunciamiento del Tribunal, sobre la falta de jurisdicción planteada antes de dictar sentencia en primera instancia, lo que trae como consecuencia la suspensión de la Audiencia Constitucional pautada para el día de hoy a los dos (02) de la tarde, hasta tanto dicho conflicto sea dilucidado, en ultima instancia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia” (Negrillas y destacado de esta Alzada) (Ver folios del 178 al 180 del presente expediente, especialmente el aparte final del folio 180).

Lo anterior hace que este Tribunal Superior tenga la plena convicción de que efectivamente la abogada D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No,. 112.531, apoderada judicial de la accionada, contrario a lo que ella misma afirma en el escrito de fundamentación de la apelación, ciertamente muy bien conocía de la oportunidad en la cual se habría de celebrar la audiencia constitucional el 3 de octubre de 2011, tal como lo señala ella misma en su escrito de fecha 3 de octubre de 2011, consignado apenas unos minutos después de la conclusión de la audiencia constitucional, y que su inasistencia no fue involuntaria como ha pretendido hacer ver a esta Alzada en su escrito de fundamentación de la apelación, lo cual evidencia, en criterio de este Tribunal, la indebida conducta de la recurrente, quien en su escrito de apelación, y con el ánimo de confundir la buena fe de quienes juzgan, planteó un argumento para lograr la reposición de la causa, afirmando un hecho que se desvirtúa totalmente de las mismas afirmaciones que hace en el escrito presentado ante el a-quo constitucional el mismo día de la celebración de la audiencia y en el cual reconoce que la audiencia constitucional se habría de celebrar ese mismo día, y que esta Alzada ha a.d.e. el ejercicio de su función jurisdiccional, por lo cual, la verdad de lo ocurrido resulta todo lo contrario a lo afirmado en el escrito de apelación, de allí que este Tribunal Superior considera que en la presente causa existen fundados indicios que hacen presumir que la abogada de la parte demandada ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer defensas con manifiesta ausencia de fundamento fáctico y jurídico, conducta que puede ser encuadrada en los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cual atenta contra la ética profesional y resulta contraria a la majestad de la Justicia, al deducir en este proceso defensas manifiestamente infundadas, con lo cual presumiblemente se pretende obstaculizar, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso, razón por la cual, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, para que dicho ente disciplinario, en el ámbito de su competencia, tome las determinaciones que consideren pertinentes, ante la situación planteada.

En virtud de lo anterior, se declara la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

Resuelto lo antepuesto, debe pasar este juzgador a decidir el punto referente a la inadmisibilidad de la acción, alegado por la accionada en su escrito de apelación, y al respecto señala la accionada que consta de escrito y copia de cheque consignado en el expediente administrativo que da origen a la p.a. en la cual el quejoso apoya su pretensión, que ella en sede administrativa solicitó el reenganche del trabajador y ofreció los salarios caídos, por lo cual cabía considerar que el supuesto hecho lesivo había cesado.

Sobre este particular, observa el Tribunal Superior que la argumentación de la accionada se contradice con lo que consta en el expediente, pues se puede constatar que lo que existe en actas (ff.184 y 185), es un escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el cual, unilateralmente la hoy accionada en amparo solicita al despacho administrativo, “proceda a Reincorporar de inmediato al trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes del despido”, escrito que aparece consignado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de octubre de 2011 a la 1:45 de la tarde, precisamente, el mismo día y a la misma hora en que se dio inicio a la audiencia constitucional, y la consignación de dicho escrito se efectúo ante el a-quo constitucional el mismo día 03 de octubre de 2011 a las 3:22 de la tarde (Vid. f. 178 del expediente), tal como se expresó en el punto anterior, formando parte de los recaudos acompañados a otro escrito en el cual se solicita al a quo constitucional, declare la falta de jurisdicción del tribunal con respecto a la administración pública, y solicitando la suspensión de la causa hasta tanto no se decida la incidencia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Resulta pertinente señalar que el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...) ;

En conformidad con dicha disposición legal, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia Nº 2302 del 21 de agosto de 2003, Caso: A.J.d.M.P.):

.. no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla ….

En el caso de autos, no puede considerar esta alzada que se haya configurado una inadmisibilidad sobrevenida, por cuanto, como se dijo anteriormente, se trae a los autos, anexo al escrito de fecha 3 de octubre de 2011 que corre a los folios 179 y 180 de este expediente, al cual se hizo referencia anteriormente, en el cual la apoderada judicial de la accionada en su parte final señala que el tribunal de juicio debe pronunciarse sobre la falta de jurisdicción alegada y solicita se suspenda la audiencia constitucional pautada para ese mismo día, otro escrito que fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo, a la misma hora en que se celebraba la audiencia constitucional (Ver folio 184 en su parte superior), mediante el cual pretende reenganchar a uno de los accionantes, y observa el tribunal que en todo caso se trata de una manifestación unilateral de la empresa accionada en amparo en sede administrativa, efectuada simultáneamente al momento en que se estaba efectuando la audiencia en sede judicial constitucional, sin que se pueda evidenciar la aceptación del trabajador R.P., ni tampoco existe certeza que los demás accionantes hayan sido reenganchados, por lo cual, no puede derivar de dicha actuación convicción de que para el momento en que se celebró la audiencia constitucional hubiere cesado la presunta violación constitucional denunciada, como pretende hacer ver la parte apelante, que con su conducta procesal, en criterio de este Tribunal, incurre en la misma práctica tendiente a confundir la buena fe de quienes juzgan, por lo cual se desecha la defensa opuesta por la accionada, pues en modo alguno, para el momento en que se celebró la audiencia constitucional habían cesado las violaciones a los derechos constitucionales alegadas por los accionantes, y tan es así que se puede observar de las actas procesales que en fecha 20 de octubre de 2011, hubo necesidad de proceder a ejecutar la sentencia de amparo, habida consideración que esta apelación en modo alguno suspende la ejecución del fallo. Así se declara.

En cuanto al último punto de apelación, referido a las costas procesales, alega la accionada que en el procedimiento de amparo, no procede la condena en costas sino al litigante temerario.

Al respecto, el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que, “cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta), interpretó la norma contenida en el artículo 33 al cual se ha hecho referencia, de la siguiente forma:

…en el p.d.a. constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional

(Destacados de esta Alzada).

En consecuencia, para determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas, debe evaluarse si efectivamente hubo o no temeridad por parte de la accionada al momento de oponerse a la pretensión de tutela constitucional.

La temeridad, según lo considera la Sala Constitucional, conlleva una actuación desleal y falta de probidad en el proceso, exponiendo los hechos al margen de la verdad e interponiendo defensas manifiestamente infundadas, por lo cual es menester que del proceso se deduzca la mala fe en pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente se alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.

En el caso de autos, esta Alzada, al analizar las actuaciones llevadas en el expediente, ha advertido reiteradamente, que la parte accionada, quien a la postre resultó totalmente vencida en el proceso, incurrió en una actuación temeraria para el momento cuando, primero, pretendió solicitar una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la administración pública, cuando es un criterio consolidado de vieja data, que el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, corresponde al Poder Judicial; segundo, cuando solicita se suspenda la audiencia constitucional, que ya había sido celebrada, hasta que se resuelva un inexistente conflicto, pretendiendo que la causa sea suspendida hasta que dicho “conficto” sea resuelto por la Sala Político Administrativa; tercero, cuando solicita la reposición de la causa alegando no haber podido conocer la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, cuando en un escrito consignado el mismo día en que se celebró al audiencia constitucional, confiesa que la misma estaba pautada para el día en cuestión; cuarto, cuando acude a la sede administrativa en el mismo momento en que se está celebrando la audiencia constitucional, y manifiesta ante el Inspector del Trabajo que “a (sic) decidido, como en efecto lo hace, acatar, desde la presente fecha la decisión que ordena el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del trabajador R.P. SOTO….”, y de inmediato acude a la sede jurisdiccional y solicita que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando ya se había celebrado la audiencia constitucional a la que no asistió voluntariamente; cuando la actitud correcta hubiere sido acudir a la audiencia constitucional y allanarse a la pretensión de tutela constitucional, manifestando ante la autoridad judicial su voluntad de reenganchar a los accionantes y pagar los salarios caídos, esperando aún más allá que se ejecutara el fallo para reenganchar a un solo trabajador, lo que causó más salarios caídos a cargo de la empresa accionada; quinto, al reiterar defensas evidentemente infundadas ante este Tribunal Superior.

Al respecto, observa el Tribunal que en materia de amparo constitucional, el legislador estableció el sistema subjetivo de la condenatoria en costas, por lo que no basta con el vencimiento total, sino que su imposición requiere además, que se trate de un accionante o opositor temerarios, esto es, aquellos que hayan activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, observando el Tribunal que en el caso de autos, el vencimiento resultó total para la accionada en amparo en la primera instancia, y en este caso, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, y la exoneración de costas procede sólo en caso del accionante en amparo, cuando se trate del fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud de amparo no haya sido temeraria.

De allí que habiendo resultado totalmente vencida la parte accionada en amparo y visto el actuar temerario de la accionada, procedía irremisiblemente la condenatoria en costas en su contra, tal como lo hizo el a-quo. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito de apelación, mediante la cual plantea suspender la ejecución de la sentencia de amparo, encuentra este Tribunal del análisis del expediente, que en fecha 20 de octubre de 2011, fue ejecutada dicha decisión por el a-quo constitucional, en lo que respecta al trabajador R.P., y la empresa accionada acató la decsiión del a-quo, al menos en lo que a dicho accionante se refiere, por lo que resulta inoficioso pronunciarse al respecto, pues sería evidentemente pretender suspender una ejecución que se ha cumplido al menos en parte.

Resueltos los puntos de apelación, constata este Juzgado Superior que en el caso concreto, se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuales se hizo referencia en el cuerpo de esta sentencia, pues no consta en el expediente que los efectos del acto administrativo hayan sido suspendidos o que este haya sido declarado nulo, no evidenciándose la violación de alguna garantía constitucional en la tramitación del procedimiento administrativo, y en vista de que la accionada para el momento de la audiencia constitucional no ha reenganchado a los accionantes a su puesto de trabajo, ni les había cancelado de forma íntegra los salarios caídos, se advierte que el artículo 87 constitucional establece:

Articulo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”

El artículo 91, dispone que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y para cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Finalmente, el artículo 93, establece lo siguiente:

La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

En función de lo cual, en el caso concreto, este Juzgado Superior, al no haberse dado cumplimiento a la p.a. de reenganche, verifica la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93 del Texto fundamental, alegados por los accionantes, por lo cual se hace procedente confirmar la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, en los términos expuestos en esta decisión, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Se condenará a la accionada a las costas procesales del recurso, por haber sido confirmado el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

En atención a todo lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2011, por la sociedad de comercio Net Uno C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2011, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos E.A.V.N., OSCAR ESTHALIN NAVA PINEDA, ROANEL E.P.S. y H.E.A.S. contra NET UNO C.A. SEGUNDO: CONFIRMA por los motivos expuestos, la procedencia de la presente acción de amparo constitucional ejercida contra Net UNO C.A.. TERCERO: SE CONDENA en las costas procesales del recurso a la parte recurrente.

Se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada en Maracaibo a ocho de diciembre de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

M.A.U.H..

El Secretario,

(Fdo.)

___________________________

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:35 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000186.

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

R.H.H.N.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de diciembre de de 2011

201º y 152º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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