Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoInterlocutorias

Ahora bien éste despacho antes de pronunciarse al respecto considera necesario realizar las precisiones siguientes:

• En fecha 23 e Noviembre ingresa por ante la Unidad de Recepción de Documentos una demanda por Accidente de Trabajo, en contra de la citada empresa; constante de 6 folios útiles, dos (2) Poderes Notariados y treinta y siete (37) anexos.

• Este despacho dicta auto de recibo el día 01/12/2005, y se le dicta Despacho Saneador el Día 5/12/2005, ordenando la notificación de la parte actora para que subsane en el termino que se le indica de lo contrario asumiría las consecuencia jurídicas que la Ley procesal del trabajo establece.

• El día 19/12/2005, se da por notificada la parte actora y a su vez consigna por diligencia el escrito subsanado, constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo.

• El 20/12/2005, se dicta el Tribunal auto de Admisión de la demanda. En el mismo auto se ordena librar Cartel de Notificación dirigido a la empresa demandada y Oficio para notificar al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente en virtud que la ciudadana Y.L.P., actúa en el juicio en su propio nombre y en el de su adolescente hija JESULY C.P.P..

• Queda debidamente notificada la empresa demandada en fecha 16/01/2006, tal como lo informa en el folio sesenta y siete (67) el alguacil H.P., de fecha 18 Enero del año 2006.

• En el folio ochenta u uno (81) consta la Notificación de Ministerio Publico en Materia de Niño y Adolescente y en el folio ochenta y dos (82) el Secretario del Tribunal, efectúa la certificación correspondiente a los fines legales consiguientes, en virtud de haber verificado el cumplimiento de la Notificación de la demandada en el presente asunto y de la Notificación del Ministerio Público correspondiente.

• En el folio ochenta y tres (83), aparece un auto de diferimiento de la audiencia para el 09/03/2006, por parte del Tribunal de la causa en virtud que se encuentra practicando medida ejecutiva de embargo.

• El 09/03/2006 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar Inicial, levantándose acta donde se recoge lo acontecido en la misma, y la fecha de prolongación de la audiencia el cual fue el día 27 de Marzo del mismo año 2006.

• El día 27/03/2006, se llevó a cabo la prolongación de la misma, prolongándose nuevamente para el día 04/04/2006.

• El 04/04/2006 se realizó la Audiencia Prolongada, en donde se levantó un acta donde consta la mediación a la que han llegado las partes, a fin de ponerle fin al presente juicio. Los montos y las condiciones fueron las siguientes: el Monto total es por la cantidad de Bs. 125.000.000,00; discriminado de la siguiente forma: Un Primer pago de Bs. 25.000.000,00, para la ciudadana Y.L.P., el cual recibió el día 07/04/2004, tal como consta en autos en el folio noventa y uno (91), tal como se evidencia en acta levantada para los efectos legales consiguientes; y un segundo y último pago, efectuado el día 18/04/2004, por los montos siguientes, a las personas y por los conceptos que se indicaron en el acta levantada durante esa audiencia: Para la ciudadana Y.L.P., la cantidad de Bs. 20.000.000,00, por los conceptos demandados; Bs. 60.000.000,00 para la adolescente JESULY C.P.P., por lo que ese cheque fue remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. Y la cantidad que le correspondía a la ciudadana Y.L.P., convino con su Abogada B.M., en pagarle la cantidad de Bs. 20.000.000,00; por concepto de sus Honorarios Profesionales en la presente causa. Lo que aceptó la citada abogada en presencia de la ciudadana Juez, y por ese motivo se homologa todos los acuerdos llegados en el presente asunto en la presencia de la ciudadana Jueza.-

• El día 18/04/2004, reciben los cheques tanto la ciudadana Y.L.P. Y SU ABOGADA B.M. y el Tribunal de la causa remite al Tribunal de Protección de la Jurisdicción el cheque de la adolescente supra citada; tal como consta en autos en los folios desde el 94 al 98 ambos folios inclusive. Los cuales anexo al presente auto en copia certificada.

• Finalmente en virtud de que las partes dieron total y cabal cumplimiento al acuerdo llegado por las partes en la presente causa, y por cuanto tiene el efecto de Cosa Juzgada, tal como lo consagra el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el hecho de estar homologado dicho acuerdo, lo que conlleva a éste Tribunal se ordenar administrativamente su cierre y archivo de la presente causa, en virtud de estar terminada.

Ahora bien, en virtud de la Jurisprudencia constante y reiterada que sobre ésta materia de Intimación de Honorarios Profesionales y que es de obligatoria aplicación para los Jueces Laborales de Primera Instancia conforme al Art. 177 ejusdem, el cual textualmente dispone lo siguiente:

Los Jueces de Instancia deberán acoger la Doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En éste sentido, éste Tribunal refiere la sentencia dictada el 14 de diciembre del año 2004, donde el Magistrado Ponente fue C.O.V., de la Sala de Casación Civil, donde demanda el Profesional del Derecho C.J.C.B., contra la ciudadana N.N. CARDENAS FERRER. Donde el Magistrado Ponente, hace un análisis y explicación de éste tipo de acciones, donde se presenta un conflicto de competencia, resaltándose en éste auto solo extractos a los fines de motivar la declinación de competencia que hará seguidamente éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua; en virtud de la decisión que se cita seguidamente:

“…A los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional competente en el caso in comento, es menester precisar el tratamiento procesal que da el legislador a éstas reclamaciones contenciosas acerca del derecho a cobrar honorarios Profesionales judiciales por parte del abogado.

El Art. 167 del Código de Procedimiento Civil establece:

…En cualquier estado del Juicio, el Apoderado o el Abogado Asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…

(Resaltado de la sala)

Posteriormente continúa explicando la Sala respecto al contenido y alcance de la norma citada, se estableció lo siguiente:

“…Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en éste punto lo que ha de entenderse por: estado del proceso, por una parte y por la otra lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial…

Y continúa diciendo:

…el estado especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra instancia desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de la sentencia… dentro de éstas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago…

Sin embargo, es necesario continuar con la explicación y función pedagógica que tienen los jueces al pronunciarse sobre circunstancias que no están lo suficientemente claras como para decidir. En éste sentido la Sala precisa respecto al mismo artículo 167 del C.P.C., en concordancia con el Art. 22 de la Ley de Abogados, éste último que establece y lo explica el Tribunal Supremo de la forma como se indica a continuación:

…( segmento del Art. 22 de la Ley de Abogados). La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Art. 386 del C.P.C. y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

En este orden de ideas la Sala interpreta de éste Art. 22 ejusdem, que de su redacción surgen cuatro posibles situaciones que pueden presentarse. Que al caso que nos ocupa nos interesa el cuarto y que consiste según la Sala en el siguiente supuesto:

“…El último de los supuestos planteados, sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, por lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales; si es el caso…

Esto quiere decir que si el juicio ya ha concluido como es el caso que nos ocupa, no podrá intentarse la intimación de Honorarios por la Vía Incidental en el Juicio Principal, como lo ha incoado la ciudadana Abogada B.M., en consecuencia éste Tribunal ha dejado de ser competente para conocer de ésta acción por la Vía Incidental y tendrá que intentarla por la vía ordinaria, tal y como concluye la sala cuando expresa concluyendo de la forma siguiente:

Por tanto, de acuerdo con la Jurisprudencia precedentemente citada, esta Sala estima, que al haber quedado definitivamente firme el Juicio por Calificación de Despido, reenganche y Pago de Salarios Caídos, objeto de la reclamación del derecho al Cobro de los Honorarios Profesionales Judiciales, por parte del Profesional del Derecho C.J.C.B., el órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…Y así se decide.

Después de analizada la presente demanda observamos:

  1. Por cuanto la anterior Jurisprudencia encuadra perfectamente en el presente caso sometido al conocimiento de éste Tribunal por la vía incidental, cuando lo correcto es la vía ordinaria, en virtud que la causa se encuentra terminada, homologado el acuerdo y por ende con el correspondiente efecto de cosa juzgada de Ley.

  2. Por cuanto se trata de una Intimación de Honorarios profesionales en el área Laboral, incoada por la ciudadana Abogada B.M., en contra de la ciudadana Y.L.P.. Por la Presunta deuda que presuntamente aparece como cancelada, tal como se constatar de las diferentes actas, que reposan en autos, según autos, que se agregaran a la presente declinatoria de competencia en copia certificada a los fines que sea apreciada y valorada por el Juez competente que conocerá de la presente acción.

  3. Que la intimante fundamenta su acción en las normas jurídicas Art. 22 de la Ley de Abogados y 1264 del Código Civil, de donde establece los parámetros y condiciones de tiempo y lugar para intentar dicha acción.

Es necesario destacar que el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil vigente, nos señala que la competencia por la materia se determina: por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regulan. La competencia sirve para señalar al Tribunal que tiene facultad para conocer de un asunto determinado entre diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios. Además sirve para fijar que tribunal ordinario es el competente para el conocimiento del asunto.

Si analizamos los elementos que se desprende de lo antes expresado tenemos que precisar: la naturaleza de lo demandado y las disposiciones legales que la regulan.

En este caso se fundamenta la demanda en la materia de Intimación de Honorarios Profesionales, ya no por la vía incidental sino por la via ordinaria, en virtud que la causa está terminada, homologada y por ende, con efecto de cosa juzgada de conformidad al Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, y a razón de la obligatoria aplicación de la Jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en ésta materia, en virtud del Art. 177 ejusdem ; se convierte ésta acción en un área eminentemente civil, y su normativa legal concentrada en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley de Abogados, ya sea que provenga de una asistencia Judicial o representación Jurisdiccional en el área laboral, que es el caso que nos ocupa, según se relata en el libelo de demanda.

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