Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 11 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000510

ASUNTO : YP01-P-2010-000510

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ. ABOG. A.Y.E., Juez Segunda de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: D.A.T.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.,

VICTIMA: G.T.F.F., venezolana, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° 17.053.691, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Docente, residenciada en Hacienda del Medio, por la entrada de la casilla policial, en una casa de color azul con blanco, Tucupita, Estado D.A.

IMPUTADO: E.E.C.M.D.O., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- N°14.115.654, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Docente, Residenciado en la Urbanización D.M. calle 04, al final, Tucupita Estado D.A..

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. D.A.T., mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano E.E.C.M.D.O., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- N°14.115.654, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Docente, Residenciado en la Urbanización D.M. calle 04, al final, Tucupita Estado D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil siete (2007), con motivo de denuncia interpuesta por ante la Policía del Municipio Tucupita estado D.A., por la ciudadana G.T.F.F., venezolana, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° 17.053.691, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Docente, residenciada en Hacienda del Medio, por la entrada de la casilla policial, en una casa de color azul con blanco, Tucupita, Estado D.A., quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “..Vengo a denunciar al ciudadano E.C., quien me agredió físicamente y todo empezó porque le dije a mi hija en su casa ya que yo tenia que trabajar y en eso me mando un mensaje que iba a ir la LOPNA y le dije para ir los dos pero luego mi fui de nuevo para la casa de él para hablar con él me dijo mi hija que no podía cuidarla ya que el se iba para San Félix y cuando salió de su casa fue en ese momento que me agredió y dejo constancia que el tiempo que él no me ayuda con los gastos de la niña que tiene seis (06) meses…”.”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado D.A.T.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadanos E.E.C.M.D.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- N°14.115.654, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Docente, Residenciado en la Urbanización D.M. calle 04, al final, Tucupita Estado D.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por la ciudadana Osmarlis E.C., no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios que determinen que los hechos denunciados sean ciertos, ya que en el momento en que se suscitaron los mismos, no fueron ubicados los supuestos agresores, aunado a ello no existe la presencia de otras personas que funjan como testigos que puedan dar por cierta la denuncia o que arrojen indicios a los fines de valorar la realización de diligencias que conlleven a la búsqueda de la verdad, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos E.E.C.M.D.O., lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

  1. Denuncia interpuesta por la ciudadana: F.F.G.T., rendida ante la policía del Municipio Tucupita del Estado D.A., en fecha 21 de septiembre de 2007, entre otras cosas manifestó: “..Vengo a denunciar al ciudadano E.C., quien me agredió físicamente y todo empezó porque le deje a mi hija en su casa ya que yo tenia que trabajar y en eso me mando un mensaje que iba a ir la LOPNA y le dije para ir los dos pero luego me fui de nuevo para la casa de él para hablar con él me dijo mi hija que no podía cuidarla ya que el se iba para San Félix y cuando salió de su casa fue en ese momento que me agredió y dejo constancia que el tiempo que él no me ayuda con los gastos de la niña que tiene seis (06) meses…”.

  2. - Comunicación s/n de fecha 03 de diciembre de 2007, dirigido al servicio de Medicatura Forense a los f.d.P.R.M.L. (Examen Físico) a la ciudadana G.T.F.F..

  3. -. En fecha 03 de diciembre de 2007, fueron impuestas Medidas de Protección y Seguridad en contra del ciudadano E.E.C.M.D.O. y a favor de la ciudadana G.T.F.F..

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado D.A.T.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana G.T.F.F., venezolana, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° 17.053.691, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Docente, residenciada en Hacienda del Medio, por la entrada de la casilla policial, en una casa de color azul con blanco, Tucupita, Estado D.A., pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente el ciudadano E.E.C.M.D.O., agredió físicamente a la denunciante por lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Violencia Física), y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de los investigados y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado al hecho de haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano E.E.C.M.D.O., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- N° 14.115.654, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Docente, Residenciado en la Urbanización D.M. calle 04, al final, Tucupita Estado D.A., respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano E.E.C.M.D.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- N°14.115.654, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Docente, Residenciado en la Urbanización D.M. calle 04, al final, Tucupita Estado D.A., respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.T.F.F., venezolana, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° 17.053.691, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Docente, residenciada en Hacienda del Medio, por la entrada de la casilla policial, en una casa de color azul con blanco, Tucupita, Estado D.A., en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil siete (2007), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

La Juez Segunda de Control,

ABOG. A.Y.E.

La Secretaria

ABOG. ROMELYS MEDINA

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