Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006006

ASUNTO : EP01-P-2008-006006

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA. PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de Julio de 2008, a los ciudadanos J.E.C.Q. y O.M.M., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Artículos 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos J.E.C.Q., venezolano, 34 de años de edad, natural de S.B.d.B., dice ser Titular de la cédula de identidad N ° 11.372.312, domiciliado en la calle 13 entre carreras 11 y 12 Barrio el Paraíso de S.B.d.B., del Estado Barinas, de profesión soldador, con sexto grado aprobado casado, hijo de la ciudadana M.Q. (v) y de D.A.C. (f) y O.M.M., venezolana, 39 de años de edad, natural de San C.E.T., dice ser Titular de la cédula de identidad N ° 11.490.112, domiciliada en la carrera 10 entre calles 14 y 15 del Barrio 5 de J.d.S.B.d.B., del Estado Barinas, de profesión del hogar, con séptimo año aprobado soltera, hija de J.M. (v) y J.E.M. (f) quienes estan asistidos por su defensa privada, Abg. J.A.B. y M.B. respectivamente.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

La representación Fiscal le atribuye a los imputados J.E.C.Q. y O.M.M., supra identificados, los siguientes: HECHOS: En fecha 29-07-2008 y siendo las 1:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en labores de patrullaje los funcionarios Cabo Segundo W.N.C., Distinguidos G.A., J.J.A., J.A., específicamente cuando se trasladaban por la carrera 10 entre calles 15 y 16 del Barrio 05 de julio de la población de S.B.d.B., visualizaron a dos personas que se trasladaban a pie por la acera, una de sexo masculino y la otra de sexo femenino. Al momento que procedieron los funcionarios a interceptarlos, observaron que la ciudadana arrojó un objeto al piso; una vez interceptados dichas personas, procedieron a buscar lo que la ciudadana había botado, por lo que el Dtgdo. J.J.A., encontró a un lado de la acera, sobre la tierra, Un (01) envoltorio de tamaño considerable, confeccionado en material sintético de color negro, y amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color Ocre, de presunta droga denominada Bazooko, para un peso de 24 Gramos. Seguidamente el Dtgdo. J.A., amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó una inspección personal al ciudadano, incautándole en el bolsillo del pantalón, parte delantera lado derecho: Un (01) Pitillo confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína y Un (01) Pitillo confeccionado en material sintético de color Rosado claro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína, para un peso de 100 Miligramos. Acto seguido los ciudadanos fueron trasladados hasta el Comando Policial, donde quedaron identificados como: O.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, residenciada en la Carrera 10 entre calle 14 y 15, del Barrio 05 de J.d.S.B.d.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.490.112 y J.E.C.Q., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.B., estado Barinas, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión soldador, residenciado en la Calle 13 entre carreras 11 y 12, Barrio el Paraíso de S.B.d.B., dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.312, a quienes les leyeron sus derechos como imputados contemplados en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. No siendo posible la presencia de testigos del procedimiento, motivado a las altas horas de la noche en que ocurrieron los hechos. Quedando aprehendidos los referidos imputados.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados J.E.C.Q. y O.M.M., éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso el ocultamiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lanzadas al piso cuando observan a los funcionarios policiales; en el caso de la imputada O.M.M. y ocultando entre sus ropas porciones de presunta COCAINA, para el caso del imputado J.E.C.Q., siendo señalados según el acta policial de transitar juntos a altas horas de la madrugada por el sector donde son aprehendidos, siendo precalificado el hecho punible por la representación fiscal como ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control N° 03, que existen elementos suficientes de convicción que adminiculados y contrastados permiten pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como en el presente caso, relacionado con los imputados J.E.C.Q. y O.M.M., en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal, en virtud que están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

  1. -) ACTA POLICIAL NRO.1259, de fecha 29-07-2008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial, la cual es del tenor siguiente: “Hoy, Veintinueve de Julio del dos mil ocho, siendo las 01:30 horas de la Mañana, compareció ante este despacho el funcionario C/2DO: (P.E.B) W.N.C., C.IV- 11.015.814, Placa: 838, Venezolano, mayor de edad, residenciado en S.B.E.B., perteneciente a la Zona Policial Nº 02, con sede en el municipio E.Z., y destacado en el Comando de S.B.E.B., quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110, 111, 112, 113, del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 14 numeral 1 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja expreso: Siendo las 12:30 horas de la noche del día 29-07-2008, encontrándome de servicio al mando de la unidad P-128, conducida por el Dtgdo. G.A., placa: 711, y como auxiliares el Dtgdo. J.J.A. placa: 1118 y Dtgdo. J.A. placa: 977, efectuando patrullaje por el perímetro de esta población; específicamente cuando nos trasladábamos por la carrera 10 entre calles 15 y 16 del Barrio 05 de julio de esta localidad, visualizamos a dos personas que se trasladaban a pie por la acera, una de sexo masculino y la otra de sexo femenino. Al momento que procedimos a interceptarlos observamos que la ciudadana arrojo algo hacia el piso; una vez interceptadas dichas personas, procedimos a buscar y así verificar lo que la ciudadana había arrojado de su manos, en donde el Dtgdo. J.J.A., encontró a un lado de la acera, sobre la tierra, Un (01) envoltorio de tamaño considerado, confeccionado en material sintético de color negro, y amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color Ocre, de presunta droga denominada Bazooko, para un peso de 24 Gramos. Seguidamente el Dtgdo. J.A., amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó una inspección personal al ciudadano, incautándole en el bolsillo del pantalón, parte delantera lado derecho: Un (01) Pitillo confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína y Un (01) Pitillo confeccionado en material sintético de color Rosado claro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína, para un peso de 100 Miligramos. Acto seguido los ciudadanos fueron trasladados hasta el Comando Policial, donde manifestaron llamarse como: O.M.M., V- 11.490.112, (no la porta), de 39 años de edad, FN: 14-12-1968, Soltera, Profesión: Oficios del hogar, Natural de San C.E.T., residenciada en la Carrera 10 entre calle 14 y 15, del Barrio 05 de J.d.S.B.d.B. y J.E.C.Q., V- 11.372.312, (no la porta), de 34 años de edad, FN: 14-10-1973, Casado, Profesión: Soldador, Natural de S.B.d.B., residenciado en la Calle 13 entre carreras 11 y 12, Barrio el Paraíso de S.B.d.B., a quienes se le leyeron sus derechos como imputados, contemplados en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. No siendo posible la presencia de testigos del procedimiento, motivado a las altas horas de la noche en que ocurrieron los hechos. Posteriormente se le informo vía telefónica al ABG. J.I.R., Fiscal XIV del Ministerio Publico del Estado Barinas, quien dio instrucciones que se elaboraran las actuaciones respectivas, y que los ciudadanos detenidos fueran puestos a la orden de esa Representación Fiscal. Se deja constancia que en lugar de los hechos se realizo una inspección ocular, amparados en el Art. 202 del Código Orgánico Procesal Penal”.

  2. -) ACTA RETENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 29-07-2008: En donde se deja constancia de la Retención a la Ciudadana O.M.M. de lo siguiente: Un (01) envoltorio de tamaño considerado, confeccionado en material sintético de color negro, y amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color Ocre, de presunta droga denominada Bazooko, para un peso de 24 Gramos.

  3. ) ACTA RETENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 29-07-2008: En donde se deja constancia de la Retención a la Ciudadana J.E.C.Q. de lo siguiente: Un (01) Pitillo confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína y Un (01) Pitillo confeccionado en material sintético de color Rosado claro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína, para un peso de 100 Miligramos.

  4. -) ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA DROGA, de fecha 29-07-2008: En donde se deja constancia de haberse realizado el pesaje de Un (01) envoltorio de tamaño considerado, confeccionado en material sintético de color negro, y amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color Ocre, de presunta droga denominada Bazooko, para un peso de 24 Gramos.

  5. ) ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA DROGA, de fecha 29-07-2008: En donde se deja constancia de haberse realizado el pesaje de Un (01) Pitillo confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína y Un (01) Pitillo confeccionado en material sintético de color Rosado claro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína, para un peso de 100 Miligramos.

  6. ) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29 de julio de 2008, referida al lugar donde se realizó el procedimiento policial, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, con temperatura ambiental y fresca e iluminación artificial (alumbrado publico) escasa, correspondiente a una vía pública, con carretera cubierta con capa asfáltica, con sus respectivas aceras y brocales, con viviendas unifamiliares a su alrededor, tomando como punto de referencia una vivienda de color rosado, con puerta y ventana revestidas con pintura de color verde claro, signada con el número 15-02, la cual se encuentra ubicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.-

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que el delito imputado establece una pena igual ó mayor de Diez (10) años en su límite máximo.-

Al momento de celebrase la audiencia, solo el imputado J.E.C.Q., rindió declaración y expuso: “ Me encontraba en una perrera con mi hermano de nombre Rumber comiendo hamburguesa y tomándonos unos tragos en eso paso un amigo de el en una moto y se fueron a buscar a unas muchachas yo procedí a retirarme del sitio y como a dos cuadras de mi casa tenían la señora parada una patrulla, me pararon en la patrulla me revisaron me consiguieron los dos pitillos por que yo soy consumidor me montaron en la patrulla y me llevaron para la policía ”es todo. En este acto procede a interrogar la Representación Fiscal, y lo hace de la siguiente manera: 1). Puede indicar a que hora la aprehendieron. Respondió: como a las 12:30 a 1:00 de la mañana. 2). Diga usted si al momento que usted fue detenido se encontraba con la ciudadana O.M.. Respondió: No la conozco. 3). Diga usted si para el momento que lo detuvieron la comisión le encontró algún envoltorio de droga Respondió: Si dos pitillos de perico. 4). Diga usted en que parte tenia los dos pitillos. Respondió. En el bolsillo izquierdo. 5). Diga usted si tiene conocimiento si la ciudadana Omaira le encontraron algún envoltorio de droga. Respondió: No tengo conocimiento. La imputada O.M.M., se acogió al precepto constitucional. Asi mismo, la defensa privada del imputado J.E.C.Q., Abg. J.B., expuso: “existen serios vicios por cuanto no hay una especificación de la cantidad de sustancias, tampoco se señala con que balanza especifica hicieron el pesaje, hasta los momentos no sabemos si en realidad eran sustancias Ilícitas, así como también, no existen ningún especificaciones en las actas Procesales, así como también, no es de las mismas características de las sustancias incautadas a la ciudadana Omaira, no se evidencia rastro de que exista lazos entre ellos, y se le incautaron a mi defendido dos pitillos, al mismo tiempo el manifestó que era consumidor, solicito una medida Menos Gravosa.

El tribunal observa, que la declaración del imputado es contradictoria con los hechos reflejados por los funcionarios policiales actuantes, que dejan claramente establecido que ambos imputados iban juntos por la vía pública donde fueron aprehendidos y en horas de la madrugada, lo cual resulta lógico por cuanto es poco frecuente que una dama transite sola a esa horas de la madrugada y al momento de exponer refieren que viven cerca del lugar de la aprehensión por lo cual no resulta creíble que no se conozcan tal como lo afirma el imputado J.E.C.Q., único en rendir declaración, que resulta aislada del contexto indiciario. En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.E.C.Q., venezolano, 34 de años de edad, natural de S.B.d.B., dice ser Titular de la cédula de identidad N ° 11.372.312, domiciliado en la calle 13 entre carreras 11 y 12 Barrio el Paraíso de S.B.d.B., del Estado Barinas, de profesión soldador, con sexto grado aprobado casado, hijo de la ciudadana M.Q. (v) y de D.A.C. (f) y O.M.M., venezolana, 39 de años de edad, natural de San C.E.T., dice ser Titular de la cédula de identidad N ° 11.490.112, domiciliada en la carrera 10 entre calles 14 y 15 del Barrio 5 de J.d.S.B.d.B., del Estado Barinas, de profesión del hogar, con séptimo año aprobado soltera, hija de J.M. (v) y J.E.M. (f); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la medida de coerción personal, y en consecuencia, acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados J.E.C.Q. y O.M.M., antes identificados; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía, en la Zona Policial N° 2 con sede en S.B.d.B.. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, solicitado por la representación Fiscal. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa, en cuanto a la práctica de exámenes médico psiquiátrico forense y toxicológico al imputado J.E.C.Q., debiendo ser trasladado a la sede del CICPC. Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control N° 03

ABG. A.V.P.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO

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