Decisión nº 147 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2010-000018

A.C.

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Ciudadanos E.A.V.N., OSCAR ESTHALIN NAVA PINEDA, ROANEL E.P.S. y H.E.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.544.160, 14.135.393, 11.858.730 y 12.694.514, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Ciudadanos L.D. y R.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.738 y 161.148, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Sociedad Mercantil NETUNO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de Mayo 1993, bajo el No. 63, Tomo 75-A Pro, cuya última modificación de la denominación social fue aprobada en Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de Febrero de 2002, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de Febrero 2002, quedando anotado bajo el No. 44, Tomo 18-A Pro.; quien no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Ciudadana D.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nos. 112.531, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 20 de Octubre de 2010, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y se le dio entrada en la misma fecha, 20-10-2010, a la Acción de A.C. intentada por los ciudadanos E.A.V.N., OSCAR ESTHALIN NAVA PINEDA, ROANEL E.P.S. y H.E.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.544.160, 14.135.393, 11.858.730 y 12.694.514, respectivamente representados judicialmente por los abogados L.D. y R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 72.738 y 161.148, respectivamente, quienes ocurren por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la p.a. de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada, Sociedad Mercantil NETUNO, C.A., el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

En fecha 25 de Octubre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de a.c., ordenando la citación de las partes; luego en fecha 07-12-2010, los accionantes a través de su apoderado judicial, ciudadano L.D., mediante diligencia desistieron del presente procedimiento, homologando el mismo este Tribunal en fecha 13-12-2010; así las cosas, en fecha 16-12-2010 la apoderada judicial de la parte accionada, NETUNO, C.A. apeló de dicha decisión, procediendo el Juzgado Superior Quinto de este Mismo Circuito Judicial Laboral, en fecha 12-05-2011, a declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada reponiendo la presente causa al estado de dar continuidad al presente procedimiento. Así las cosas, dada la decisión proferida por el Tribunal Superior Quinto de este mismo Circuito Judicial Laboral, este Tribunal recibió nuevamente la causa en fecha 16-05-2011 y ordenó la notificación de las partes intervinientes en este procedimiento, lo cual fue certificado en fecha 27 de Septiembre de 2011, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar el acto de audiencia constitucional para el día 03 de Octubre de 2011, a la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.).

Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte accionante en la causa y la representación del Ministerio Publico, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos E.V., OSCAR NAVA, ROANEL PORTILLO y H.A., en contra de la empresa NETUNO C.A, y ordenando a la empresa NETUNO C.A, cumpla con lo ordenado en la P.A. N° 288, de fecha 30 de julio de 2010, del Expediente N° 042-2009-01-02171, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por los ciudadanos E.A.V.N., D.A.R.A., OSCAR ESYHALIN NAVA PINEDA, ROANEL E.P.S. y H.E.A.S., titulares de las cédulas de Identidad No V-14.544.160, V-18.723.072, V-14.135.393, V-11.858.730 Y V-12.694.514, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil NET UNO C.A, y se ordena a la patronal reponer a los ciudadanos mencionados a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar.

Seguidamente, en fecha 05 de Octubre de 2011, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, la Fiscal Vigésimo Segundo (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal.

En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchada como fue la exposición de la parte presunta agraviada quien sí se hizo presente en la Audiencia Constitucional, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de A.C., bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegaron que en fechas 13-03-2003, 08-01, 15-02 y 12-03 de 2008, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil NETUNO, C.A., desempeñándose en el cargo de Instalador de Servicios, devengando un último salario mensual de Bs. 967,50, es decir, la cantidad de Bs. 32,25 diarios, en un horario comprendido de la siguiente manera: De lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y los días sábados, desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., descansando los días domingos de cada semana.

Que el día 10-12-2009, siendo aproximadamente las 08:00 a.m., cuando se disponían a dar inicio a su faena de trabajo, fue cuando se les acercó el ciudadano A.V., en su carácter de Gerente de Operaciones de la accionada y en presencia de varios compañeros y clientes de la referida empresa, les comunicó que la Gerencia General había tomado la decisión de prescindir de sus servicios, ya que no les iban a permitir que constituyeran un sindicato dentro de la empresa, por lo tanto estaban despedidos y que debían abandonar inmediatamente las instalaciones de la empresa

Que en fecha 11-12-2009, acudieron a la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de denunciar el despido injustificado del cual fueron objeto por parte de la accionada de autos, pretendiendo con dicho procedimiento administrativo el reenganche a su sitio habitual de trabajo con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, por cuanto se encontraban amparados por la inmovilidad prevista en el artículo 1 del Decreto Presidencial No. 6.603, decretado por el Ejecutivo Nacional de fecha 02-01-2009, así como se encontraban amparados de fuero sindical, de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento en que ocurre el despido, a todas luces injustificado.

Que en fecha 30-06-2010, el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante P.A.N.. 288; en fecha 18-08-2010, se trasladaron hasta la sede de la accionada con el Funcionario Adscrito a la Inspectoría del Trabajo, I.A. a los fines de llevarse a cabo la ejecución voluntaria de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siendo atendidos por la Gerente de Recursos Humanos, D.r., la cual no acataron.

En fecha 02-09-2010, el ciudadano L.P., en su carácter de Jefe de la sala de fueros la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, procedió a elaborar un Informe con propuesta de sanción contra la empresa NETUNO, C.A., todo como consecuencia al desacato la Providencia emanada del referido órgano administrativo. Siendo admitido por la ciudadana B.L., en su carácter de Jefe de Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante auto de fecha 02-09-2010, dicho informe con propuesta de sanción contra la empresa NETUNO, C.A., ordenándose su admisión, dándole entrada y formándose expediente signado con el No. 042-2010-06-01212.. En fecha 15-09-2010, el Inspector del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha y como consecuencia a que la empresa no acató la P.A. dictada a su favor, decretó el estado de Ejecución Forzosa de la misma.

Que en fecha 16-09-2010, el ciudadano F.R., en su carácter de Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, se trasladó a la sede de la empresa NETUNO, C.A., a los fines de llevar a cabo la Ejecución Forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada según P.A.N.. 288, siendo atendido por la ciudadana D.R., en su carácter de Gerente de recursos Humanos de la referida empresa, quien manifestó que no acataría la orden emanada del referido órgano administrativo, porque intentarían la nulidad del acto administrativo, razón por la cual en fecha 28-09-2010, el ciudadano L.P., en su carácter de Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, procedió a elaborar un informe con propuesta de sanción contra la accionada de autos, todo como consecuencia al desacato de la Providencia emanada del referido órgano administrativo. Siendo admitido mediante auto de fecha 30-09-2010 dicho informe con propuesta de sanción ordenándose librar los correspondientes carteles de notificación.

En consecuencia, señala que la actitud contumaz y rebelde por parte de la accionada, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales, tales como, 87, 89, 92, 93, 95 y 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicita se declare con lugar el presente A.C., ordenando su reincorporación inmediata a su sitio habitual de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante reiteró lo plasmado en el escrito libelar y solicitó fuera agregada a las actas la P.d.M. signada con el No. 00459-2010 de fecha 15-12-2010, con la cual logra demostrar que la empresa mantiene la posición contumaz de acatar la P.A.. Por todo lo antes expuesto y en virtud que los representantes de la empresa NETUNO, C.A. no se encuentran en estos momentos, evidenciándose una confesión ficta por parte de la empresa y dado que la P.a.n. ha sido atacada, ya que los efectos jurídicos de la misma permanecen y por cuanto no existe una decisión de Tribunal alguno donde se haya decretado la nulidad de la ésta, es por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de A.C., ordenando el reenganche de los accionantes, por cuanto se evidencia que la patronal ha violentado los derechos constitucionales señalados en el escrito de A.C.. Asimismo, solicita reajustar los salarios de los accionantes de acuerdo a los aumentos salariales que se han venido implementando.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:

Que antes de emitir la opinión correspondiente con ocasión a la acción de A.C. que nos ocupa, resulta importante manifestar que ante las peticiones efectuadas por la representación judicial de los actores, ciertamente escapan de algún modo con ocasión a la acción de A.C., toda vez que ésta posee un carácter restablecedor de los derechos constitucionales que se reclaman como denunciados; no obstante a esto, no se configura como un mecanismo a los fines de constituir los mismos y que igualmente en este sentido escapa de la naturaleza propia de lo que es la acción de A.C.. Igualmente, el Ministerio Público advierte que ante la inasistencia de la parte accionada a esta acción de A.C. que se contrae en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales , producirá los efectos contenidos en el artículo 23 de la misma, que no es más que la aceptación de los hechos que se le imputan con ocasión a la presunta infracción de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se refieren al derecho al trabajo y los derechos que devienen de la relación laboral que mantenían con la patronal accionada y que ante esta situación, el Ministerio público verifica que, ciertamente existe una P.A. y que al ser desacatada, se verifica de actas las diligencias orientadas por parte de los actores a la consecución de lo ordenado en dicha P.A., situación por la cual en esta oportunidad conforme a los elementos probatorios traídos a esta Audiencia Oral y Pública, salvo la apreciación que este órgano jurisdiccional dispone de los mismos, esta representación del Ministerio Público se opone a la admisión de los mismos, toda vez que la sentencia No. 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, manifiesta que conforme al procedimiento a seguir conforme a lo contenido en la Constitución de 1999, se da la oportunidad a la interposición de A.C. para la presentación de los elementos probatorios por parte de la parte accionante, salvo que para ese momento no existiese estos elementos probatorios para la configuración de los mismos y se evidencia conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos y reiterados por el máximo operador de justicia, que bastará solamente con que se demuestre la contumacia y rebeldía de la patronal accionada de acatar dicha P.A. e iniciado el procedimiento sancionatorio de multa se configurará la acción de A.C., como el mecanismo constitucional idóneo a los fines de restablecer esos derechos constitucionales. Ante esta contumacia, como se demuestra de actas por parte de la empresa NETUNO, C.A. de acatar lo declarado en la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los trabajadores, sin lugar a dudas se está lesionando tales derechos constitucionales y en razón de lo cual esta representación del Ministerio Público solicita sea declarada con lugar la acción de A.C.

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:

Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acción de A.C. y la prueba que se consignó y solicita se le confiera pleno valor probatorio.

El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho de palabra, respecto de la replica.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que al dejar de acudir la accionada como parte presuntamente agraviada al acto de la audiencia oral y pública, ni por sus representantes, ni a través de apoderado judicial, producirá el efecto a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que la aceptación de los hechos incriminados. De igual modo han sido pacíficos y reiterados los criterios asentados por la jurisprudencia patria, en cuanto a la aceptación de los hechos por parte de la presuntamente agraviante como consecuencia de su falta de comparecencia al acto de Audiencia Oral y Pública (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05-05-2000, con ponencia del Magistrado Enrique Mouriño).

Por otra parte se recuerda, que el agraviado denunció la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que debe ser garantizado por el Estado, derecho al salario y a la estabilidad laboral y los cuales se ven transgredidos en virtud que fue desatendido lo ordenado por la autoridad administrativa del trabajo.

En este sentido, de las actas procesales que discurren del expediente en comento se verifica, la existencia tanto de la ejecución voluntaria como de la forzosa de la decisión administrativa laboral, en atención al reenganche y pago de salarios dejados de percibir por los accionantes y que ante la negativa de la patronal en dar cumplimiento a dicho fallo, el Funcionario del trabajo para tal fin levantó informe con propuesta de sanción de fecha 28-09-2010.

Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que “…la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche)…”

En este sentido, se significa que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho.

En estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.

Al respecto, en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos del accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En conclusión se resalta, la protección por parte del estado al trabajo, como un hecho social, garantía constitucional establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se señaló anteriormente, el cual es considerado como un “derecho fundamental”, además de humano y constitucional y todo lo que se desprenda y desarrolle del mismo, debe ser respetado y garantizado por los Administradores de Justicia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de a.c.i..

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de a.c., se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: J.A.M. y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de a.c., los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

Promovió copias certificadas de P.A. de fecha 30-07-2010, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos E.A.V.N., OSCAR ESTHALIN NAVA PINEDA, ROANEL E.P.S. y H.E.A.S. en contra de la empresa NETUNO, C.A. y se ordena a la patronal reponer a los mencionados ciudadanos a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 13 al 21, ambos inclusive); informe con propuesta de sanciones de fecha 02-09-2010 en el cual se hace del conocimiento a NETUNO, C.A. que incurrió en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se propone la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (folio22); Actas de inspección especial de Ejecución Voluntaria de fecha 18-08-2010 en la cual la empresa NETUNO, C.A., no acató la orden emanada del órgano jurisdiccional (folios 32 y 33); Auto de fecha 02-09-2010, en el cual admite informe con propuesta de sanción en contra de la empresa NETUNO, C.A. (folio 34); Informe con propuesta de sanciones de fecha 28-09-2010, en el cual se hace del conocimiento a NETUNO, C.A. que incurrió en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se propone la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 35); auto de fecha 15-09-2010 en el cual se ordena la Ejecución Forzosa de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes (folios 36 y 37); Informe de Ejecución Forzosa de fecha 16-09-2010, en el cual se deja constancia que la empresa NETUNO, C.A. no acató la decisión emanada del órgano administrativo (folio 38); Auto de fecha 30-09-2010, en el cual se indica que vista la propuesta de sanción de fecha 28-09-2010 presentada por la Sala de Fueros contra la accionada de autos, por presunta reincidencia en el desacato a la notificación emanada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena se agregue la misma al expediente (folio 39) y cartel de notificación de fecha 02-09-2010, en el cual se le notifica a la empresa NETUNO, C.A. que se le inició el procedimiento de sanción en su contra, por la presunta violación a los establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 40), en consecuencia, este Tribunal le otorgó valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.

En la Audiencia Oral y Pública, la representación de la parte accionante consignó además pruebas contentivas del procedimiento de multa seguido en contra de la empresa NETUNO, C.A. (folios del 157 al 177 ambos inclusive), cuya P.A.N.. 00459/2010 fue dictada en fecha 15-12-2010, en la cual se impone Multa a la accionada de autos; al respecto es importante observar, que dicha P.A. fue dictada mucho después de haberse interpuesto la presente acción de A.C., sin embargo, dado que de acuerdo a reiterados criterios jurisprudenciales, se da la oportunidad de presentar elementos probatorios que para el momento de la interposición de A.C. no existiesen para la configuración de los mismos; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que tampoco dichas pruebas fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.

CONCLUSIONES:

PUNTO PREVIO:

En cuanto al escrito y sus anexos presentado en fecha 03 de Octubre de 2011, por la representación judicial de la parte accionada, en el cual señala la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer y decidir la presente acción, y la inadmisibilidad sobrevenida de la misma, por cuanto a su decir por la Inspectoría del Trabajo solicitó el reenganche y ofreció los salarios caídos al trabajador R.P., para lo cual consignó la solicitud presuntamente recibida ante la Inspectoría del Trabajo de reincorporación del trabajador antes nombrado y copia del cheque por el pago de los salarios caídos; considera este Tribunal lo siguiente:

1) En cuanto a la falta de Jurisdicción alegada, ya este Tribunal se pronunció al respecto en la sentencia interlocutoria de fecha 25-10-2010, cuando se declaró Competente para conocer de la presente acción, admitiendo la misma.

2) Respecto a la inadmisibilidad sobrevenida, se observa que para la fecha de presentación del escrito por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual presuntamente manifiesta su voluntad de reenganchar al trabajador agraviado R.P., anexando copia de cheque a cuenta de los salarios caídos ordenados cancelar por la autoridad administrativa, ya se encontraba a derecho en la presente causa, por lo que a criterio de esta Juzgadora, debió la parte presunta agraviante acudir a la Audiencia de Amparo bien a alegar oralmente lo señalado en el referido escrito a fin de obtener el pronunciamiento respectivo del Tribunal o, a manifestar su voluntad de reenganchar al trabajador consignando el pago de los salarios caídos y no así por ante la Inspectoría del Trabajo.

De manera que para quien aquí decide, la patronal con la referida consignación, trata de impedir o dilatar el proceso, en virtud que a su juicio, debía el Tribunal resolver primeramente lo alegado en el escrito en cuestión antes de dictar sentencia, y continuar con la violación a los derechos constitucionales de los trabajadores accionantes, tal y como se fundamentará más adelante; acción ésta que no consintió este Tribunal actuando en sede Constitucional, pues en esta oportunidad (publicación de la sentencia) que se le emite pronunciamiento al respecto, toda vez que, en la Audiencia Constitucional que la parte presunta agraviante debe formular sus alegatos de defensa. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la Falta de Jurisdicción cabe agregar, a fin de ratificar la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente acción de A.C. que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2007, caso D.M., contra la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) del Estado D.A., con ponencia del Magistrado, Dr. E.G.R., estableciendo lo siguiente:

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado D.A. que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. ejecutar sus propios actos.

Al respecto advierte la Sala, que el asunto planteado por la accionante es una solicitud de a.c. para obtener la ejecución de la p.a., que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos.

Con base en tal pretensión, e independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por la accionante para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que considera le ha sido infringida, advierte la Sala que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. ...omissis...

(Resaltado de la Sala).

En este mismo sentido el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el hábeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley

. (Resaltado de la Sala).

La interpretación de las disposiciones transcritas permite concluir que corresponde al Poder Judicial el amparo de los derechos y garantías constitucionales; por lo tanto, la jurisdiccionalidad del a.c. es irrebatible, y en todo caso, debe el órgano jurisdiccional competente revisar la admisibilidad de la solicitud de protección constitucional y, de resultar admisible, declarar si es procedente o no, de conformidad con el análisis de la situación jurídica alegada como infringida (Ver sentencia de esta Sala N° 00368 del 21 de abril de 2004).

Hecha la anterior precisión, la Sala advierte que el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado D.A. erró al declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la acción de a.c. propuesta…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

De manera pues, que si tiene Jurisdicción este Tribunal para conocer de la presente causa, de allí que se haya declarado competente para conocer de la misma.

Sentado lo anterior, se apercibe tanto a los representantes de la empresa NETUNO C.A., así como a sus abogados, a abstenerse de realizar actuaciones como ésta, so pena de imponerles las sanciones correspondientes. Quede así entendido.

MOTIVA:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de a.c.i. en el quebrantamiento de los artículos 26, 27, 87, 89, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    “Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    .

    Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

    Ahora bien, la representación del Ministerio Público si bien incurrió en cierta contradicciones al momento de realizar su exposición no obstante señaló que conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos y reiterados por el máximo operador de justicia, bastará solamente con que se demuestre la contumacia y rebeldía de la patronal accionada de acatar dicha P.A. que se haya iniciado el procedimiento sancionatorio de multa para configurarse la acción de A.C., como el mecanismo constitucional idóneo a los fines de restablecer esos derechos constitucionales. Que ante esta contumacia, como se demuestra de actas por parte de la empresa NETUNO, C.A. de acatar lo declarado en la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los trabajadores, sin lugar a dudas se está lesionando tales derechos constitucionales y en razón de ello el Ministerio Público solicita sea declarada con lugar la acción de A.C.. Asi mismo reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que al dejar de acudir la accionada como parte presuntamente agraviada al acto de la audiencia oral y pública, ni por sus representantes, ni a través de apoderado judicial, producirá el efecto a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que la aceptación de los hechos incriminados

    Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente a.c. se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada Sociedad Mercantil NETUNO, C.A., de acatar -en su condición de patrono- la P.A.N.. 288, de fecha 30-07-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de A.C..

    Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso J.A.M. y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el p.d.a. no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de a.c., tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

    Señalado lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 26, 27, 87, 89, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se constata de la parte motiva de la P.A. de fecha 30-07-2010, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en su motiva, “…este despacho observa que los accionantes promovieron y evacuaron las pruebas pertinentes, logrando demostrar la relación de trabajo que unía a las partes a través de las testimoniales rendidas, las cuales fueron valoradas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como resultado las consecuencias legales que ello implica, circunstancias estas que hicieron presumir a éste Juzgador que efectivamente fueron despedidos de manera injustificada por la patronal en fecha diez (10) de diciembre del año 2009, y en virtud de encontrarse amparados por el Decreto de inamovilidad invocado por cuanto sus salarios están dentro del mismo; y por el fueron sindical especial alegado, es por lo que este Despacho declara procedente el reenganche y pago de salarios caídos…”.. De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que los trabajadores accionantes fueron despedidos injustificadamente por la accionada aún y cuando estaban amparados en el Decreto de Inamovilidad. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fechas 02-09-2010 y 28-09-2010, mediante Informes con propuesta de sanciones, por incurrir la accionada NETUNO, C.A. en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se propuso la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.

    Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.

    Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    .

    Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

    1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

    2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

    3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

    Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

    4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

    5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

    6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

    7) Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).

    Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.N.. 288 de fecha 30-07-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.

    En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Acta de Inspección Especial de fecha 18-08-2010 que la empresa NETUNO, C.A. no acató la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, esto es, la ejecución voluntaria y de los Informes con propuesta de sanciones de fechas 02-09-2010 y 28-09-2010, por incurrir la accionada NETUNO, C.A. en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se propuso la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche y de la P.A.N.. 288 de fecha 30-07-2010, que no fue acatado el reenganche, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo, quedando evidenciado como consecuencia la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la P.A., es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir.

    Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse tramitado todo lo conducente ante la patronal para que ésta acatara la decisión administrativa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

    Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante, ni se desprende de los autos la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante no compareció a la Audiencia Oral y Pública, ni por sus representantes, ni a través de apoderado judicial, por lo tanto, se produce la consecuencia que establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual refiere que se tienen por ciertos los hechos incriminados, lo cual no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada. (Freddy Zambrano. El Procedimiento de A.C.. Editorial Atenas, Caracas 2003, pág. 299)

    De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a las partes agraviadas ciudadanos E.A.V.N., OSCAR ESTHALIN NAVA PINEDA, ROANEL E.P.S. y H.E.A.S., este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.I. y, en consecuencia, ordena a la empresa NETUNO, C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada P.A.N.. 288 de fecha 30 de Julio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos E.A.V.N., OSCAR ESTHALIN NAVA PINEDA, ROANEL E.P.S. y H.E.A.S., y conmina a la Sociedad Mercantil NETUNO, C.A., a reponerlos a sus lugares de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  7. - CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos E.V., OSCAR NAVA, ROANEL PORTILLO y H.A., en contra de la empresa NETUNO C.A.

  8. - SE ORDENA a la empresa NETUNO C.A, cumpla con lo ordenado en la P.A. N° 288, de fecha 30 de julio de 2010, del Expediente N° 042-2009-01-02171, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por los ciudadanos E.A.V.N., D.A.R.A., OSCAR ESYHALIN NAVA PINEDA, ROANEL E.P.S. y H.E.A.S., titulares de las cédulas de Identidad No V-14.544.160, V-18.723.072, V-14.135.393, V-11.858.730 Y V-12.694.514, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil NET UNO C.A, y se ordena a la patronal reponer a los ciudadanos mencionados a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar.

  9. - Se condena en costas a la empresa NET UNO C.A, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo las tres y cuarenta y seis minutos de la tarde (3:46 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    Exp. VP01-O-2011-000010

    BAU/kmo.-

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