Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO.

199º y 150º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos L.E.C.E. y R.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N°s V- 5.648.414 y V- 5.451.674, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por las abogados en ejercicio NAYLLE C.A. y D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 122.788 y 118.447, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de Marzo de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 20 de Abril de 2009, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos L.E.C.E. y R.D.C., arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 10 de Abril de 1981, según acta Nº 123, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.E.T..

Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA):

PRIMERO

La P.P. será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, de la adolescente será ejercida por la MADRE como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.

TERCERO

Se establece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenales a fin de sufragar las necesidades alimentarias de la hija, cantidad esta que será entregada puntualmente en la residencia habitual de la adolescente. Igualmente el padre se encargará de los gastos extraordinarios que se den con su hija, tales como los de control y prevención de enfermedades, estudio y otros; En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre tendrá derecho de visitarla fuera de su residencia habitual, cada vez que a bien tenga hacerlo, y cuando su trabajo se lo permita, en las horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño, en aras de su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, de forma regular y permanente. En vacaciones escolares, y fines de semana el padre podrá llevárselas a los fines de que pernocte con él, en su residencia. En caso de viaje, el padre podrá llevarse de viaje a su hija, sin autorización de la madre, ya que por medio de este acto, la misma manifiesta que autoriza al padre de la misma para que aquel, sin necesidad de nuevas autorizaciones, la lleve, a cualquier lugar en el interior del país o el exterior, en aras del derecho al esparcimiento de su hija VANESSA. Los cumpleaños de los padres, serán pasados con el respectivo padre celebrado, así como el día del padre y de la madre. La semana santa y las vacaciones escolares, serán pasadas por temporadas iguales con ambos padres. Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:

Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés días del mes de Abril de 2009.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-

Sentencia Nº

Ruptura Prolongada

Exp. Nº 61491

Crisn@.-

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