Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp.006231

En fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, apoderado judicial de la ciudadana E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.700.838, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

Por la parte querellada actuó la abogada ELODY J.Q.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.185.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1º de febrero de 1974 y egresó el 1° de octubre de 2004, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/Aula.

Que en fecha 27 de agosto de 2008, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 52.398,19.

Que la primera diferencia se aprecia en el cálculo del Interés Acumulado, por un error que viene dado por la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, lo que, según la querellante, arroja una diferencia a su favor de Bs. 1.497,45.

Que en relación con los intereses adicionales alega una diferencia de Bs. 18.499,26, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo del interés de fideicomiso acumulado, esto incide directamente en el cálculo del interés adicional.

Que la Administración realizó indebidamente un doble descuento por concepto de anticipos, lo cual puede ser observado en la planilla de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales por un monto de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) el 30 de septiembre de 1997 y, posteriormente, el 30 de noviembre de 1998 otro descuento de cien bolívares (Bs. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es Bs.43.159,12, ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 43.009,12, es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) por concepto de anticipo, de este forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de los cálculos de la parte actora proceden a incluir la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

Que la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 19.996,71.

Que el ente querellado determinó que el monto del interés acumulado era de Bs.3.648,09, cuando lo correcto es Bs.6.140,45, surgiendo una diferencia de Bs.2.492,36, error producto de la fórmula utilizada por la Administración para el cálculo en los intereses acumulados.

Que se observa un descuento de Bs.405,29, por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.

Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente según la parte actora es de Bs. 2.897,67.

Que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 23.044,39, monto arrojado por la suma de lo reclamado por régimen anterior y régimen vigente.

Que el interés de mora generado por el retraso en el pago de las prestaciones a la querellante asciende a la cantidad de Bs.42.286,13.

Finalmente solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo que solicita se practique la experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que la parte actora incurre en un error al alegar que el Ministerio debió aplicar para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, siendo ésta la forma de cómputo que más beneficia al trabajador al procederse a la capitalización mensual de los intereses, lo cual se puede observar de la planilla de cálculo consignada por la actora a los autos.

Que el Ministerio efectuó el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante de acuerdo con la normativa aplicable, y no puede bajo ningún concepto ser constreñido a realizar los cálculos bajo las indicaciones de sus trabajadores, aplicando para ello las fórmulas previstas en las leyes de la República y de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo y el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas.

Señaló que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha mantenido criterios consistentes en señalar las formas de cálculo basadas en el interés simple implican una merma de los derechos del trabajador, y que en ningún caso la Administración puede ser constreñida a sujetarse a cálculos o fórmulas que proponga el Administrado, razón por la que deben aplicarse las formas de cálculo establecidas en la legislación de la República de manera uniforme y siguiendo los lineamientos establecidos por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, razón por la que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación se encuentran ajustados a derecho.

Que en caso de resultar procedente el pago de los intereses de mora, solicita que los mismos deben proceder de la forma prevista en el artículo 1.746 del Código Civil correspondiente al 3% anual, y la tasa a aplicar la prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que en el supuesto negado que el Ministerio se viere constreñido a pagar intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los mismos deben determinarse de acuerdo con lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana B.M., en la cual se ratifica el criterio que estableció que dichos intereses deben determinarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querellan interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de los intereses acumulados y adicionales de sus prestaciones sociales, descuentos por concepto de anticipos debitados ilegalmente y de los correspondientes intereses de mora, con corrección monetaria.

En relación con el doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondientes a anticipos, se observa:

A los folios 15 al 17 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50,00, y el segundo por Bs. 150,00, por lo que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, Bs. 42.460.074,28, ya vienen descontados los ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, Bs.590,05, y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), el monto total no se corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, Bs.43.159,129, monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), evidenciándose que en el presente caso, no se llevó a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, en consecuencia este Juzgado declara improcedente la solicitud de la querellante a que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00). Así se decide.

Arguyó la querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procedió a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de Bs.405,29, en diferentes montos denominados Anticipos de Fideicomiso, montos que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa:

En cuanto al Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 24), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado aun cuando alegó en el escrito de contestación, que la actora solicitó anticipos, no existe prueba en autos que permita a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, le resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente dicho alegato, y ordenar al órgano querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.

En relación con la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se observa:

Al efecto se observa que, como lo ha manifestado reiteradamente este Juzgado, los intereses de la prestación de antigüedad devienen de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, no puede apreciarse para dicho cálculo, la forma de cálculo propuesta por la parte querellante, cuando los parámetros para calcular los intereses sobre prestaciones sociales vienen dados por la Ley Orgánica del Trabajo de manera específica en su artículo 108. No obstante, el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral.

En el presente caso, y declarada como ha sido la procedencia de los pedimentos referidos al reintegro de los anticipos de Bs.405,29 contabilizados en el finiquito de los cómputos realizados, debe necesariamente este Juzgado declarar procedente el recálculo de los montos determinados por concepto de intereses acumulados e intereses adicionales, en los términos previamente expuestos el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se considera la capitalización mensual de intereses, y a los fines de incorporar a la base de cálculo de dichos intereses la cantidad acordada. Así se decide.

En relación con los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la recurrente egresó en fecha 01 de octubre de 2004, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados si no hasta el 27 de agosto de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, y en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente a la tasa del 3% anual.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 1º de octubre de 2004, que los intereses moratorios solicitados deben calcularse desde el 1° de octubre de 2004, hasta el 27 de agosto de 2008 (fecha de pago), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.A.R.S., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.M., también identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al órgano querellado proceda a reintegrar la cantidad de cuatrocientos cinco con bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 405,29), por concepto de Anticipos de Fideicomiso, y en consecuencia se ordena realizar el recálculo y pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital los montos descontados por concepto de Anticipos.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 27 de agosto de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Así como el pago de los intereses moratorios causados incluyendo la totalidad de los montos resultantes de los cálculos y pagos ordenados en el punto primero de la presente decisión, cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010), Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 006231

FMM/drp.-

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