Decisión nº PJ0072010000037 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veinticinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IH01-L-2007-000110

PARTE DEMANDANTE: E.N.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.350.502, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.D. y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), Sede Coro.

REPRESENTANTE DE LA ACCIONADA: ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, en su cualidad de Director del Instituto.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 23 de julio del año 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana E.N.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.350.502, de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales A.T.P.D. y A.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, ambos de este domicilio; en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), Sede Coro, creado mediante Decreto No. 651, de fecha 21 de julio de 1971, como “Instituto Universitario de Tecnología”, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.567, en fecha 26 de julio de 1971, cuya denominación actual fue dada mediante Resolución emitida por el Ministerio de Educación, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.086, en fecha 09 de octubre de 1980; en el juicio por motivo de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. Con fecha 27 de julio de 2007, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación de la demandada y al ciudadano Procurador General de la República. Con fechas 17 de julio de 2008, y 01 de octubre de 2009, en razón de haberse designado nuevos Jueces en el nombrado tribunal, se dictaron autos de abocamiento, ordenándose en cada oportunidad librar las respectivas boletas de notificación.

Cumplidos los actos comunicacionales y demás trámites procesales, con fecha 12 de enero de 2010, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la audiencia preliminar, y le correspondió el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar; se corroboró la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.T.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, quien en esa misma oportunidad consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas; se dejó constancia en la audiencia de la no comparecencia de la demandada, del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), Región Falcón, ni por medio de su representante legal, ni del Procurador General. No obstante su incomparecencia, se dejó constancia que por tratarse de un ente público goza de las prerrogativas legales, de conformidad con el artículo 12 de la ley adjetiva laboral.

En este estado, el citado Tribunal ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo recibido por este Tribunal el día 21 de enero de 2010. Con fecha 22 de enero de 2010, se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 29 de enero de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 18 de febrero de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo suspendida la celebración de la audiencia por no constar en las actas procesales las resultas de las pruebas de informes admitidas por el tribunal. Con fecha 18 de marzo de 2010, se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio quedando precisada para el día 11 de mayo de 2010.

En esa misma fecha 11 de mayo de 2010, a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y este Tribunal de derecho pronunció su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, por lo que de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente:

Manifiesta la parte demandante E.N.D.T., que comenzó a prestar sus servicios personales como obrera en el área de limpieza, para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), Región Falcón; por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, en una jornada diaria de 08 horas; devengando una salario normal mensual variable en la forma como lo describe en la demanda; hasta el 01 de enero de 2001, fecha en que terminó de la relación laboral por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, según resuelto del Presidente de la República No. 00020000, de fecha 21 de noviembre de 2000.

Alega que laboró para la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), Región Falcón, por un tiempo de veinte (20) años, tres (03) meses y un (01) día. Que la empresa le pagó al demandante el día 22 de junio de 2006, la cantidad de Bs. 5.333.742,85, por concepto de indemnización y Prestación de antigüedad, y a su decir, pagó de manera parcial la cantidad de días de salario que le correspondía, por lo que adeuda una diferencia por ese derecho laboral.

Reclama la diferencia de pago de los conceptos de indemnización por antigüedad viejo régimen; compensación por transferencia; prestación por antigüedad nuevo régimen; intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), Región Falcón, no dio contestación la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas y no asistió a la audiencia de oral y pública de juicio; sin embargo se advierte que, dado el carácter de ente público de la demandada, se le otorgan los privilegios y prerrogativas legales y se tienen como contradichos los alegatos invocados por el actor.

DE LAS PRUEBAS:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Este Tribunal admitió oportunamente la prueba de informes solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante con fecha 08 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual renunciaba a la evacuación de dicha prueba, pedimento que fue homologado por el tribunal con fecha 18 de mayo de 2010. Motivado a lo expuesto, no hay prueba de informes que valorar. Así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

PRIMERO

Del duplicado original marcado con la letra “A”, del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 26 de abril de 2007.

SEGUNDO

Del original de Constancia, de fecha 02 de marzo de de 2007; suscrita por el ciudadano W.G.C., jefe de Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO”.

TERCERO

De la copia fotostática simple del RESUELTO No. 000200, de fecha 21 de noviembre del año 2000, mediante el cual se le otorga el beneficio de Jubilación a la ciudadana E.N.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.350.502.

Estos instrumentos le merecen a este juzgador valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, como instrumentos públicos administrativos, cuya eficacia no quedó enervada en la presente causa. Esta clase de documentos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De los mismos se desprende la actividad desplegada por el demandante ante el órgano administrativo del trabajo, con lo cual interrumpió la prescripción de la acción; la fecha de ingreso de la actora; la fecha de egreso; los salarios devengados por la parte demandante en el tiempo que duro la relación laboral; el motivo de la terminación de la relación laboral debido al otorgamiento del beneficio de jubilación, efectivo a partir del 01 de enero de 2001. Así se establece.

DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.

De la copia fotostática simple del detalle de pago de fecha 26 de abril de 2006, y del cheque girado contra el Banco Central de Venezuela, de fecha 3 de mayo de 2006, a favor de la actora NOROÑO DE TOYO EMIRA, por la cantidad de Bs. 5.333.742,85.

Estos instrumentos gozan de todo su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; queda demostrada la suma de Bs. 5.333.742,85, que fue pagada por la hoy demandada y recibida por la parte actora, en fecha 22 de junio de 2006, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.

La experticia solicitada como medio de prueba fue declarada Inadmisible por este tribual, criterio que aquí se ratifica. Así se decide.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Accionada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), Sede Coro, no presentó escrito de promoción de pruebas; cabe destacar, que aun cuando goza de las prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República por su carácter de ente público, no hay pruebas que valorar. Así se establece.

II

MOTIVACIONES DECISORIAS

En el moderno derecho social el legislador patrio, a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Aunado a lo antes expresado, tenemos que la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas, y tampoco compareció a la audiencia preliminar; no obstante dado su carácter de ente público, goza de los privilegios y prerrogativas legales. Ahora bien, esa incomparecencia y la falta de pruebas equivale, en la mayoría de los casos a la admisión tácita de los hechos, como consecuencia de la activación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no existir un rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda y la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, lo que trae como consecuencia jurídica, su admisión y de esta situación no escapa el caso sub examine.

En este mismo orden de ideas, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante; ahora bien, siendo la audiencia de juicio el elemento central del proceso laboral y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se discuten las pruebas a que haya lugar, teniendo la demandada la oportunidad para ejercer su contradictorio, así como para oponerse a las pruebas presentadas y evacuadas por la parte contraria; siempre que a la pretensión objeto de la demanda la ley otorgue las consecuencias jurídicas, y siempre que, además, los hechos alegados se hayan demostrado, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. Por manera que, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá valorarse independientemente que haya operado o no la confesión.

Sumado a lo antes enunciado y desarrollado como ha sido por este decisor el acervo probatorio vertido en los autos, se encuentra suficientemente demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes en litigio. Cabe destacar, que si bien es cierto que la accionada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en esta dirección se deben tener por contradichos los alegatos formulados por la parte demandante, en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; no es menos cierto que en la audiencia oral de juicio, como ya se dijo -el elemento central del proceso laboral- por motivo de la no comparecencia de la parte demandada, no fueron atacados en ninguna forma en derecho habída las pruebas documentales traídas a los autos, lo que comporta como consecuencia jurídica, que los mismos gocen de pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360, 1.363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de lo antes expresado, se tiene por demostrado y como hechos ciertos, la relación de trabajo que existió entre la ciudadana E.N.D.T., con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG); la fecha de ingreso que data del día 01 de octubre de 1980; el salario normal mensual variable percibido en la forma como se describe en la Constancia emanada de la accionada, percibido hasta el 01 de enero de 2001, la cual se da por reproducida; la ocupación como obrera de la trabajadora; la fecha de egreso, efectiva a partir del día 01 de enero del año 2001, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación; y que le fueron pagadas prestaciones sociales el día 22 de junio de 2006, de donde se deduce que en realidad no le fueron satisfechos sus beneficios laborales en su debida oportunidad. Así se establece.

Con base a las anteriores consideraciones, en virtud de las conclusiones a que conducen las pruebas analizadas, aunado al hecho de que la demanda no es contraria a derecho, al orden publico y a las buenas costumbres; se declara procedente lo peticionado por la parte actora, por lo que corresponde ahora determinar, cual es la diferencia que se le quedó a deber a la demandante, así como el calculo de los intereses que se le generaron a la trabajadora por no habérsele pagado en forma oportuna sus beneficios laborales, tomando en cuenta el hecho cierto que la relación de trabajo entre las partes, terminó el día 01 de enero del año 2001, y le fueron pagados sus beneficios laborales el día 22 de junio del año 2006. Así se decide.

Por lo expuesto, se condena a la parte demandada el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG); a pagarle a la actora E.N.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.350.502, los siguientes conceptos por diferencia de prestaciones sociales e intereses:

  1. - Indemnización por Antigüedad viejo régimen, de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes de la reforma parcial del 19 de junio de 1997; equivalente a 30 días de salario por cada año, desde el 31/10/1980, hasta el 18/06/1997 (17 años), resultan 510 días, que multiplicados por el salario devengado en el mes anterior, que era de Bs. 110.735,00, mensuales, es decir, al salario normal diario de Bs. 3.691,16, lo que daba un total Bs. 1.882.491,60; actualmente producto de la reconversión monetaria Bs. 1.882,49.

  2. - De la Compensación por Transferencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, lo que resultan 390 días, que multiplicados por el salario devengado para el mes de diciembre de 1996, que era de Bs. 36.076,24, mensuales, es decir, al salario normal diario de la cantidad de Bs. 1.202,54; lo que daba un total Bs. 468.990,60; actualmente por la reconversión monetaria Bs. 468,99.

  3. - Prestación por Antigüedad nuevo régimen, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997; a razón de 05 días de salario por cada mes de trabajo a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido, desde el 20/06/1997, hasta el 01/01/2001, (03 años, 06 meses, 12 días), multiplicados por el salario integral, durante los siguientes lapsos:

    1. Desde el 20/06/1997 al 31/12/1997, salario integral de Bs. 4.746,84, multiplicado por 05 días, da como resultado Bs. 23.734,20, que debían abonarse por los 06 meses de julio a diciembre de 1997, para un total de Bs. 142.405,20, actualmente producto de la reconversión monetaria Bs. 142,40.

    2. Desde el 01/01/1998 al 31/12/1998, salario integral de Bs. 8.303,25, multiplicado por 05 días, da como resultado Bs. 41.516,25, que debían abonarse por los 12 meses de enero a diciembre de 1998, para un total de Bs. 498.195; actualmente producto de la reconversión monetaria Bs. 498,19.

    3. Desde el 01/01/1999 al 31/12/1999, salario integral de Bs. 8.551,47, multiplicado por 05 días, daba como resultado Bs. 42.757,36, que debían abonarse por los 12 meses de enero a diciembre de 1999, para un total de Bs. 513.088,33, mas 02 días adicionales, para un total de Bs. 530.191,27; actualmente por la reconversión monetaria Bs. 530,19.

    4. Desde el 01/01/2000 al 31/12/2000, salario integral de Bs. 9.830,36, multiplicado por 05 días, da como resultado Bs. 49.151,81, que debían abonarse por los 12 meses de enero a diciembre de 2000, para un total de Bs. 589.821,79, mas 04 días adicionales, para un total de Bs. 629.143,23; actualmente por la reconversión monetaria Bs. 629,14.

  4. - Adicionalmente, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 108 y el parágrafo primero literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la antigüedad complementaria; resultan 36 días, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 9.830,36, arroja la cantidad de Bs. 353.892,96, actualmente producto de la reconversión monetaria Bs. 353,89.

    De manera que sumadas las anteriores cantidades, se condena a la parte demandada el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG); a pagarle a la demandante E.N.D.T., supra identificada, la cantidad de cuatro mil quinientos cinco Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 4.505,29), por los precedentes determinados beneficios laborales. Así se decide.

    Por otra parte la demandante E.N.D.T., solicita el pago de intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este sentenciador concluye que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; por manera que en uso de las atribuciones legales y habiendo quedado demostrada la procedencia de los descritos conceptos laborales demandados, se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones. Igualmente en obsequio del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 01 de enero de 2001 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para efectuar el respectivo cómputo, éste se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en el entendido que en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, de autos no se aprecia que la demandante gozara de algún fideicomiso, lo que significa que los cinco (5) días por mes por antigüedad que le corresponden, se quedaron en la contabilidad de la patronal; en consecuencia, la solución para estos casos en los cuales la antigüedad se queda en la contabilidad de la patronal, es que los intereses se computen conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, como ya fue analizado en párrafo anterior, y que se da aquí por reproducido; lo que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

    Asimismo, resultando procedente para este decisor la corrección monetaria con el objeto de preservar el valor de lo debido, considerando como fecha de inicio para su cálculo, la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, la cual se debe hacer considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por dicho Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto. Así se decide.

    Por último, como quiera que la sumatoria de las cantidades utes supra determinadas por los conceptos procedentes, arrojaron la cantidad de Bs. 4.505,29; y por cuanto quedó demostrado de las actas procesales, que la parte demandada pagó por concepto de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 5.333.742,85, actualmente producto de la reconversión monetaria equivalente a Bs. 5.333,74, necesariamente, debe este decisor ordenar que a la cantidad resultante que en definitiva deba pagar la parte demandada, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), se le deduzca la suma de Bs. 5.333,74, que ya fueron recibidos por la parte demandante, en fecha 22 de junio de 2006. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese

    III

    DECISION DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana E.N.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.350.502, de este domicilio; en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), antes identificado; en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar el monto que resulte por concepto de diferencia indemnización por antigüedad viejo régimen; compensación por transferencia; prestación por antigüedad nuevo régimen; así como los intereses sobre dichas prestaciones; igualmente el pago de los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, desde el día siguiente a la fecha en que termino la relación laboral el 01 de enero de 2001, hasta la fecha de su pago definitivo, tal como se describe en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación. Los montos de los conceptos condenados a pagar se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que ordenara este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal de Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) día del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 25 de mayo de 2010. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

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